REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS











Caracas, Veinticinco (25) de julio de dos mil Diecisiete
206° y 157°

Visto el escrito consignado por los ciudadanos: MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ y Teniente de Fragata JOSE TULIO BELISARIO JIMENEZ, Fiscales Militares Titular y Auxiliar Quinto con Competencia Nacional, mediante el cual solicita: “…la Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a los ciudadanos: RICARDO JOSE SOTO SEQUERA C.I: V-6.215.885 Y JOHAN ALEXANDER RIVERO CARRILLO C.I: V-19.338.554, a quien esta Fiscalía Militar, les inicio Investigación Penal Militar por Flagrancia, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:

PRIMERO
Los ciudadanos: MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ y Teniente de Fragata JOSE TULIO BELISARIO JIMENEZ, Fiscales Militares Titular y Auxiliar Quinto con Competencia Nacional, presenta la solicitud de Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a los ciudadanos: RICARDO JOSE SOTO SEQUERA C.I: V-6.215.885 Y JOHAN ALEXANDER RIVERO CARRILLO C.I: V-19.338.554, cuya fundamentación se basa en los siguientes términos:
“… Nosotros Primer Teniente MAYLIN PAOLA JAIMES GONZALEZ y Teniente de Fragata JOSE TULIO BELISARIO JIMENEZ, con domicilio en Caracas, sede de la Fiscalía General Militar, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Militares y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 ordinales 1º, 10º, 11º y 19º del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el honor de dirigirnos a usted, en la oportunidad de solicitarle ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 234, 373 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, a los ciudadanos: RICARDO JOSE SOTO SEQUERA C.I: V-6.215.885 Y JOHAN ALEXANDER RIVERO CARRILLO C.I: V-19.338.554, a quien esta Fiscalía Militar, les inicio Investigación Penal Militar por Flagrancia, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 del Código Orgánico de Justicia Militar, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan:
-I-
LOS HECHOS
En fecha 23 de Julio de 2017, esta Representación Fiscal Militar recibió Acta de Aprehensión sin número, de fecha 23JUL17, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Casco Central de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA PNB, quienes entre otras cosas dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde del día de ayer 22 de Julio del presente año, mientras me encontraba en la Av. Principal de las Mercedes Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda a la altura de la Estación de Servicio PDV, antigua “TEXACO” en compañía del Oficial Sánchez Jefferson a bordo de la moto 1P00608, encuadrados en un Grupo de Respuesta Inmediata (GRI9 al mando del Comisionado Agregado (CPNB) Iván Torres Valero, con la finalidad de apoyar en el control del Orden Publico motivado a las manifestaciones que se estaban suscitando en el lugar, logramos observar a un grupo de 150 ciudadanos aproximadamente, quienes obstaculizaban el libre paso vehicular y peatonal utilizando para ello escombros de cualquier tipo vociferando palabras obscenas contra el gobierno nacional y contra los funcionarios policiales, lanzando objetos contra las comisiones, motivo por el cual con las precauciones del caso procedimos a desplegarnos en procura de restablecer la libre circulación indicándole a viva voz a los manifestantes que depusieran de su actitud haciendo caso omiso, no obstante al acércanos a los ciudadanos estos se dispersan en direcciones distintas, separándose del grupo dos ciudadanos quienes presentaban las siguientes características fisionómicas el primero: franela de color gris, pantalón de color negro y con las siguientes características físicas tez blanca de contextura delgada aproximadamente 1,70 metros tratando de abordar un vehículo tipo moto y el segundo: franela de color gris y short de color negro y con las siguientes características física tez blanca de contextura delgada de aproximadamente 1,80 metros quien poseía en su mano izquierda un objeto el cual se asemejaba a un escudo y en la mano derecho empuñaba un objeto esférico de color negro quien trato de huir a veloz carrera, en vista de lo antes expuesto plenamente identificados como funcionarios activos de esta honorable institución, procedimos a abordar a dicho ciudadanos y darle la voz de alto, y estos al notar próxima la presencia policial intentan emprender la huida, desistiendo de dicha acción de forma inmediata al verse rodeados por la comisión policial, acto seguido el Oficial Sánchez Jefferson amparado en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la inspección corporal, no sin antes preguntarles si entre sus pertenencias o adheridos a sus cuerpos poseen algún elemento de interés criminalistico, respondiendo ambos no poseer, no obstante al primero de los ciudadanos descritos se le incauto en la pretina derecha de su pantalón UN (01) ARTEFACTO FUMÍGENO CONVENCIONAL TIPO GRANADA DE MANO LACRIMÓGENA MODELO APG 112, y en la mano derecha poseía un juego de llave indicando dicho ciudadano que las llaves correspondían a su vehículo tipo moto, de igual manera se le inquirió de su documento de identidad haciendo entrega de una cedula laminada a nombre de RICARDO JOSE SOTO SEQUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.215.885, de 53 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 11/06/1965, ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE ANA SEQUERA (MADRE) Y ANTONIO SOTO (PADRE), RESIDENCIADO EN LA CALLE LOS MEDANOS, RESIDENCIAS PORTAL, PISO 1, SECTOR MACARACUAY, MUNICIPIO SUCRE, MESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien presenta la siguientes características físicas tez blanca de contextura delgada aproximadamente 1,70 metros aproximadamente y vestía franela de color gris, pantalón de color negro y con las siguientes características físicas tez blanca de contextura delgada y zapatos de color negro, seguidamente el funcionario suscrito amparado en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle la inspección al vehículo tipo moto, siendo sus características marca YANAHA, modelo 250 majesty, color plata, placas AAH618, serial de carrocería SG041018087, incautando en la maleta de dicha moto UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO TIPO CONVENCIONAL DENOMINADO MORTERO ELABORADO EN MATERIAL DE PAPEL EL MISMO PRESENTA UNA MECHA, UNA (01) MASCARA ANTIGAS ELABORADA EN MATERIAL DE TELA MARCA 3M, UN (01) PAR DE GUANTES ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR NEGRO Y ROJO MARCA GREAE MONKEY, UN (01) LENTE PROTECTOR ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA DE COLOR AZUL Y POR SU PARTE POSTERIOR POSEE UNA INSCRIPCION QUE SELEE #YOSOYLIBERTADOR, y al segundo ciudadano de igual manera se le inquirió de su documento de identidad manifestando este encontrarse desprovisto de dicho documento, indicando ser y llamarse JHOAN ALEXANDER RIVERO CARRILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.338.544, DE 28 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL 14/04/1989, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE EUSTAGIA CARRILLO (MADRE) Y NABOR RIVERO (PADRE), RESIDENCIADO EN CALLE EL CALVARIO, SECTOR LAS FLORESS, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO BARUTA. ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA quien presenta las siguientes características fisionómicas, tez blanca de contextura delgada de aproximadamente 1,80 metros, quien vestía franela de color gris y short de color negro y zapatos de color negro, a quien se le incauto en su mano izquierda UN (01) TROZO DE CARTON COMPRIMIDO DE COLOR MARRON, EL CUAL SE ASEMEJA A UN ESCUDO, UN (01) CASCO PROTECTOR DE COLOR AMARILLO AZUL Y ROJO Y en su mano derecha UN (01) BOLSO TIPO TIPO MORRAL DE COLOR ROJO Y VINOTINTO MARCA DICKIES, EL CUAL SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION, CONTENTIVO DE UNA (01) MASCARA ANTIGAS ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO Y NEGRO. LA MISMA POSEE UN FILTRO, UN (01) LENTE PROTECTOR

ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y UN (01) ARTEFACTO EXPLOSIVO DE FABRICACION CASERA TIPO NIPLE ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, SELLADO EN SUS EXTREMOS POR DOS PIEZAS DE METAL, EL MISMO POSEE UNA MECHA…”.

-II-
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, hace presumir que los ciudadanos: RICARDO JOSE SOTO SEQUERA C.I: V-6.215.885 Y JOHAN ALEXANDER RIVERO CARRILLO C.I: V-19.338.554, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de Naturaleza Penal Militar como lo son: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar,
Ahora bien del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, esta Representación Fiscal Militar, considera que en este sentido, es procedente, solicitar la aplicación de la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º, 4º y 9º el cual reza: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante Resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.
-III-
PETITORIO
En virtud de lo ante expuesto, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 242 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente Califique la detención como “Flagrante” y que se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario y se acuerde la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar para los ciudadanos: RICARDO JOSE SOTO SEQUERA C.I: V-6.215.885 Y JOHAN ALEXANDER RIVERO CARRILLO C.I: V-19.338.554, quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los DELITOS MILITARES DE CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso de los referidos ciudadanos en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. Asimismo, queda a la orden de ese Órgano Jurisdiccional en funciones de Control, los referidos imputados ampliamente identificados, los cuales se encuentran en calidad de detenidos en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Casco Central. Se remite anexo a la presente actuaciones constantes de veintisiete (27) folios útiles. Es justicia militar que espero en la ciudad de Caracas, a los 24 días del mes de Julio de 2017...”.

SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 25 de julio de 2017, se dio inicio a la Audiencia, mediante la cual la Juez Militar ordenó al Secretario explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…TENIENTE DE FRAGATA JOSE TULIO BELISARIO, Fiscal Militar Auxiliar Quinto con Competencia Nacional, los Defensores Privados Abogados RAFAEL ANTONIO QUIÑONES SUBERO, DANIEL ADOLFO BADELL PORRAS y JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ, los ciudadanos: RICARDO JOSE SOTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.885 y JOHAN ALEXANDER RIVERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.338.554, Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al TENIENTE DE FRAGATA JOSE TULIO BELISARIO, Fiscal Militar Auxiliar Quinto con Competencia Nacional, quien expuso los fundamentos de la solicitud judicial y ratificó la Imposición de una de las Medidas de Menos Gravosa como lo son las Medidas Cautelares, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta representación Fiscal, que la conducta adoptada por los ciudadanos: RICARDO JOSE SOTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.885 y JOHAN ALEXANDER RIVERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.338.554, presuntamente incursos en la comisión de uno de los Delitos Contra la administración militar, como el DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN previsto en el artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, a título de AUTOR según lo establecido en los Artículos 389, numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar., no llenan los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (3) numerales del Código Orgánico Procesal Penal y examinado el comportamiento de los mismo, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Imposición de Medidas Cautelares y la aplicación del procedimiento ordinario. Se le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fueron advertidos que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras. Finalizada la lectura por parte del Secretario Judicial Accidental Militar la ciudadana Juez Militar ordenó la identificación en sala de cada uno de los imputados, ante lo cual el ciudadano imputado: RICARDO JOSE SOTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.885, Identificarse en sala de conformidad a lo establecido el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el ciudadano imputado expuso lo siguiente: …” mi nombre es: RICARDO JOSE SOTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-residenciado en la calle 2, Edificio Ginecon, pb, La Urbina Nº 15, Caracas Distrito Capital, teléfono 0212-243/25/66, de profesión arquitecto de 52 años de edad. Mi nombre es: JOHAN ALEXANDER RIVERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.338.554, residenciado en Sector El Calvario, calle Las Flores, casa Nº 65, El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, soltero, teléfono 0424-116/45/38, de 25 años de edad… es todo..’’. Finalizada la identificación de los ciudadanos imputados, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien informo al ciudadano imputado lo previsto en los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que poseen y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien pregunto al ciudadano: RICARDO JOSE SOTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.885, si deseaba declarar, quien manifestó que “... SI DESEABA DECLARAR…”, en consecuencia la ciudadana Juez Militar ordeno al ciudadano Sargento Primero JUAN CARLOS MORALES en su condición de Alguacil Militar para que trasladara al otro imputado a la sala de espera a los fines de poder escuchar la declaración, del ciudadano imputado RICARDO JOSE SOTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.125.885. Quien declaro:..’’ Con su respeto, no tengo idea de cómo funciona esto, estoy nervioso, tengo familia, tengo una empresa con más de 30 familias que trabajan allí, de hecho hace dos semanas atrás instale un equipo en el palacio de Miraflores, yo venía de llevar a mi hijo a las 03:00 horas de la tarde cerca de las guacamayas en las mercedes, paso por la bomba para ponerle gasolina a mi moto, había muchas personas manifestando pero por las inmediaciones del elevado de Los Ruices. Estando en mi moto me cuentan las personas que venían caminando lo que sucedió, cuando termino de conversar para buscar mi moto que la había dejado en un estacionamiento guardada, en eso volteo y veo una cantidad de 16 motos aproximadamente disparando bombas y perdigones, los policías me preguntan que porque me escondo y una mujer policía me dice que yo allí, me dice que abra la guantera, yo tengo una moto familiar de paseo, lo que yo tenía en mi moto eso desapareció, la cadena, los guantes, los dos cascos de motorizado, mi bolso de hacer ejercicios, un traje de baño y en eso me dice tú no tienes nada anda vete, vete no entiendes que te vayas, en eso llega un comando de policías dice móntalo, que lo monten, yo me niego y subo a una moto y los policías me suben, les digo que no tengo nada que ver, en eso me pasean y me llevan a Chacaíto, me quitan todo y me dejan agachado en el piso, me amarran las manos y me tienen agachado en una esquina y llega un policía y me dice tu moto está llena de granadas, me pusieron un escudo, luego me llevaron a un módulo en la avenida Lecuna, les digo a los policías que necesito buscar a mi hijo que tiene 12 años de edad, que necesito llamar a mi esposa para que ella lo busque, en eso traen al muchacho le abren el morral, me quitaron mis pañuelos, le preguntan al muchacho que cargaba en el morral, el les dijo que ese morral se lo dio la novia, eran policías vestidos de civil, me dijeron que la moto la perdí para siempre, termine preso 04 días, por eso estoy agradecido con ustedes por imponerme medidas cautelares, creo están creyendo en mí, es todo, muchas gracias…’’ Finalizada la declaración del ciudadano imputado, la ciudadana juez militar Concedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente de Fragata José Tulio Belisario en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quinto con Competencia Nacional a los fines de que realizara al ciudadano imputado alguna pregunta y en consecuencia el mismo respondió, no deseo hacer preguntas al imputado. En consecuencia la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO QUIÑONES SUBERO, DANIEL ADOLFO BADELL PORRAS y JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados, a los fines de que realizara las preguntas que a bien tuviera hacer al ciudadano imputado y en consecuencia respondió, no deseo hacer preguntas al imputado, es todo.…”.Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordenó al ciudadano Sargento Primero JUAN CARLOS MORALES en su condición de Alguacil Militar para que trasladara al otro imputado a la sala de espera a los fines de poder escuchar la declaración, del ciudadano imputado RICARDO JOSE SOTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.125.885, a la sala de espera a los fines de poder escuchar la declaración del ciudadano imputado: JOHAN ALEXANDER RIVERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.338.554, quien declaró: :…”Buenas tardes a todos, si me encontraba en Las Mercedes, manifestando tenia, mascara, casco con el tricolor de la bandera, mi bolso y de repente llegó la policía me aprehendieron, me dispararon con perdigones, yo no cargaba cédula, me la trajo un familiar, yo no cargaba ningún niple no sé qué es eso, solo tenía la máscara, el casco para protegerme de los objetos, es todo…’’ Finalizada la declaración del ciudadano imputado, la ciudadana juez militar Concedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente de Fragata José Tulio Belisario en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quinto con Competencia Nacional a los fines de que realizara al ciudadano imputado alguna pregunta y en consecuencia el mismo respondió, no deseo hacer preguntas al imputado. En consecuencia la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO QUIÑONES SUBERO, DANIEL ADOLFO BADELL PORRAS y JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados, a los fines de que realizara las preguntas que a bien tuviera hacer al ciudadano imputado y en consecuencia respondió, no deseo hacer preguntas al imputado, es todo…” Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordeno al ciudadano Sargento Primero JUAN CARLOS MORALES en su condición de Alguacil Militar para que trasladara al ciudadano imputado: RICARDO JOSE SOTO SEQUERA. En consecuencia la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO QUIÑONES SUBERO, DANIEL ADOLFO BADELL PORRAS y JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ, en su carácter de Defensores Privados, toma la palabra el ciudadano Abogado Privado Daniel Badell señalando lo siguiente: Buenas tardes ciudadana Juez, ciudadano secretario, representantes del Ministerio Publico y demás presentes en esta sala de audiencia, esta defensa niega, rechaza y contradice, ya que no compaginan los hechos con el derecho , no estamos de acuerdo con la precalificación fiscal, no corresponden los tipos penales imputados a nuestros defendidos, lo cual en los hechos planteados por la fiscalía militar, no tienen la posibilidad de cometer esos hechos punibles, nuestro defendido trabaja con una empresa que tiene presencia de más de 30 años, la cual labora con material POP, y el otro patrocinado tiene un comercio, una carnicería, es por ello que solicitamos la nulidad absoluta por estar extemporánea, se debe declinar a la competencia ordinaria, los delitos precalificados, no existe la tipicidad para encuadrarlos en los hechos ocurridos, asimismo presentó informe médico donde se puede se evidencia la patología que presenta mi defendido, asimismo solicito el procedimiento sea sustanciado por otro tribunal, solicito la libertad plena de mi patrocinado y en caso de que no se le otorgue la misma le sean impuestas unas medidas cautelares bajo régimen de presentación y solicito copias de las actuaciones, es todo…’’ Una vez oída la defensa ejercida por el ciudadano Abogado Daniel Badell, se le otorga la palabra al ciudadano Abogado Defensor Privado Jesús Carrasquero, quien expuso lo siguiente: Buenas tardes, a todos los presentes en sala, comparto en su totalidad lo expuesto por la codefensa y manifestado los hechos por mi defendido, queda demostrado que en el lugar de los hechos, no quedó evidencia de situaciones violentas, es un comerciante invirtiendo en el país, hay un arraigo en el país, nunca ha participado en ningún hecho punible, nos acogemos a la imposición de medidas cautelares, es todo…’’. (SIC).

TERCERO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

A tales efectos, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados de autos, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Ahora bien, el Ministerio Público presenta una solicitud de imposición de medidas ya que aún existen solicitudes pendientes por consignar ante este Despacho, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para emitir el correspondiente acto conclusivo; cuya solicitud la fundamenta de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, al analizar exhaustivamente que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y que por tanto, se enmarca en lo previsto por el legislador en el precitado artículo, es por lo que esta juzgadora considera PROCEDENTE declarar de oficio parcialmente CON LUGAR la imposición de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 4 , ya que solicito 3 medidas de forma simultánea, incurriendo en el aparte in fine del precitado artículo, el cual señala que no deben acordarse más de 2 medidas; es por ello que se declara parcialmente con lugar dicha petición; se acordaron las presentaciones periódicas cada quince (15) días y prohibición de salir tanto del país como de la jurisdicción del tribunal; y dado a lo antes expuesto se imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial atención para las resultas del proceso las previstas en el numeral 3 y 4 del citado artículo. En consecuencia, este órgano jurisdiccional impone a los ciudadanos: RICARDO JOSE SOTO SEQUERA C.I: V-6.215.885 Y JOHAN ALEXANDER RIVERO CARRILLO C.I: V-19.338.554, la presentación periódica cada quince (15) días a firmar el libro de presentaciones que lleva este Tribunal Militar, quedándole prohibida la salida del país, mientras se encuentren sometidos a este proceso judicial, dada la condición de sub-judices en el mismo. Advirtiéndoseles, que el incumplimiento de esta medida cautelar dará lugar a su revocatoria, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, decreta: PRIMERO: Se acuerda parcialmente CON LUGAR la imposición de las Medidas Cautelares a los ciudadanos: RICARDO JOSE SOTO SEQUERA C.I: V-6.215.885 Y JOHAN ALEXANDER RIVERO CARRILLO C.I: V-19.338.554, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: Presentación cada quince (15) días y prohibición de salida tanto del país, como de la jurisdicción del tribunal. Se ordena participar de esta decisión al a la Zodi. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,


CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR


LA SECRETARIA JUDICIAL,


SABATHA TRUJILLO ORTIZ
PRIMER TENIENTE