REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS









Caracas, Veinticuatro (24) de julio de Dos mil Diecisiete
206° y 157°

Visto el escrito consignado por la ciudadana: TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, mediante el cual solicita: “…PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: ÁNGEL VLADIMIR ZERPA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.525.457, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo es TRAICIÓN A LA PATRIA , previsto en el artículo 464 ordinal 25º, 26º, 27º y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:

PRIMERO
La ciudadana: TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, presenta la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: ÁNGEL VLADIMIR ZERPA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.525.457, cuya fundamentación se basa en los siguientes términos:

“… Quien suscribe, TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, en mi condición de Fiscal Militar Segunda Nacional, de conformidad en los artículos 285 ordinales 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111º ordinales 1º, 11º y 19º del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, acudo a su competente autoridad con el debido respeto, en aras de que se DICTE ORDEN DE APREHENSIÓN, debidamente fundamentada, en contra del ciudadano: ÁNGEL VLADIMIR ZERPA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.525.457, por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo es TRAICIÓN A LA PATRIA , previsto en el artículo 464 ordinal 25º, 26º, 27º y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
Motiva dicha solicitud, por cuanto esta Fiscalía Militar, dio inicio a la investigación penal militar signada bojo la nomenclatura alfanumérica FM2N-050-2017, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Militar, según acta de investigación penal, de fecha 21 de Julio de 2017, emanada de la Dirección de Contrainteligencia adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), debidamente suscrito por el Detective Pedro González adscrito a mencionada dirección.-
II
En el mismo orden de ideas, es criterio emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 893, de fecha 06-07-2009, que establece lo siguiente:
“No es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerda una medida de Privación Judicial Preventiva”.

A la luz de la norma en comento, el legislador estableció la posibilidad de solicitar la orden de aprehensión ante un Tribunal de Control de Guardia, cumpliendo a cabalidad con la norma en comento, al encontrarse llenos de manera concurrente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
 Ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un hecho punible considerado para nuestra jurisdicción militar como un fenómeno negativo, de máxima gravedad a nivel institución armada. Es el caso, que en el supuesto factico que se presente, este exige una actitud subversiva por parte de las personas involucradas y que se organizan para un desafío a la autoridad constitucional de una nación.
Estas actividades son actos preparatorios, pero como el legislador refuerza con mucha prudencia la protección eficaz del orden interno del Estado, las convierte en hechos punibles por el peligro que representa la sola organización para atentar contra los Poderes Públicos. Las finalidades y propósitos de estas actividades conspiradoras materializadas en diversas modalidades, reuniones, financiamientos, usurpaciones de funciones, entre otras, no son más que con el único objetivo de la posibilidad de alteración del orden jurídico. Son delitos de peligro, sus elementos caracterizan los delitos de intención ulterior o de tendencia interna transcendente porque revelan el designio de sus autores.
Ciudadano Juez, en el desarrollo de la presente investigación que adelanta este despacho fiscal, se recibió oficio Nº 1500-2600-00550, de fecha 21 JUL17, suscrito por el Director de Secretaria General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Comisario General Daniel Alejandro García Torres, mediante el cual remite actuaciones de investigación penal constante de once folios, solicitando el inicio de una investigación penal militar por la presuntos delitos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar. Específicamente en el informe de contrainteligencia Nro. CC033-2017 relacionado a los ciudadanos presuntamente involucrados en planes subversivos contra el Estado Venezolano y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la cual, La Dirección de Contrainteligencia del SEBIN, logró conocer que la Asamblea Nacional (en condición de desacato según consta en sentencia 02, expediente 17-0001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de enero de 2017), inició y culminó un proceso de selección y designación de 33 magistrados al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), sin que existiera en la actualidad, vacante alguna en ese “Máximo Órgano Judicial”, incurriendo de esa manera, en actos contrarios a la Constitución.
Ahora bien, dicho proceso, no hubiera sido posible sin la activa participación de los ciudadanos postulados, quienes a sabiendas del debido procedimiento para la efectiva postulación que debe llevarse a cabo para la elección de Magistrados, en caso de existir una vacante absoluta tal como lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dichos ciudadanos con conocimiento pleno del derecho, se hicieron parte del irrito proceso consignando documentación personal.
El 21 de julio del corriente año, el ciudadano Ángel Vladimir Zerpa Aponte, titular de la cedula de identidad Nº V-6.525.457, concurrió a un acto público celebrado en la Plaza Alfredo Sadel, Urb. Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, prestando un juramento ilícito como nuevo Magistrado del TSJ, específicamente en la Sala Político Administrativa de dicho Órgano Jurisdiccional. Procedimiento viciado por la condición actual de desacato de la Asamblea Nacional y la rigurosa aplicación de los art 131 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con esta acción sumándose al plan Subversivo continuado, que se inició en el mes de abril del año en curso, para socavar el estado de derecho, subvertir el orden interno y atentar contra la Instituciones del Estado venezolano, entre ellas la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la finalidad de propiciar la intervención extranjera y atentar contra las demás instituciones legítimas del Estado, con miras a derrocar al Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana NICOLÁS MADURO MOROS. En consecuencia, este plan subversivo consiste en instaurar un “Estado Paralelo” y en particular, buscar el “quiebre” dentro de las filas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), Institución que desde el mes de abril del año en curso, ha sido vilmente atacada, con lamentables pérdidas de vida de efectivos militares, así como un alto saldo de heridos por armas de fuego, objetos contundentes e incendiarios, siendo atacadas también, un significativo número de instalaciones militares a nivel nacional, como parte del referido Plan Subversivo, lo cual es público y notorio. Conforme a trabajo de campo de labores de contrainteligencia efectuados por funcionarios adscritos a dicha dirección, se presume que con la aceptación expresa en un acto público de fecha 21 de Julio del 2017, el ciudadano Ángel Vladimir Zerpa Aponte, titular de la cedula de identidad Nº V-6.525.457, pudiese estar relacionado con grupos violentos que han venido subvirtiendo el orden interno desde el mes de abril del año en curso, atacando a Centinelas de la FANB e instalaciones militares, todo ello con la finalidad de fracturar internamente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, especialmente en momentos en que los efectivos militares se encuentran desplegados en todo el territorio nacional, en cumplimiento del Plan República, para custodiar el proceso eleccionario de la Asamblea Nacional Constituyente, generando una fuerza hostil de grupos violentos, prevista para atentar contra las instituciones del Estado, en especial contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; contando con apoyo de Fuerzas Extranjeras, que ejecutarían acciones progresivas contra el orden interno, la institucionalidad, el funcionamiento de los poderes públicos y en definitiva alterar el orden democrático y la paz del pueblo venezolano.
Por lo tanto, es imperioso, proceder a citar el tipo penal militar en el cual se encuentra presuntamente incurso, de la siguiente manera:
Artículo 464.- Son delitos de traición a la Patria:
25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación.
26. Poner en peligro la Independencia de la Nación o la integridad de su territorio.
27. Inducir o decidir a potencia extranjera a hacer la guerra contra la Nación, o atentar en cualquier forma contra la Soberanía Nacional.
Al respecto, el Ministerio Público, realizando la debida subsunción en el tipo penal y aun cuando siguen faltando diligencias de investigación para determinar el grado de participación de éste ciudadano plenamente identificado en autos, no obstante como precalificación, la Fiscalía Militar le imputa: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinales 25º, 26º, 27º y sancionado en el artículo 465 del Código Orgánico de Justicia Militar.
 Ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la existencia de: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
En el cuaderno investigativo cursan elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, están directamente vinculado con la presunta comisión del delito, que corroboran las condiciones de modo, tiempo y lugar, sobre la conducta del ut supra, desarrollando acciones típicas, antijurídicas y culpables, a las cuales hará referencia el proceso de adecuación típica de la presente solicitud; a saber: 1).- oficio Nº 1500-2600-00550, de fecha 21 JUL17, suscrito por el Director de Secretaria General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Comisario General Daniel Alejandro García Torres,2).- acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Detective Pedro González adscrito a la dirección de investigaciones de contrainteligencia Nº CC033-2017, 3).-Acta de investigación penal de fecha 21/07/17 suscrita por la Detective Ysamar Heredia, en la cual deja constancia de la obtención de información de 33 ciudadanos juramentados por la Asamblea Nacional en fecha 21/07/17 4).- Reporte fotográfico extraído del Periódico Independiente venezolano conocido como el Nacional .5).- un folio relacionado a la Propuesta de orden de día, sesión ordinaria de fecha 21/07/2017, hora 10: am, punto único designación de Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Lugar: Plaza Alfredo Sader.
Ordinal 3º del artículo 236 de la norma Penal adjetiva: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Una vez analizados los elementos de convicción ya señalados y por el delito que se le atribuye, existe un peligro de fuga y un inminente peligro de obstaculización de la investigación, conforme a lo preceptuado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones:
En lo atinente al peligro de fuga, al parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa que el peligro de fuga debe presumirse cuando la pena exceda en su límite máximo los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el delito de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 ordinales 25, 26, 27 y sancionado en el artículo 465 establece una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN.
Por lo que, por mandato legal el peligro de fuga debe presumirse, ya que el legislador ha previsto una presunción Iuris et de Iure, es decir, de principio de finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo que atentaría con la obtención de la justicia que es el fin primordial del Proceso Penal, por mandato constitucional según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
Por todo lo anteriormente expuesto ésta representación fiscal con el debido respeto, solicita a ese digno tribunal de primera instancia, en funciones de control, ACUERDE LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en contra del ciudadano: ÁNGEL VLADIMIR ZERPA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.525.457, conforme a los elementos de convicción indicados, al delito configurado y en el cual se encuentra presuntamente incurso el imputado de autos plenamente identificado. Y, luego de celebrada la audiencia de presentación para oír al imputado, SEA DECRETADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Castrense. Es Justicia Militar, que espero a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017)...”.

SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 24 de julio de 2017, dada la aprehensión del ciudadano: ÁNGEL VLADIMIR ZERPA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.525.457; se dio inicio a la indicada audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, el CAPITAN ENRIQUE SIMEONE, Defensor Público Militar, el Imputado: ANGEL WLADIMIR ZERPA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.525.457. Se le confirió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico: TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, quienes expusieron los fundamentos de su solicitud, y ratificaron todas y en cada una de sus parte de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana juez militar ordeno a la ciudadana secretaria dar lectura al precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras. Ante lo cual expuso: “…Mi nombre es ANGEL WLADIMIR ZERPA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.525.457, tengo 56 años de edad, tengo una (01) hija, vivo residencias Parck Avenue, 8-A-Avda, Santiago de León de la California Norte. Seguidamente la ciudadana Juez procedio a interrogar al imputado el ciudadano ANGEL WLADIMIR ZERPA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.525.457, quien manifestó si deseaba declarar quien manifestó: “…Si deseo declarar…”, ante lo cual expuso: “… El 23 de Diciembre del año 2015, la Asamblea Nacional, designo a 23 Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, 10 de ellos titulares y 23 suplentes, dichas designaciones de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, fueron avalados por la Asamblea Nacional en el año 2017, ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió que la Asamblea Nacional lo anularía y se mantendría en desacato hasta tanto la Asamblea Nacional no decidiera la decisión de algunos diputados, el 23 de diciembre de 2015, se convocó a un proceso público de designación de los 33 Magistrados, cuya designación fue avalado dicho proceso, mediante el cual fue publicada en varios diarios Nacionales (…), se remitió al poder Ciudadano en su oportunidad, acordando designar a los nuevos 33 Magistrados ya que los anteriores fueron anuladas entre los cuales efectivamente esta mi presencia para un acto de juramentación el cual fue publica, se realizó el 21 de Julio de 2017 en la plaza Alfredo Soler de las Mercedes, en presencia de los medios de comunicación, y más de 2000 personas, los 33 designados juramos aceptar la función de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, (…). El dia 22 de Julio de 2017, fui sorprendido por una persona que jamás me hablo de flagrancia, se llevaron mis dos teléfonos, mis lentes, estos últimos los requiero porque me permiten leer no veo de cerca, además quiero decir lo siguiente; durante 3 días no se me ha permitido comunicarme con mis familiares ni con mis abogados (…), se me está imputando por el delito de TRAICION A LA PATRIA, contemplada en el artículo 464, numerales 25, 26 y 27 del Código Orgánico de Justicia Militar, en atención a lo anteriormente señalado jamás he intentado por medios violentos cambiar la forma Republicana de la Nación. Soy un hombre de 56 años de edad, Hipertenso con altos niveles de antígenos prostáticos, con problemas a nivel de intestino prostático, soy un hombre que me he dedicado además de ser Juez durante 20 años en la Corte de Apelaciones de Caracas, soy profesor universitario en la cual imparto en 4 universidades de la Ciudad entre ellas: La Universidad Central de Venezuela, soy Jefe de la Catedra de Derecho Procesal Penal, en la Universidad Andrés Bello, soy Director del Instituto de Ciencias Criminales, en la Universidad José María Vargas, profesor de pre y post grado, razón por la cual nunca en mi vida he usado armas, ni tengo intención alguna, creo fervientemente en la forma Republicana de la Nación. En segundo lugar se me imputa el delito de contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, jamás he tenido contacto alguno con otras Naciones ni he impulsado alguna forma monárquica de Gobierno. Tercero; se me imputa de inducir a potencia extranjera y de hacer la guerra contra la Nación y de atentar en contra de la Soberanía Nacional; jamás he tenido contacto con potencia extranjera ni pretender algún entreguismo a potencia extranjera, soy un hombre sin medios de recursos, si no más de los que me ha dado mi profesión, soy padre de familia, sostén de una hija, sostengo a mi padre de 81 años de edad, y vivo humildemente en un apartamento en una urbanización de clase media en Caracas, razón por la cual en el evento negado que se proceda a imputarme, pido encarecidamente a la ciudadana Juez dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, , de presentación periódica. Puesto que presento mis problemas de salud. He decidido de forma voluntaria no consumir ningún alimento desde el 21 de Julio, rechazando los alimentos que el SEBIN, me da a comer y me niego, me declaro en “HUELGA DE HAMBRE”, hasta que mi Libertad se decrete. Solicito que este Tribunal Decline la Competencia. Por cuanto no puedo ser enjuiciado por un Tribunal Militar, yo no soy efectivo Militar es todo…”. Seguidamente la ciudadana Juez procedio a darle el derecho a de palabra al Ciudadano: CAPITAN ENRIQUE SIMEONE, Defensor Público Militar, ante lo cual expuso: “…Buenas tarde ciudadana juez, esta defensa una vez escuchada la exposición de la fiscalía militar y lo manifestado por mi Defendido solicita la Declinatoria de este Tribunal por cuanto es incompetente para conocer, es por lo que solicito, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; referente a la presentación periódica, ante este Órgano Jurisdiccional. Este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano: ANGEL WLADIMIR ZERPA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.525.457, por la presunta Comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, como lo es TRAICION A LA PATRIA, previsto en el articulo 464 ordinal 25, 26, 27 y sancionado en el artículo 465, del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como lugar de reclusión la Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra la correspondiente Boleta de encarcelación a la Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Militar con Competencia Nacional, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares, establecida en el artículo 242, ordinal 3º referente a la presentación periódica cada 30 días, ante este Órgano Jurisdiccional. CUARTO: En relación a lo manifestado por la Defensa Publica Militar, en relación a la incompetencia para conocer, este Tribunal Militar se declara competente para conocer de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico por cuanto se trata de delitos de naturaleza penal militar. ASÍ SE DECIDE Se ordena participar de esta decisión al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).” a los fines de mantener privado de libertad en ese Sitio de reclusión, al precitado imputado de autos. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”. Asimismo, se participa al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso a la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 18:50 horas, se leyó y conformes firman…”. (SIC).

TERCERO
En relación a la aprehensión efectuada, y vista solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público Militar en la Audiencia de Presentación formal de imputados, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:

“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral, competente para conocer de los delitos de naturaleza penal militar y, analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25, 26 y 27, sancionado en el artículo 465, del Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido se extrae: “…Artículo 464: “… Son delitos de traición a la Patria: 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación. 26. Poner en peligro la independencia de la Nación o la integridad de su territorio y 27. Inducir o decidir a potencia extranjera a hacer la guerra contra la Nación, o atentar en cualquier forma contra la soberanía nacional…”.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando al delito imputado que merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por el imputado guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25, 26 y 27, sancionado en el artículo 465, del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por el Ciudadano: ANGEL WLADIMIR ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.525.457, incurso en la presunta comisión del delito militar de DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25, 26 y 27, sancionado en el artículo 465, del Código Orgánico de Justicia Militar, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25, 26 y 27, sancionado en el artículo 465, del Código Orgánico de Justicia Militar. EL cual constituye un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, las solicitudes emanadas por parte de la Defensa Pública Militar, inherentes a que sean otorgadas unas Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, son a criterio de esta juzgadora infundadas, no se encuentran dadas las circunstancias para considerar procedente dicha solicitud; cabe destacar que tampoco están dados los supuestos de ley para que solo procedan las precitadas medidas de conformidad a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y, en base a los razonamientos antes descritos, la petición antes mencionada, es considerada IMPROCEDENTE y se declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano: ANGEL WLADIMIR ZERPA APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.525.457, por la presunta Comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, como lo es TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25, 26, 27 y sancionado en el artículo 465, del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como lugar de reclusión la Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra la correspondiente Boleta de encarcelación a la Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Militar con Competencia Nacional, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares, establecida en el artículo 242, ordinal 3º referente a la presentación periódica cada 30 días, ante este Órgano Jurisdiccional. CUARTO: En relación a lo manifestado por la Defensa Publica Militar, en relación a la incompetencia para conocer, este Tribunal Militar se declara competente para conocer de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico por cuanto se trata de delitos de naturaleza penal militar. ASÍ SE DECIDE Se ordena participar de esta decisión al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).” a los fines de mantener privado de libertad en ese Sitio de reclusión, al precitado imputado de autos. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”. Asimismo, se participa al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso a la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 18:50 horas, se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR



LA SECRETARIA JUDICIAL,


SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE