REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de julio de dos mil Diecisiete
206° y 157°
Visto el escrito consignado por el ciudadano: TENIENTE NAVÍO RICARDO GERARDO BELLO PÉREZ, Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Competencia Nacional, mediante el cual solicita: “…PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JACKSON JOSÉ VALBUENA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-24.456.491, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los Delitos Contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, como lo es el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el Artículo 464 numeral 25 y sancionado en el Artículo 465; INSTIGACION A LA REBELIÓN, previsto en el Artículo 481 y sancionado en el Artículo 487; uno de los Delitos DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 503 y DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
El TENIENTE NAVÍO RICARDO GERARDO BELLO PÉREZ, Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Competencia Nacional, presenta la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JACKSON JOSÉ VALBUENA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-24.456.491, cuya fundamentación se basa en los siguientes términos:
“… Quien suscribe, TENIENTE NAVÍO RICARDO GERARDO BELLO PÉREZ, Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Competencia Nacional, en mi condición de representante del Estado, en el ejercicio de la titularidad de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, legitimada para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 Ordinales 4º y 5 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el Artículos, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y el Articulo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente ante su digna competencia, con el fin de solicitarle de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: JACKSON JOSÉ VALBUENA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-24.456.491, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los Delitos Contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, como lo es el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el Artículo 464 numeral 25 y sancionado en el Artículo 465; INSTIGACION A LA REBELIÓN, previsto en el Artículo 481 y sancionado en el Artículo 487; uno de los Delitos DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 503 y DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes:
I
LOS HECHOS
En fecha 21 de Julio de 2017, compareció ante esta Fiscalía Militar en funciones de guardia, el ciudadano: SARGENTO PRIMERO HERNÁNDEZ ROA EDUARDO ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.617.152, plaza Destacamento Nro. 436 del Comando de Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede el Volcán, carretera los Guayabitos-Oripoto, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, funcionario actuante en el procedimiento, con la finalidad de presentar un procedimiento en circunstancias de flagrancia, en razón a unos hechos punibles de carácter militar donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano: JACKSON JOSÉ VALBUENA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-24.456.491, hechos que se explanan en el ACTA POLICIAL NRO. D-436-SIP-065-17. de fecha 20 de julio de 2017, recibida por esta Representación Fiscal y en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 11:15 horas de la noche del día 20 de Julio del año 2017, compareció ante el Departamento de Investigaciones Penales de esta Unidad Militar, los efectivos militares, SARGENTO PRIMERO HERNÁNDEZ ROA EDUARDO ANTONIO, SARGENTO PRIMERO FLORES QUERALES ALVIS JORDÁN Y EL SARGENTO SEGUNDO MAESTRE CHAGUAN MOISÉS ALEXANDER, adscritos al Destacamento Nro. 436 del Comando de Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede el Volcán - carretera los Guayabitos-Oripoto- Municipio El Hatillo del Estado Miranda, quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el Capítulo IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 113, 114 y 115, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Órganos del Servicio de Policial de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, artículo 23, Numeral 6, 7 y 9, artículo 24, Numeral 1 y Articulo 25 Numeral 13, Artículo 65 de la Ley de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente Diligencia Policial: “El día 20 de JULIO del 2017, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, nos encontrábamos en el Centro Internacional de Educación Desarrollo (CIED) de PDVSA de la Tahona, prestando el servicio de seguridad de instalaciones, en el Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la entrada principal de mencionada instalación del Estado, cuando escuchamos que empezaron a sonar piedras y bombas molotov que golpeaban la reja perimetral y el techo del puesto, resguardando nuestra integridad y tomando fotos de la situación que se estaba presentando, y es donde nos percatamos que un grupo de manifestantes que se encontraban bloqueando la avenida intercomunal Baruta – El Hatillo, a la altura de Farmatodo frente al CIED de PDVSA de la Tahona, trataron de ingresar de manera violenta hasta la parte interna de la (CIED) lanzándonos piedras, cauchos incendiados, a las 10:45 horas de la noche aproximadamente, en virtud de que el ataque iba en escalada nos pusimos nuestros equipos de orden público y nos colocamos al frente del Puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, para contrarrestar el ataque con los medios no letales disponibles, en ese momento se retiraron pero luego volvieron, en mayor cantidad y con mayor contundencia, colocando barricadas con lo que conseguían a su paso y usando máscaras antigás y capuchas, este ataque se prolongó por una hora y media aproximadamente. Razón por la cual a las 11:00 horas de la noche aproximadamente mediante un procedimiento de reconocimiento a las áreas cercanas y adyacentes para evaluar los daños ocasionados a la unidad militar realizada por el personal adscrito a la Guardia Nacional, se logró la detención en fragancia de un (01) ciudadano en la calle principal de la Tahona Aproximadamente a 10 metros de la unidad militar que había sido atacada con material explosivo e incendiario, quedando identificado como dijo ser y llamarse: JACKSON JOSÉ VALBUENA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-24.456.491, quien vestía de mono color gris, suéter negro con gris, zapatos deportivos color verde con gris, incautándosele las siguientes evidencias: UN (01) ESCUDO DE FABRICACIÓN CASERO UN (01) GUANTE COLOR GRIS, Y UNA (01) BOMBA MOLOTOV, posteriormente a las 11:15 horas de la noche ya al tener controlada la situación procedimos a trasladar al aprehendido hasta la sede del Destacamento N° 436 del CZGNB-43, garantizando sus derechos, y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Seguidamente se procedió a darle alimentación y a realizar su respectiva llamada telefónica a sus familiares, se hizo del conocimiento al TN. RICARDO GERARDO BELLO PEREZ FISCAL MILITAR AUXILIAR 2DO CON COMPETENCIA NACIONAL, quien se encontraba de guardia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”:
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El fundamento de las medidas cautelares es garantizar la efectividad de la decisión, enfrentando el peligro de la demora que conlleva el desarrollo del proceso. El proceso penal está sometido al riesgo de ausencia del imputado o a su fuga, obstaculización en la localización de fuentes de prueba, ocurrencia de más delitos. En el mismo orden de ideas, es criterio emanando de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. Nº 504, Exp. Nº E11-258, que establece lo siguiente: “En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. De lo anterior, se desprende que la tutela cautelar está dirigida a garantizar la efectividad de la sentencia y evitar lo ilusorio de los derechos de quien solicitó la tutela judicial. Al respecto, el Ministerio Público, realizando la debida subsunción en el tipo penal y aun cuando siguen faltando diligencias de investigación para determinar el grado de participación de este ciudadano plenamente identificado de autos, no obstante como precalificación, la Fiscalía Militar le imputa: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el Artículo 464 numeral 25 y sancionado en el Artículo 465; INSTIGACION A LA REBELIÓN, previsto en el Artículo 481 y sancionado en el Artículo 487; uno de los Delitos DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 503 y DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por lo tanto, es imperioso, proceder a citar el tipo penal militar en los cuales se encuentran presuntamente incursos, de la siguiente manera:
Artículo 464.- Son delitos de traición a la Patria:
25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación.
Artículo 465.- Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio,… (sic)
Artículo 481.- La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería.
Artículo 501. El ataque al centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:
1. Si ocurre en campaña.
2. En cualquier otra circunstancia, si ocasiona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes.
Artículo 503.-Se considerarán también como centinela a los efectos de los dos artículos anteriores, a los encargados del servicio telegráfico o telefónico, o cualquier otro servicio de comunicaciones militares; los imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuartel o establecimiento militar, y los estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares.
Artículo 552.- El que por cualquier medio destruya fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles, arsenales u otras dependencias militares o navales, será penado con presidio de ocho a dieciséis años.
En la misma pena incurrirá el que inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño.
Igualmente se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Ordinal 1º: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En el presente caso, nos encontramos ante unos hechos que ocurrieron el día 20 DE JUNIO DE 2017, que conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar se evidencia el hallazgo de indicios que permiten establecer un supuesto fáctico en el cual pudiera estar comprometida la responsabilidad penal de este ciudadano al poder establecer un nexo causal, dada la naturaleza y carácter de los hechos que están siendo investigados, como las acciones que están dirigidas a la alteración del orden interno del país, generando violencia de manera progresiva con la única finalidad de un desconocimiento y no reconocimiento del Gobierno legalmente constituido, actos de violencia de manera consecutiva contra de la integridad física de efectivos militares y destrucción de las instalaciones y dependencias militares que se ve claramente en el material incautado al ciudadano imputado de autos. Estas actividades son actos preparatorios, pero como el legislador refuerza con mucha prudencia la protección eficaz del orden interno del Estado, las convierte en hechos punibles por el peligro que representa la sola organización para atentar contra los Poderes Públicos. Las finalidades y propósitos de estas actividades conspiradoras materializadas en reuniones no son más que con el único objetivo de la posibilidad de alteración del orden jurídico. Son delitos de peligro, sus elementos caracterizan los delitos de intención ulterior o de tendencia interna transcendente porque revelan el designio de sus autores.
Ordinal 2º referido a la existencia de: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Debido a que a este ciudadano se le encontraron diversos elementos de convicción que guardan relación con los hechos investigados; los cuales se dejan expresa constancia en las actuaciones procesales que cursan en el cuaderno investigativo de este despacho fiscal entre ellos a saber: Oficio de Remisión de Actuaciones, Acta Policial de fecha 20 de Julio de 2017, Acta de Derechos del Imputado de fecha 20 de Julio de 2017, Actas de Entrevistas, Solicitud de Reseña Policial, Solicitud de Información al SAIME, Solicitud de Examen Médico Legal, Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Fijación Fotográfica, entre otros, elementos que en conjunto permiten establecer un supuesto fáctico en el cual pudiera estar comprometida la responsabilidad penal del imputado. Ordinal 3º del artículo 236 de la norma Penal adjetiva: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Una vez analizados los elementos de convicción ya señalados y por los delitos que se les atribuye, existe un peligro de fuga y un inminente peligro de obstaculización de la investigación, conforme a lo preceptuado en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones:
En lo atinente al peligro de fuga, al parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa que el peligro de fuga debe presumirse cuando la pena exceda en su límite máximo los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, solamente el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el Artículo 464 numeral 25 y sancionado en el Artículo 465 establece una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto en el Artículo 481 y sancionado en los Artículos 487 Y 479 establece una pena de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN el Delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 503 establece una pena de CATORCE (14) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552 establece una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por lo que, por mandato legal el peligro de fuga debe presumirse, ya que el legislador ha previsto una presunción Iuris et de Iure, es decir, de principio de finalidad del proceso, establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo que atentaría con la obtención de la justicia que es el fin primordial del Proceso Penal, por mandato constitucional según lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la obtención de dichos indicios de interés criminalístico que guardan relación con la investigación de una u otra manera es asumir y consumar hechos contrarios al buen proceder, contrarios al orden interno por lo que la culpabilidad en el caso que nos ocupa se ve comprometida penalmente sin que ésta aseveración se tome como temeraria ni mucho menos en detrimento del principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
Con base a los fundamentos y razonamientos expuestos, esta representación Fiscal Militar, solicita muy respetuosamente, de acuerdo con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, PRIMERO: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de del ciudadano: JACKSON JOSÉ VALBUENA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-24.456.491, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, como lo es el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465; INSTIGACION A LA REBELIÓN, previsto en el artículo 481 y sancionado en el artículo 487; uno de los Delitos DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 503 y DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar SEGUNDO: se siga con las reglas en la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de recabar elementos de convicción que inculpen o exculpen a los imputados en la comisión de los tipos penales calificados provisionalmente en esta oportunidad procesal por el Ministerio Publico. Asimismo, quedan a orden de ese digno órgano jurisdiccional el prenombrado ciudadano imputado, quien se encuentra actualmente bajo resguardo y vigilancia del Destacamento Nro. 436 del Comando de Zona Nro. 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede el Volcán - carretera los Guayabitos-Oripoto- Municipio El Hatillo del Estado Miranda.-Es justicia militar que espero en Caracas, a la fecha cierta de su presentación...”.
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 22 de julio de 2017, dada la aprehensión del ciudadano: JACKSON JOSÉ VALBUENA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-24.456.491, se dio inicio a la indicada audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…TENIENTE NAVÍO RICARDO GERARDO BELLO PÉREZ, Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Competencia Nacional, el Defensora Privada: Abogada JACQUELINE HERRERA SOLER, en su carácter de Defensora Privada, titular de la cedula de identidad V.-14.746.779, inscrito en el Instituto de previsión Social de Abogado bajo el número 42.616, y el imputado el ciudadano: JACKSON JOSÉ VALBUENA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-24.456.491. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al TENIENTE NAVÍO RICARDO GERARDO BELLO PÉREZ, Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Competencia Nacional, quien expuso: “… Solicito muy respetuosamente, de acuerdo con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JACKSON JOSÉ VALBUENA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-24.456.491, quien se encuentran presuntamente incursos en la comisión de uno de los Delitos Contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, como lo es el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el Artículo 464 numeral 25 y sancionado en el Artículo 465; INSTIGACION A LA REBELIÓN, previsto en el Artículo 481 y sancionado en el Artículo 487; uno de los Delitos DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 503 y DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Solicito se siga con las reglas en la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de recabar elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado en la comisión de los tipos penales calificados provisionalmente. Seguidamente se interrogó al ciudadano: JACKSON JOSÉ VALBUENA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-24.456.491. si deseaba declarar, quien manifestó que “…SI DESEABA DECLARAR…” le fue leído el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 132 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el imputado tendrá derecho a declarar cuantas veces quiera o también podrá abstenerse de declarar. Ante lo cual expuso: “… Fui invitado a una marcha pacífica por un amigo el cual en el momento en que se presentaron los disturbios salí corriendo y me agarraron unos funcionarios de la guardia en pleno disturbios dándome golpes y posteriormente me aprehendieron y me llevaron al comando es todo…”. Se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana: Abogada JACQUELINE HERRERA SOLER. En su condición de Defensora Privada, ante lo cual expuso: “… Buenas tardes, tengo que alegar una petición que considero muy importante y es la falta de competencia y la declinatoria del Tribunal, la desestimación de la precalificación fiscal, es por lo que solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (El arresto domiciliario por la condición de salud del Imputado)…”. (SIC).
TERCERO
En relación a la aprehensión efectuada, y vista solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público Militar en la Audiencia de Presentación formal de imputados, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral, competente para conocer de los delitos de naturaleza penal militar y, analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el Artículo 464 numeral 25 y sancionado en el Artículo 465; INSTIGACION A LA REBELIÓN, previsto en el Artículo 481 y sancionado en el Artículo 487; uno de los Delitos DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 503 y DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido se extrae: “…Artículo 464: “… Son delitos de traición a la Patria: 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación. Artículo 465.- Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio…”. Asimismo, el Articulo 481: “…La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería; Artículo 487: “…En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481…” y Artículo 503:“… Se considerarán también como centinela a los efectos de los dos artículos anteriores, a los encargados del servicio telegráfico o telefónico, o cualquier otro servicio de comunicaciones militares; los imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuartel o establecimiento militar, y los estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares y Artículo 552: “…El que por cualquier medio destruya fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles, arsenales u otras dependencias militares o navales, será penado con presidio de ocho a dieciséis años. En la misma pena incurrirá el que inutilice las armas, valores o útiles pertenecientes a las Fuerzas Armadas, si con ello se le hubiere ocasionado grave daño, todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por el precitado imputado guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el Artículo 464 numeral 25 y sancionado en el Artículo 465; INSTIGACION A LA REBELIÓN, previsto en el Artículo 481 y sancionado en el Artículo 487; uno de los Delitos DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 503 y DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por el Ciudadano: JACKSON JOSÉ VALBUENA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-24.456.491, incurso en la presunta comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el Artículo 464 numeral 25 y sancionado en el Artículo 465; INSTIGACION A LA REBELIÓN, previsto en el Artículo 481 y sancionado en el Artículo 487; uno de los Delitos DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 503 y DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el Artículo 464 numeral 25 y sancionado en el Artículo 465; INSTIGACION A LA REBELIÓN, previsto en el Artículo 481 y sancionado en el Artículo 487; uno de los Delitos DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 503 y DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, las solicitudes emanadas por parte de la Defensa Privada, cabe destacar que este tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es competente para conocer de delitos de naturaleza penal militar, asimismo, es pertinente resaltar que la solicitud inherente a que se decrete las Medida Cautelares Sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, esta infundada, a criterio de esta juzgadora, dado a que no cumplen con los extremos de ley, en cuanto a lo consagrado en el precitado artículo, por tanto, y en base a los razonamientos antes descritos, es considerada IMPROCEDENTE, y por tanto, se declara SIN LUGAR, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Militar Auxiliar Segunda con Competencia Nacional, de la Aplicación del Procedimiento Ordinario y se declara con lugar la calificación del hecho como flagrante, establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el TENIENTE NAVÍO RICARDO GERARDO BELLO PÉREZ, Fiscal Militar Auxiliar Segundo con Competencia Nacional, de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JACKSON JOSÉ VALBUENA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-24.456.491. Encontrándose sustraído de la acción de la Justicia, al cual se le imputa uno de los Delitos Contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, como lo es el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el Artículo 464 numeral 25 y sancionado en el Artículo 465; INSTIGACION A LA REBELIÓN, previsto en el Artículo 481 y sancionado en el Artículo 487; uno de los Delitos DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 503 y DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde”, todo de conformidad con los Artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación. TERCERO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Abogada JACQUELINE HERRERA SOLER, Defensora Privada, titular de la cedula de identidad V.-14.746.779, inscrito en el Instituto de previsión Social de Abogado bajo el número 42.616, de incompetencia de conformidad a lo previsto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declarar SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Privada en relación a la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa a su defendido de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Arresto domiciliario por el estado de salud de su Defendido), el ciudadano: JACKSON JOSÉ VALBUENA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-24.456.491, al cual se le imputa uno de los Delitos Contra la Integridad, Independencia y Libertad de la Nación, como lo es el delito de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el Artículo 464 numeral 25 y sancionado en el Artículo 465; INSTIGACION A LA REBELIÓN, previsto en el Artículo 481 y sancionado en el Artículo 487; uno de los Delitos DE LOS ULTRAJES AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 503 y DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 552, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares. Asimismo se ORDENA, participar al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares “CENAPROMIL”. A la Zodi Capital. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido del artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 18: 30 horas la audiencia, terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
PRIMER TENIENTE