REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Dos (02) de julio de dos mil Diecisiete
206° y 157°
Visto el escrito consignado por los ciudadanos: MAYOR YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE y PRIMER TENIENTE DOUGLAS GERARDO HERNANDEZ SALAS, Fiscal Militar titular y Auxiliar respectivamente, mediante el cual solicitan: “…PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: GIOVANNI HERNAN PAZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.903.210, pasaporte Nº 141069531, cedula de ciudadanía Colombiana Nº 13.305.711 y pasaporte colombiano Nº AS791045, por la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 4 y sancionado en el artículo 472, USURPACION previsto y sancionado en el artículo 507, DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 550, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACION y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
Los ciudadanos MAYOR YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE y PRIMER TENIENTE DOUGLAS GERARDO HERNANDEZ SALAS, Fiscal Militar titular y Auxiliar respectivamente, presenta la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: GIOVANNI HERNAN PAZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.903.210, pasaporte Nº 141069531, cedula de ciudadanía Colombiana Nº 13.305.711 y pasaporte colombiano Nº AS791045, cuya fundamentación se basa en los siguientes términos:
“… Nosotros, Mayor YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE y Primer Teniente DOUGLAS GERARDO HERNANDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-13.383.026 y V-19.666.425, Fiscal Militar y Fiscal Militar Auxiliar respectivamente, con domicilio en la sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, en uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 1º, 11º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos el honor de dirigirnos a usted muy respetuosamente, para solicitar ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la imposición de una de las medidas de Coerción Personal como es LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: GIOVANNI HERNAN PAZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.903.210, pasaporte Nº 141069531, cedula de ciudadanía Colombiana Nº 13.305.711 y pasaporte colombiano Nº AS791045, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 4 y sancionado en el artículo 472, USURPACION previsto y sancionado en el artículo 507, DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 550, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACION y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo se solicita sea librada la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, en contra del prenombrado ciudadano; petición esta que se efectua en base a las razones que a continuación se mencionan:
I
Motiva dicha solicitud, por cuanto cursa por ante esta Fiscalía Militar Sexta Nacional, Acta de Investigación policial Nº DGCIM-DEIPC-188-2017, de fecha 22JUN17, suscrita por el funcionario actuante 1TTE. JONATHAN BECERRA REQUENA, adscrito a la dirección especial de investigaciones penales y criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, por la presunta comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Penal Militar, donde se relaciona al ciudadano GIOVANNI HERNAN PAZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.903.210, pasaporte Nº 141069531, cedula de ciudadanía Colombiana Nº 13.305.711 y pasaporte colombiano Nº AS791045, asignándosele la Causa Nº FM6-032/17
II
LOS HECHOS
Analizadas como han sido las actuaciones procesales que conforman la Causa signada bajo el Nº 032-17, se evidencia que el ciudadano GIOVANNI HERNAN PAZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.903.210, pasaporte Nº 141069531, cedula de ciudadanía Colombiana Nº 13.305.711 y pasaporte colombiano Nº AS791045, a través de trabajo de contrainteligencia se pudo conocer sobre las labores de espionaje llevadas a cabo por el ciudadano antes mencionado el cual posee doble nacionalidad, quien presuntamente se encuentra residenciado en las residencias la foret, piso 4, apartamento 4-A, Cua, municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, se encuentra incurso en la obtención clandestina de información clasificada de instalaciones militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ubicadas en la zonas fronterizas, a fin de ser comercializadas y suministrada a los servicios especiales extranjeros de Colombia y Estados Unidos de Norteamérica; de igual forma se pudo conocer que se encuentra vinculado a organizaciones delictivas internacionales de tráfico de armas, asimismo se pudo conocer que el referido ciudadano tenía previsto viajar el 16JUN17 la ciudad de Bogotá, República de Colombia, con la finalidad de sostener encuentro con personal militar de ese país y funcionarios del departamento Antinarcóticos de Estados Unidos (DEA), para suministrar información de unidades militares venezolanas, relacionadas a la presunta permanencia de miembros de las Fuerzas Armadas revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), en territorio venezolano con la finalidad de realizar operaciones extra territoriales de extracción de los presuntos miembros del grupo irregular colombiano por parte de los servicios especiales de Colombia y E.E.U.U. e incluso sobre las posibles planificaciones de acciones y atentados en contra de los principales dirigentes del Gobierno Nacional y autoridades militares, se consultó al Servicio de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) sobre los registros migratorios del referido ciudadano, obteniendo como resultado: salida el 10-06-2014, desde Venezuela a la ciudad de quito República de Ecuador, ingresando nuevamente al territorio nacional el 20-06-2014 procedente de la ciudad de Bogotá República de Colombia, salida el 16-06-2017 desde Venezuela a la ciudad de Bogotá, ingresando al territorio nacional el 22JUN17, procedente de la misma ciudad, se realizó consulta en el sistema del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), de la identidad del ciudadano GIOVANNI HERNAN PAZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.903.210, donde registra como Mayor del componente Guardia Nacional Bolivariana, en la categoría de Comando, con la fecha de graduación en el año 1991, teniendo como fecha de último ascenso el año 2015, donde se puede evidenciar incongruencias en los datos existentes en la base de datos, encomtrandose entre ellos que para la fecha de graduación el referido ciudadano tenía 15 años de edad, asi como para el tiempo de servicio en el grado registrado, denotándose que los datos registrados son posiblemente fraudulentos ya que el mismo presuntamente no es personal de la FANB.
-III-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes señalados encuadran dentro de los tipos penales de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 4 y sancionado en el artículo 472, USURPACION previsto y sancionado en el artículo 507, DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 550, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Asimismo, considera esta Representación Fiscal, que en el presente caso se está en presencia de un delito penal militar que atenta directamente contra uno de los pilares fundamentales en donde descansa nuestra Institución Armada, como lo es la Disciplina Militar. Igualmente se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Se le atribuye la comisión de un delito que tiene como sanción pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito militar de ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 numeral 4 y sancionado en el artículo 472, USURPACION previsto y sancionado en el artículo 507, DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 550, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado fue el autor del hecho punible que se le atribuye, tal y como Acta de Investigación policial Nº DGCIM-DEIPC-188-2017, de fecha 22JUN17, suscrita por el funcionario actuante 1TTE. JONATHAN BECERRA REQUENA, adscrito a la dirección especial de investigaciones penales y criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del sujeto activo se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al Principio de Inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, asi como la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten estimar razonablemente que el hoy imputado, ha sido presunto participe del Hecho investigado, lo que implica la coexistencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando su comportamiento esta Fiscalía Militar Representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción Castrense y ciñéndonos al contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
-III-
PETITORIO
Con base a los fundamentos y razonamientos expuestos, de conformidad con las disposiciones legales contempladas en los artículos 236, 237, 238 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Castrense, en nuestra condición de Fiscales Militares solicitamos: PRIMERO: Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: GIOVANNI HERNAN PAZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.903.210, pasaporte Nº 141069531, cedula de ciudadanía Colombiana Nº 13.305.711 y pasaporte colombiano Nº AS791045, incurso en la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 4 y sancionado en el artículo 472, USURPACION previsto y sancionado en el artículo 507, DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 550, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se libre la correspondiente Orden de Aprehensión Nacional e Internacional. (…). Es Justicia que espero en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil diecisiete...”. (SIC).
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 02 de julio de 2017, dada la aprehensión del ciudadano: GIOVANNI HERNAN PAZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.903.210, pasaporte Nº 141069531, cedula de ciudadanía Colombiana Nº 13.305.711 y pasaporte colombiano Nº AS791045; se dio inicio a la indicada audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…PRIMER TENIENTE DOUGLAS HERNANDEZ, Fiscal Militar Auxiliar Sexto Nacional; La ciudadana DORYS RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº V-4.296.861, inscrita en el IPSA bajo el Nº 17.409 en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: PAZ ACEVEDO YOVANNI HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.903.210, es todo ciudadana Juez Militar..’’. Se le confirió el derecho de palabra al Fiscal Militar quien expuso los fundamentos de su solicitud, Buenas Tardes ciudadana juez Militar, esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente, de acuerdo con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: PAZ ACEVEDO YOVANNI HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.903.210, ya que se evidencia en los trabajos de inteligencia y contrainteligencia presentados por la vindicta publica militar que dan suficientes elementos de interés criminalístico, donde se demuestra la presunta comisión de los delitos espionaje previsto en el artículo 471 numeral 4 y sancionado en el artículo 472, usurpación previsto y sancionado en el artículo 507, de los delitos contra la seguridad de la fuerza armada previsto y sancionado en el artículo 550, uso indebido de condecoraciones, insignias y títulos militares previsto y sancionado en el artículo 566 y falsificación y falsedad previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano imputado de auto, se corroboro ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada ya que dicho individuo se hacía pasar por miembro activo perteneciente al componente Guardia Nacional alegando como año de graduación 1991, lo cual no corresponde el grado de jerarquía con la edad, asimismo esta representación fiscal solicita a este órgano judicial se considere el peligro de fuga ya que el mismo posee doble nacionalidad colombiana y de acuerdo a las labores de inteligencia se demuestra que viajo recientemente a la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Colombia y se presume el mismo se haya infiltrado en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para suministrar información al Estado Colombiano, Al estado Norteamericano y redes de tráfico de armas, es todo. Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario Judicial Militar leer al imputado el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Militar el ciudadano Teniente JESUS PEREZ CABALLERO, en su condición de Secretario Judicial señalo: …”artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia numeral quinto; ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Es todo ciudadana Juez Militar”…finalizada la lectura por parte del Secretario Judicial Militar la ciudadana Juez Militar ordenó la identificación en sala de cada del imputado, ante lo cual el ciudadano imputado: PAZ ACEVEDO YOVANNI HERNAN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.903.210, Identificarse en sala de conformidad a lo establecido el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el ciudadano imputado expuso lo siguiente: mi nombre es: YOVANNI HERNAN PAZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.903.210, casado, residenciado en: Sector Pueblo Nuevo, Residencias La Floresta, piso 04, apto 04A, Cua Estado Miranda, Nro. de teléfono 0412-244/97/18. Finalizada la identificación de los ciudadanos imputados, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien informo al ciudadano imputado lo previsto en los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que poseen y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien pregunto al ciudadano YOVANNI HERNAN PAZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.903.210. Respondió: …”no deseo declarar…” Acto seguido la ciudadana Juez Militar para continuar celebrando la audiencia de presentación de imputado con la presencia del imputado. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Dorys Ramirez, en su carácter de Defensora Privada. Quien señaló:…”Buenas tardes, ciudadana Juez Militar, ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, ciudadano Secretario Judicial, y ciudadano imputado, esta Defensa Técnica, en esta oportunidad actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano YOVANNI HERNAN PAZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.903.210, por considerarlo incurso de los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 4 y sancionado en el artículo 472, USURPACION previsto y sancionado en el artículo 507, DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 550, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez escuchado los alegatos planteados por el ciudadano representante del Ministerio Publico Militar pasó a hacer las siguientes consideraciones: L e solicito a este digno tribunal que de conformidad a las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico Militar, las cuales se evidencian que no encuadran los hechos con el derecho en cuanto se refiere al delito de espionaje contemplado en el artículo 471 y 472del Código Orgánico de Justicia Militar, no están llenos los extremos de ley para así considerarlo incurso en la presunta comisión de ese hecho punible, asimismo solicito a este digo tribunal que no sea admitida la precalificación fiscal, ya que para nadie es un secreto que la Republica de Colombia existe un acuerdo de paz entre Las FARC y el gobierno Colombiano del Presidente Juan Manuel Santos, no es de extrañarse que el mismo tenga doble nacionalidad venezolana y colombiana, ya que tiene familia en Colombia y no es el único ciudadano con esta situación de doble nacionalidad, por lo cual viajo por asuntos familiares y laborales al hermano país, de igual forma mi patrocinado tiene arraigo en el país, ya que el mismo tiene su asiento laboral en el piso 06 de la Torre la Previsora y reside en Cua Estado Miranda, también cabe destacar que el mismo no posee antecedentes penales, es por ello que esta defensa técnica solicita muy respetuosamente ciudadana juez le sea impuesta una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales que su tribunal disponga, es todo…”. (SIC).
TERCERO
En relación a la aprehensión efectuada, y vista solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público Militar en la Audiencia de Presentación formal de imputados, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral, competente para conocer de los delitos de naturaleza penal militar y, analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 4 y sancionado en el artículo 472, USURPACION previsto y sancionado en el artículo 507, DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 550, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por el precitado imputado guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 4 y sancionado en el artículo 472, USURPACION previsto y sancionado en el artículo 507, DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 550, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por el Ciudadano: GIOVANNI HERNAN PAZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.903.210, pasaporte Nº 141069531, cedula de ciudadanía Colombiana Nº 13.305.711 y pasaporte colombiano Nº AS791045, incurso en la presunta comisión de los DELITOS de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 4 y sancionado en el artículo 472, USURPACION previsto y sancionado en el artículo 507, DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 550, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los DELITOS de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 4 y sancionado en el artículo 472, USURPACION previsto y sancionado en el artículo 507, DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 550, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, las solicitudes emanadas por parte de la Defensa Privada, inherentes a que se decrete las Medida Cautelares Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, son infundadas, a criterio de esta juzgadora, no cumplen con los extremos de ley, en cuanto a lo consagrado en el precitado artículo, por tanto, y en base a los razonamientos antes descritos, se considera IMPROCEDENTE, y se declara SIN LUGAR, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano: YOVANNI HERNAN PAZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.903.210, por estar este ciudadano presuntamente incurso en la comisión de YOVANNI HERNAN PAZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.903.210, por considerarlo incurso de los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 4 y sancionado en el artículo 472, USURPACION previsto y sancionado en el artículo 507, DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 550, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se acuerda como sitio de reclusión para el ciudadano: YOVANNI HERNAN PAZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.903.210, La Dirección de Contrainteligencia Militar, ubicada en la Urbanización Boleíta Norte, Caracas Dtto Capital.. Líbrese las correspondientes boletas privativas de libertad. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, por cuanto sea impuesto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOVANNI HERNAN PAZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.903.210, por considerarlo incurso de los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 4 y sancionado en el artículo 472, USURPACION previsto y sancionado en el artículo 507, DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 550, USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES previsto y sancionado en el artículo 566 y FALSIFICACION Y FALSEDAD previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DEPENDENCIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 552 todos del Código Orgánico de Justicia Militar;. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Acuérdese librar las respectiva Boleta de Encarcelación”, ofíciese a la ZODI-CAPITAL informando lo acordado en la presente audiencia especial de presentación de detenido, en la Dirección de Contrainteligencia Militar DGCIM, para reciban al imputado: YOVANNI HERNAN PAZ ACEVEDO. Asimismo se ordena oficiar al Director del Hospital Militar Dr. Vicente Salías, a los fines de realizarse la evaluación Médica al Precitado imputado para su ingreso en su respectivo sitio de reclusión. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 13:00 horas se elaboró el acta, se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE