REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS











Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil Diecisiete
206° y 157°

Visto el escrito consignado por los ciudadanos: Primer Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Primer Teniente KEYLA RIOS LARA, Fiscales Militares Tercero Titular y Auxiliar con Competencia Nacional, mediante el cual solicitan: “…PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cedula de identidad V- 14.935.892, y DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS es la titular de la cédula de identidad V- 13.401.272, por considerar que son los presuntos responsables en la comisión de los tipos penales de la REBELION, prevista y sancionada en los artículos 476, 486 y 487, a título de Encubridor de acuerdo a las normas de participación establecidas en el artículo 392 del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo por la presunta comisión del delito militar de los ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 505, a título de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 y 390 Nº 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:

PRIMERO
Los ciudadanos: Primer Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Primer Teniente KEYLA RIOS LARA, Fiscales Militares Tercero Titular y Auxiliar con Competencia Nacional, presenta la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cedula de identidad V- 14.935.892, y DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS es la titular de la cédula de identidad V- 13.401.272, cuya fundamentación se basa en los siguientes términos:
“… Nosotros, Primer Teniente ELBER MONTERO MENDOZA y Primer Teniente KEYLA RIOS LARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.048 y N° 207.197 respectivamente, en nuestra condición de representantes del Ministerio Publico, actuando con el carácter de Titular de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante Usted muy respetuosamente ocurro para solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cedula de identidad V- 14.935.892, y DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS es la titular de la cédula de identidad V- 13.401.272, por considerar que son los presuntos responsables en la comisión de los tipos penales de la REBELION, prevista y sancionada en los artículos 476, 486 y 487, a título de Encubridor de acuerdo a las normas de participación establecidas en el artículo 392 del Código orgánico de Justicia Militar, así mismo por la presunta comisión del delito militar de los ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 505, a título de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 y 390 Nº 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, motiva la presente, en virtud a su vinculación con la investigación que adelanta esta fiscalía militar signada con el Nº FM3-037-2017, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Penal Militar, ocurridos el día 27JUN2017, en las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia, donde se relaciona presuntamente al ciudadano OSCAR ALBERTO PEREZ, CIV-15.948.499, quien es piloto de ala rotatoria (helicóptero) y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también otros funcionarios militares y policiales pendientes por identificar, según video de la cuenta Instagram @OscarPerezGV, donde referido funcionario manifiesta su desconocimiento y de otros funcionarios militares y policiales contra el gobierno nacional y llama a los ciudadanos a salir a la calle y plegarse a los artículos 333 y 350 de la Constitución Nacional.
-I-
LOS HECHOS

En fecha 27 de Junio del año 2017, esta Fiscalía Militar Tercera con competencia Nacional, recibió por parte de la Fiscalía Militar Superior de Caracas, Orden de Apertura de Investigación Penal Militar “en relación a la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, según información obtenida por noticias criminis ocurrida en las instalaciones del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Junio de 2017, donde se relaciona presuntamente al ciudadano OSCAR ALBERTO PEREZ, CIV-15.948.499, quien es piloto de ala rotatoria y funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también otros funcionarios militares y policiales pendientes por identificar, asignándosele la investigación Nº FM3-037-2017, según Acta de Investigación Penal suscrita por el Inspector JONATHAN DELGADO, funcionario adscrito a la Dirección de Investigaciones Estratégicas del SEBIN, de fecha 27JUN17, de la cual se extrae lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en la Oficialía de guardia por ante esta Dirección de Investigaciones Estratégicas, se recibió llamada vía red de transmisiones por parte de la Central de Informaciones de este servicio, informando que una (01) Aeronave de ala rotatoria (Helicóptero) en horas de la tarde de hoy, se encontraba sobrevolando por encima de la sede del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), desde donde efectuaron varios disparos en contra de la mencionada sede; lanzando de igual forma presuntos artefactos explosivos, por lo que se procedió a infórmale de lo antes narrado al Comisario Jefe Ronny González, Coordinador de Investigaciones de Campo de esta Dirección, quien ordenó se trasladara comisión de este Despacho con la premura del caso al lugar antes mencionado al mando del Comisario Jefe Pablo Arvelo, Jefe de la Brigada de Investigaciones Post Explosión. Asimismo luego de una breve espera se recibe llamada vía red telefónica por parte del Comisario Jefe Pablo Arvelo, quien manifestó que efectivamente una (01) aeronave de ala rotatoria (Helicóptero) perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en horas de la tarde de hoy, sobrevoló la sede del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), efectuándole disparos en reiteradas oportunidades, y que de igual forma arrojó artefactos explosivos; seguidamente se procedió a indagar en la red mundial WWW, a fin de verificar cualquier información que pudiera arrojar la misma de los hechos antes mencionados, logrando observar varias notas de prensa donde aparecen imágenes de una (01) aeronave de ala rotativa (helicóptero) de color azul, con las iniciales y el logo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (CICPC) tripulado por un (01) ciudadano, quien vestía un uniforme camuflado de color beige, con una pancarta donde se puede leer Art. 350, Libertad; de igual manera manifiestan que el autor de tal hecho sería un ciudadano identificado como Oscar Pérez, investigador del CICPC, quien además subió a su cuenta en la red Instagram @OscarPerezgv, un (01) video donde manifiesta su descontento contra el gobierno nacional y llama a los ciudadanos a salir a la calle y plegarse a los artículos 333 y 350 de la Constitución Nacional…”.Posterior a ello se solicitaron las correspondientes, diligencias de investigación, obteniendo como resultados inspecciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron colectados evidencias relacionadas con artefactos explosivos, (granadas de mano), la localización de la aeronave de ala rotatoria (helicóptero) CICPC-2, abandonado en el Estado Vargas, de acciones que atentan contra el orden constitucional legalmente establecido. Una vez que se continuó con la referida investigación, se recibió en fecha 12 de Julio de 2017, informe emitido por la Dirección de Contrainteligencia Militar del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en donde se hace del conocimiento del Ministerio Publico la vinculación del ciudadano RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cedula de identidad V-14.935.892, y de la ciudadana DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS titular de la cédula de identidad V-13.401.272 en las acciones desestabilizadoras e ilegales ejecutadas por el ciudadano OSCAR PEREZ. De dicho informe se extrae la siguiente información: “Mediante labores de Contrainteligencia, este servicio tuvo conocimiento que el día 25 de junio del año en curso, se efectuó una reunión en un apartamento ubicado en La Trinidad, Municipio Baruta, muy cerca de las residencias Rio Tuy, donde participó el ciudadano OSCAR ALBERTO PEREZ de cédula de identidad V-15.948.499, junto a un grupo de personas entre las que se encontraba un funcionario de la Defensoría Publica identificado como RAMON DELGADO VEGAS. En esta reunión, los participantes planificaron las acciones de ataque contra las instalaciones militares entre los que destacan la Base Aérea La Carlota, Complejo Militar de Fuerte Tiuna, Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y el Ministerio de Interior, Justicia y Paz (MPPRIJP), quedando pendiente evaluar un ataque al Palacio de Miraflores. De acuerdo a la información evaluada RAMON DELGADO VEGAS, es la persona a quien le encomendaron trasladarse el día 27 de JUNIO del corriente año, hacia Osma, La Guaira, Estado Vargas, lugar de rescate de ciudadano OSCAR PEREZ, entre otros. Asimismo, en la reunión efectuada se acordó la búsqueda de las granadas y armamento convencional con el apoyo de algunos militares, los cuales se iban a utilizar para atacar las instituciones militares y los Entes gubernamentales antes mencionado. Del mismo modo, se logró conocer que el ciudadano RAMON DELGADO VEGAS, mantendría contactos con una ciudadana clave para el PLAN DE ATAQUE identificada como DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS, funcionaria del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, quien por su condición de residencia y laboral, podría brindar apoyo logístico el 27 de junio del corriente año en caso de un aterrizaje forzoso o de emergencia por parte de OSCAR PEREZ, piloto del CICPC, así como información operativa tanto militar y policial durante el sobrevuelo y posterior a la operación de ataque. Una vez obtenida la información, se procedió a verificar las identidades de los implicados en nuestras bases de datos, quedando identificados como RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cedula de identidad V- 14.935.892, quien posee un movimiento migratorio con destino a Panamá el día 29 de junio del corriente año, días posterior al ataque aéreo por parte del piloto OSCAR PEREZ y otros a instituciones del Estado, y de quien se determinó emplea el abonado telefónico 0414-181-62-08. Por su parte, la ciudadana DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS es la titular de la cédula de identidad V- 13.401.272, efectivamente funcionaria del SAREN, portadora de los abonados telefónicos 0414-259-26-40; 0424-299-53-51 y 0416-612-16-26…” por los hechos descritos es que se procede a efectuar la presente solicitud; considerando que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos supra identificados tienen su responsabilidad comprometida en el presente caso.
-II-
DEL DERECHO

Esta Representación Fiscal Militar con Competencia Nacional, del análisis de los recaudos presentados por la Dirección de Contrainteligencia del SEBIN, como Órgano auxiliar de investigación considera que los hechos y la conducta asumida por los ciudadanos RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cedula de identidad V- 14.935.892, y DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS es la titular de la cédula de identidad V- 13.401.272, guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares: de la REBELION, prevista y sancionada en los artículos 476, 486 y 487, a título de Encubridor de acuerdo a las normas de participación establecidas en el artículo 392 del Código orgánico de Justicia Militar, así mismo por la presunta comisión del delito militar de los ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 505, a título de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 y 390 Nº 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por los ciudadanos: RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cedula de identidad V- 14.935.892, y DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS es la titular de la cédula de identidad V- 13.401.272, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad. Por lo que apegado a esto, considera esta Representación viable, solicitar la emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL e INTERNACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incursos los ut-supra identificados ciudadanos, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos plenamente identificados en autos, han sido autores o participes de la comisión de hechos punibles antes mencionados, siendo todas conductas típicas contempladas en el Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Esta Fiscalía Militar Nacional representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que no existe la intención de los citados ciudadanos de someterse a la investigación iniciada por este Despacho Fiscal Militar, ya que en la presente investigación el tipo penal conlleva a penas privativa de libertad que exceden de los diez años, en cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios y trabajo y facilidades para mantenerse oculto. De igual forma se presume el peligro de obstaculización en virtud que los prenombrados imputados podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción pertinentes y necesarios en esta investigación, asimismo influir sobre testigos, victimas o expertos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del precitado ciudadano conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

-III-
PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en nuestra condición de Fiscales Militares con Competencia Nacional, solicitamos muy respetuosamente, PRIMERO: La emisión de la ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL, y en consecuencia, la correspondiente PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los Ciudadanos: RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cedula de identidad V- 14.935.892, y DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS es la titular de la cédula de identidad V- 13.401.272, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se emita la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN NACIONAL, a fin de que los precitados ciudadanos sean localizados por los Cuerpos de Seguridad del Estado y sea presentado ante ese Tribunal de Control, tal como lo prevé el Segundo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación...”.


SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada EN FECHA 16 de julio de 2017, dada la aprehensión de los Ciudadanos: RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cedula de identidad V- 14.935.892, y DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS es la titular de la cédula de identidad V- 13.401.272; se dio inicio a la indicada audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…PRIMER TENIENTE ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, Fiscal Militar Tercero Nacional; Los ciudadanos ABOGADOS MARCOS TULIO DIAZ SANOJA, ANGEL WLADIMIR ZERPA APONTE y FREDDY JESUS LEZAMA VELASQUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.231.488, V-6.525.457 y V-17.439.432, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº34.076, 23.883 y 136.432 en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.935.892, y DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.401.272, es todo ciudadana Juez Militar..’’. Se le confirió el derecho de palabra a la Fiscal Militar quien expuso los fundamentos de su solicitud, Buenas Tardes ciudadana juez Militar, esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente, de acuerdo con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.935.892, y DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.401.272, ya que se evidencia en los trabajos de inteligencia y contrainteligencia presentados por la vindicta publica militar que dan suficientes elementos de interés criminalístico, donde se demuestra la presunta comisión de los delitos militares por la presunta comisión de los delitos militares DE REBELION previsto y sancionado en los artículos 476, 486 y 487 a título de encubridor de acuerdo a los llamados de participación establecidos en el artículo 392, ULTRAJE AL CENTINELA, A LA BANDERA Y A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505 a TITULO DE AUTOR, de acuerdo lo previsto en los articulo 389 y 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano imputado de auto, se presume que este individuo se dedica a reclutar militares y profesionales en servicio activo y retirados de la Fuerza Armada Nacional, asimismo esta representación fiscal solicita a este órgano judicial se considere el peligro de fuga, es todo…’’ Seguidamente, la ciudadana Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario Judicial Militar leer al imputado el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Juez Militar el ciudadano Teniente JESUS PEREZ CABALLERO, en su condición de Secretario Judicial Accidental señalo: …‘‘ artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia numeral quinto; ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Es todo ciudadana Juez Militar”…finalizada la lectura por parte del Secretario Judicial Militar la ciudadana Juez Militar ordenó la identificación en sala del imputado, ante lo cual los ciudadanos imputados: RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.935.892, y DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.401.272, Identificarse en sala de conformidad a lo establecido el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual los ciudadanos imputados expusieron lo siguiente: mi nombre es: DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.401.272, residenciada en: Caracas Distrito Capital, Avenida Baralt, Residencias Mozeto, piso 13, apto 137, Nro. de teléfono 0424-299/53/51…’’ mi nombre es RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.935.892, residenciado en: 23 de Enero, Bloque 54, apto 1402, piso 14, Caracas Distrito Capital, Nro. de teléfono 0424-181/62/08…’’ Finalizada la identificación de los ciudadanos imputados, toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien informo a los ciudadanos imputados según lo previsto en los artículos 133 y 134, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a su derecho de declarar en sala y que dicha declaración es un medio de defensa que poseen y que de hacerlo quedará asentado bajo sus propias palabras. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Militar quien pregunto a la ciudadana DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.401.272. Si desea declarar? A lo cual Respondió: …”Si deseo declarar…” en consecuencia la ciudadana Juez Militar ordeno al ciudadano S1 YEIFER XAVIER LA ROSA GUAMA, en su condición de Alguacil Militar para que trasladara al otro imputado a la sala de espera a los fines de poder escuchar la declaración del ciudadana imputada DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.401.272. Quien expresó: No conozco al ciudadano Oscar Pérez, No sé que día es el 258 de julio de 2017, vivo de mi trabajo, tengo una hija de 17 años y un hijo de 05 años, no estoy vinculada con nada en contra del gobierno, sino una conducta en pro del gobierno. Estoy en comisión de servicios del Ministerio de Cultura, siempre he estado en mi trabajo. No ando prestándome en ese tipo de cosas no tengo otra entrada de dinero…es todo’’ Finalizada la declaración de la ciudadana imputada, la ciudadana juez militar Concedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Elber Jesús Montero, en su condición de Fiscal Militar Tercera con Competencia Nacional, a los fines de que realizara a la ciudadana imputada alguna pregunta y en consecuencia la misma respondió, no deseo hacer preguntas a la imputada. es todo…’’, la ciudadana juez militar Concedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Marcos Tulio Díaz Sanoja en su carácter de Defensor Privado, a los fines de que realizara a la ciudadana imputada alguna pregunta y en consecuencia la misma respondió, no deseo hacer preguntas a la imputada, es todo…’’ Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordeno al ciudadano S1 YEIFER XAVIER LA ROSA GUAMA, en su condición de Alguacil Militar para que trasladara a la ciudadana imputada DAYANA ASIKEL SANTANA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.401.272, a la sala de espera a los fines de poder escuchar la declaración del ciudadano imputado: RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.935.892, quien declaro:…” Niego los cargos de los que se me acusa, yo estaba en Santa Fe, en la casa de Oscar Pérez, por el Grupo Masonería, lo invito a un grupo de skao, para las actividades de películas, hemos estado reuniendo libros e ideas, hemos intercambiado para ascender al grado que le sigue. Estaban reunidos el 25 de Junio de 2017, en Santa Fe, el me invita a montarse en el helicóptero y luego a disparar es cuando yo le respondo ‘‘estás loco’’. La noche 27 de junio de 2017, recibo la llamada de auxilio por parte de Oscar Pérez, es por tu ayuda ‘‘ven a buscarme a la guaira’’, yo voy a la guaira y me regreso a mi casa, cuando veo un Dispositivo del CICPC, en ese dispositivo la Guardia Nacional me revisan, una vez en la casa se va para una venta de motocicletas, metí un permiso en mi trabajo y me lo niegan, no tengo más nada que decir. Finalizada la declaración del ciudadano imputado, la ciudadana juez militar Concedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente Elber Jesús Montero Mendoza, en su condición de Fiscal Militar Tercera con Competencia Nacional, a los fines de que realizara a la ciudadana imputada alguna pregunta y en consecuencia la misma respondió, si deseo hacer preguntas al imputado, ¿A quién le informo que el ciudadano Oscar Pérez, se comunicó con usted? Respondió: Yo sentí miedo, no pensé en más nada, lo que tenía era miedo. Es todo…’’, En consecuencia la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho de palabra al ciudadano Freddy Jesús Velásquez en su carácter de Defensor Privado del ciudadano a los fines de que realizara las preguntas que a bien tuviera hacer al ciudadano imputado y en consecuencia respondió, si deseo hacer preguntas al imputado, ¿Diga su relación con el ciudadano Oscar Pérez? Respondió: Tenía 03 meses de Relación Masónica. ¿Ilustre al Tribunal sobre la Masonería? Respondió: Es para el ser interior y el bienestar de todas las personas. ¿Qué temas se tratan ahí? Respondió: Hablamos del trabajo que se va hacer. ¿En razón de que? Respondió: Con movimientos para ascender al grado superior. Es todo…’’, En consecuencia la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho de palabra al ciudadano Marcos Tulio Díaz Sanoja en su carácter de Defensor Privado del ciudadano a los fines de que realizara las preguntas que a bien tuviera hacer al ciudadano imputado y en consecuencia respondió, si deseo hacer preguntas al imputado, ¿Puede decirle a esta sala, si la ciudadana Dayana se encontraba presente en la reunión del 25 de junio? Respondió: No…Es todo…’’, En consecuencia la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho de palabra al ciudadano Ángel Wladimir Zerpa Aponte en su carácter de Defensor Privado del ciudadano a los fines de que realizara las preguntas que a bien tuviera hacer al ciudadano imputado y en consecuencia respondió, si deseo hacer preguntas al imputado, ¿Usted conoce La Carlota? Respondió: No. ¿Alguna vez a partido de allí? Respondió: No. ¿Cuál fue la razón de su viaje? Respondió: Para estar alejado de la situación. ¿Esas medicinas eran para usted o su madre? Respondió: Para mi madre. Es todo…’’…finalizada la declaración del ciudadano imputado, la ciudadana juez militar Concedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente Elber Jesús Montero Mendoza, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, a los fines de que realizara al ciudadano imputado alguna pregunta y en consecuencia el mismo respondió, no deseo hacer preguntas al imputado. En consecuencia la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Marco Tulio Díaz Sanoja en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS. Quien señaló:…”Buenas tardes, ciudadana Juez Militar, ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, ciudadano Secretario Judicial, y ciudadano imputado, esta Defensa Técnica, en esta oportunidad actuando en carácter de Defensor Privado de la ciudadana DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.401.272, por considerarla incursa presunta en la comisión de los delitos militares de REBELION previsto y sancionado en los artículos 476, 486 y 487 a título de encubridor de acuerdo a los llamados de participación establecidos en el artículo 392, ULTRAJE AL CENTINELA, A LA BANDERA Y A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505 a TITULO DE AUTOR, de acuerdo lo previsto en los articulo 389 y 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta representación solicita la declinatoria de esta competencia, en razón que según los tipos delictuales pueden ser atribuidos a mi representada, no puede ser juzgada por este Tribunal quien considera que con la respuesta de la ciudadana a la Defensa debe ser juzgados por la jurisdicción ordinaria. Lo que establece la ciudadana fiscal no induce, que la ciudadana Dayana se encontrara presente en la reunión del 25 de junio de 2017, dicho esto por el ciudadano Ramón, esta defensa considera insuficiente ese elemento de convicción hacia la ciudadana Dayana. Esta Defensa solicita se acuerde la libertad plena y si considera la ciudadana Juez alguna vinculación con la comisión de este delito, esta defensa solicita medidas cautelares de presentación periódica y solicito copia certificadas de todas las actuaciones. En consecuencia la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Ángel Wladimir Zerpa Aponte en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS. Quien señaló:…”Buenas tardes, ciudadana Juez Militar, ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, ciudadano Secretario Judicial, y ciudadano imputado, esta Defensa Técnica, en esta oportunidad actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano : RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.935.892, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos militares de REBELION previsto y sancionado en los artículos 476, 486 y 487 a título de encubridor de acuerdo a los llamados de participación establecidos en el artículo 392, ULTRAJE AL CENTINELA, A LA BANDERA Y A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505 a TITULO DE AUTOR, de acuerdo lo previsto en los articulo 389 y 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Quien señaló:…”Buenas tardes, ciudadana Juez Militar, ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, ciudadano Secretario Judicial, y ciudadano imputado. Esta representación nos encontramos con un problema de competencia, tenemos al frente un civil Técnico en Informática, es por ello que al quedar detenido Delgado Vega, pudiera ser enjuiciado por su Tribunal Militar. Primero delitos militares entre militares, en establecimientos militares, por ello este Tribunal no es competente porque dentro del árbitro para estar en este tribunal. No vemos si hay la pluralidad de delitos no hay razón para irrespeto en cuanto a la bandera. Lo dijo la representación fiscal la rebelión a título de encubrimiento conforme al 83 al Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado, el que cooperadores, que existan en el hecho el encubrimiento de terceros con una ayuda posterior. Es todo…’’ En consecuencia la ciudadana Juez Militar le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado Freddy Jesús Lezama Velásquez en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS. Quien señaló:…”Buenas tardes, ciudadana Juez Militar, ciudadano representante del Ministerio Publico Militar, ciudadano Secretario Judicial, y ciudadano imputado, esta Defensa Técnica, en esta oportunidad actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano : RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.935.892, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos militares de REBELION previsto y sancionado en los artículos 476, 486 y 487 a título de encubridor de acuerdo a los llamados de participación establecidos en el artículo 392, ULTRAJE AL CENTINELA, A LA BANDERA Y A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505 a TITULO DE AUTOR, de acuerdo lo previsto en los articulo 389 y 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Quien señaló:…”Buenas tardes, ratifico todas las solicitudes de mis colegas y copia del expediente certificada. Asimismo solicito que se le haga un examen médico forense a mi defendido por un Centro Médico adscrito a este órgano. Ciudadana juez no existen elementos de convicción, por ende solicito la libertad de mi defendido, es todo…”. (SIC).

TERCERO
En relación a la aprehensión efectuada, y vista solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público Militar en la Audiencia de Presentación formal de imputados, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:

“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral, competente para conocer de los delitos de naturaleza penal militar y, analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien, este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
En ese orden de ideas, al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los precitados imputados, sean autores del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: REBELION, prevista y sancionada en los artículos 476, 486 y 487, a título de Encubridor de acuerdo a las normas de participación establecidas en el artículo 392 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo, el delito militar de los ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 505, a título de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 y 390 Nº 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de cuyo contenido se extrae: “…Artículo 476 numeral 1: “…La rebelión militar consiste: 1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…”; Artículo 486: La rebelión es un delito militar aún paro los no militares, si concurren en alguna de las circunstancias siguientes: 4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales Artículo 487: “…En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo481…” ; Artículo 392: “…Son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración del hecho y sin haber tenido participación en él como cómplices, intervienen con posterioridad en algunos de los casos siguientes: 1. Aprovechándose por si mismo o auxiliando a los delicuentes para que se aprovechen de los efectos del hecho; 2. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del hecho delictuoso, para impedir su descubrimiento; Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al delincuente y Artículo 505: “…Incurrirá en la pena de tres (03) a ocho (08) años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades…”, todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de autos, de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley; tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los Órganos auxiliares de la investigación que lleva el Ministerio Público Militar, considera que el hecho y la conducta asumida por los precitados imputados guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: REBELION, prevista y sancionada en los artículos 476, 486 y 487, a título de Encubridor de acuerdo a las normas de participación establecidas en el artículo 392 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo, el delito militar de los ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 505, a título de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 y 390 Nº 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por los ciudadanos: RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.935.892, y DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.401.272, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de REBELION, prevista y sancionada en los artículos 476, 486 y 487, a título de Encubridor de acuerdo a las normas de participación establecidas en el artículo 392 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo, el delito militar de los ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 505, a título de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración como en efecto se presenta en el caso en comento, por este órgano jurisdiccional, todo ello con la finalidad de garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos de REBELION, prevista y sancionada en los artículos 476, 486 y 487, a título de Encubridor de acuerdo a las normas de participación establecidas en el artículo 392 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo, el delito militar de los ULTRAJES AL CENTINELA, A LA BANDERA Y A LA FUERZA ARMADA, prevista y sancionado en el artículo 505, a título de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una excepcional como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por consiguiente, las solicitudes emanadas por parte de la Defensa Privada inherentes a que se decline la competencia, se otorgue la libertad plena y se decreten las Medida Cautelares Sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos, son infundadas, a criterio de esta juzgadora, no cumplen con los extremos de ley, en cuanto a lo consagrado en el Código Adjetivo Penal y en el precitado artículo, por tanto, y en base a los razonamientos antes descritos, se consideran IMPROCEDENTES, y se declara SIN LUGAR, las citadas solicitudes. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar con Competencia Nacional referente a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos: RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.935.892, y DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.401.272, por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delitos militares de DE REBELION previsto y sancionado en los artículos 476, 486 y 487 a título de encubridor de acuerdo a los llamados de participación establecidos en el artículo 392, ULTRAJE AL CENTINELA, A LA BANDERA Y A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505 a TITULO DE AUTOR, de acuerdo lo previsto en los articulo 389 y 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se acuerda como sitio de reclusión para los ciudadanos: RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.935.892, y DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.401.272, La sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital. Líbrese las correspondientes boletas privativas de libertad. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, por cuanto sea impuesto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.935.892, y DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.401.272, por considerarlos incursos en la presunta comisión de los delitos militares de REBELION previsto y sancionado en los artículos 476, 486 y 487 a título de encubridor de acuerdo a los llamados de participación establecidos en el artículo 392, ULTRAJE AL CENTINELA, A LA BANDERA Y A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 505 a TITULO DE AUTOR, de acuerdo lo previsto en los articulo 389 y 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Acuérdese librar las respectiva Boleta de Encarcelación”, ofíciese a la ZODI-CAPITAL informando lo acordado en la presente audiencia especial de presentación de detenido, siendo designado el Centro de Reclusión la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ubicado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que reciban a los imputados: RAMON FERNANDO DELGADO VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.935.892, y DAYANA AISKEL SANTANA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.401.272. CUARTO: Se ACUERDA revocar las ordenes de Aprehensión libradas por este Órgano Jurisdiccional Nº 79-17 y Nº 80-17, en fecha 15JUL17.Asimismo se ordena oficiar al Director del Hospital Militar Dr. Vicente Salías, a los fines de realizarse la evaluación Médica al Precitado imputado para su ingreso en su respectivo sitio de reclusión. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR



LA SECRETARIA JUDICIAL,


SABATHA TRUJILLO ORTIZ
PRIMER TENIENTE