REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS










Caracas, doce (12) de julio de dos mil Diecisiete
206° y 157°

Visto el escrito consignado por los ciudadanos: TENIENTE DE NAVIO RICARDO GERARDO BELLO PÉREZ y TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, en nuestra condición de Fiscales Militares de la Fiscalía Militar Segunda Nacional, mediante la cual solicitamos: “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: S2 JHONATHAN JOSÉ MALAVE GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.711.595, plaza de 611 Batallón de Construcción y Mantenimiento “Cnel. Manuel Villapol”, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la administración militar, como lo es el Delito de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
Los ciudadanos: TENIENTE DE NAVIO RICARDO GERARDO BELLO PÉREZ y TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, Fiscales Militares Titular y Auxiliar Segundo con Competencia Nacional, presentaron la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: S2 JHONATHAN JOSÉ MALAVE GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.711.595, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, TENIENTE DE NAVIO RICARDO GERARDO BELLO PÉREZ y TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MARQUEZ, en nuestra condición de Fiscales Militares de la Fiscalía Militar Segunda Nacional, de conformidad en el Artículo 285 ordinales 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los Artículos 111º ordinales 1º, 11º y 19º del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo dispuesto en el Artículo 236 de la norma adjetiva penal, acudimos a su competente autoridad con el debido respeto, en aras de que se DICTE ORDEN DE APREHENSIÓN, debidamente fundamentada, en contra del ciudadano: S2 JHONATHAN JOSÉ MALAVE GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.711.595, plaza de 611 Batallón de Construcción y Mantenimiento “Cnel. Manuel Villapol”, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la administración militar, como lo es el Delito de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico Justicia Militar.
I
Motiva dicha solicitud, por cuanto esta representación fiscal ordenó el inicio de la investigación penal militar 30 de Junio de 2017 por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Militar, donde se encuentran privados judicialmente preventivamente los ciudadanos: S/1Benjamín José Brito Zapata, CI:V-16.338.341, C/2DO Junior Gabriel Hernández Pérez CI:V-23.451.870, C/2DO Joniel Alexander Sánchez Márquez CI: V-25.581.449, C/2DO Jefferson Daniel Flores Martínez CI:V-25.716.285, ALISTADO Carlos José Manrique Salina CI:V-27.191.817 SOLDADO Johan José Pacheco Zambrano, CI: V-25.878.574, C/2DO Simón Antonio Rodríguez Caraballo CI:V-26.865.204, C/2DO Junior José Tineo Medina CI:V-26.060.990, ALISTADO Key Anderson Hernández Guerra CI:V-27.295.855.
II
En el mismo orden de ideas, es criterio emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 893, de fecha 06-07-2009, que establece lo siguiente:
“No es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerda una medida de Privación Judicial Preventiva”.

A la luz de la norma en comento, el legislador estableció la posibilidad de solicitar la orden de aprehensión ante un Tribunal de Control de Guardia, cumpliendo a cabalidad con la norma en comento, al encontrarse llenos de manera concurrente los presupuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
 Ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un hecho punible considerado para nuestra institución militar como un fenómeno negativo, es abandonar o dejar de hacer el deber de todo militar, que previamente de manera voluntaria fue adquirido y jurado lealtad en su cumplimiento irrestricto, la sustracción de efectos de la FANB es el resultado de una decisión individual, después de un deber adquirido como lo es la seguridad de la nación, de ahí la gravedad a nivel institución armada. Es el caso, que éste tropa profesional, es sujeto activo en el tipo penal que se cita de la siguiente manera:
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.

De manera que de lo anteriormente señalado se evidencia que el delito presuntamente ha sido cometido, en calidad de Autor, por el ciudadano: S2 JHONATHAN JOSÉ MALAVE GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.711.595, plaza de 611 Batallón de Construcción y Mantenimiento “Cnel. Manuel Villapol”, y quien se encuentra evadido de las instalaciones de su unidad natural, presuntamente una vez teniendo conocimiento de la presencia de los funcionarios adscrito al Departamento de Investigación Criminal. (DIC).
 Ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la existencia de: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
En el cuaderno investigativo cursan elementos de convicción para estimar que el S2 JHONATHAN JOSÉ MALAVE GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.711.595, está directamente vinculado con la presunta comisión del delito, que corroboran las condiciones de modo, tiempo y lugar, sobre la conducta del imputado, desarrollando acciones típicas, antijurídicas y culpables, a las cuales hará referencia el proceso de adecuación típica de la presente solicitud; los cuales se mencionan a continuación:
1).- Acta de aprehensión por delito flagrante, de fecha 30 de Junio de 2017 suscrita por los funcionarios actuantes: CAP. CARLOS ARTURO ROSARIO PIMENTEL, CIV-12.719.055, PTTE. NESTOR LUIS SEQUERA PARRA, CIV-16.531.347, PTTE. CARLOS JESUS ABRAHAM BENITEZ HERNANDEZ, CIV-18.611.646, en la cual se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos controvertidos.
2).- Fijación Fotográfica, en donde se refleja la sustracción de seis (06) computadoras tipo laptop, marca VIT, Modelo: P2412, Serial Nº A001008133, A001008810, A001008002, A001009608, A001008281, A001008842, A001008281.
3).-Registro de Cadenas de custodia de evidencias físicas, en la cuales se deja constancia de la fijación, colección, embalaje, Etiquetaje y Preservación de las evidencias, elementos de interés criminalístico que guardan relación directa con la presente investigación.
 Ordinal 3º del artículo 236 de la norma Penal adjetiva: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Una vez analizados los elementos de convicción ya señalados y por el delito que se le atribuye, existe un peligro de fuga y un inminente peligro de obstaculización de la investigación, conforme a lo preceptuado en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones: En nuestra jurisdicción militar al asumir un comportamiento no acorde con los estamentos militares, al evadirse de la unidad, no cumplir con sus funciones o de informar por órgano regular los motivos que ameritaban la necesidad de una ausencia accidentada otra petición a que hubiere lugar, queda demostrado con ello el alto índice de indisciplina, irresponsabilidad, falta de profesionalismo y la falta de compromiso para con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en consecuencia, mucho menos podemos contar con la sujeción voluntaria del imputado en los actos sucesivos que se generen de la investigación penal militar que se adelanta, ya que el legislador ha previsto una presunción Iuris et de Iure, es decir, de principio de finalidad del proceso, establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo que atentaría con la obtención de la justicia que es el fin primordial del Proceso Penal, por mandato constitucional según lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
Por todo lo anteriormente expuesto ésta representación fiscal con el debido respeto, solicita a ese digno tribunal de primera instancia, en funciones de control, acuerde la Orden de Aprehensión solicitada en contra del ciudadano: S2 JHONATHAN JOSÉ MALAVE GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.711.595, conforme a los elementos de convicción indicados, el delito configurado, en el cual se encuentra presuntamente incurso el imputado plenamente identificado. Y, luego de celebrada la audiencia de presentación para oír al imputado, sea decretada la medida preventiva privativa de libertad, de conformidad a los Artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es Justicia Militar, que espero a la fecha cierta de su presentación…” (SIC)

SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en fecha 12 de Julio de 2017, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: S2 JHONATHAN JOSÉ MALAVE GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.711.595, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ MARQUEZ, Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, el Defensor Público Militar CAPITAN ENRIQUE SIMEONE, y el ciudadano: S/2 JHONATHAN JOSE MALAVE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.711.595. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ MARQUEZ, Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, quien expuso los fundamentos de la solicitud judicial y ratificó la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237,todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta representación Fiscal, que la conducta adoptada por el ciudadano: S/2 JHONATHAN JOSE MALAVE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.711.595, presuntamente incursos en la comisión de uno de los Delitos Contra la administración militar , como lo es el Delito de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y el delito de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519, 520 y sancionado en el articulo 521 todos del Código Orgánico Justicia Militar, llenan los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (3) numerales del Código Orgánico Procesal Penal y examinado el comportamiento del mismo, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el artículo 237 y asimismo la grave sospecha de peligro de Obstaculización de justicia previsto en el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente se interrogó al ciudadano S/2 JHONATHAN JOSE MALAVE GUZMAN, titular de la cedula de identidad V- 19.711.595, si deseaba declarar, quien manifestó que “... NO DESEO DECLARAR…”. Se le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras. Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor Público Militar CAPITAN ENRIQUE SIMEONE, quien expuso: “Buenas tardes, Ciudadana Juez, Oída como ha sido el planteamiento del Ministerio Público, solicito a este digno tribunal militar, imponer unas medidas cautelares contempladas en el artículo 242, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a la falta de claridad en los hecho y se tenga consideración del S/2 JHONATHAN JOSE MALAVE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.711.595, es todo…’’’ (SIC)

TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento al imputado de auto, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de auto reviste carácter penal, merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que sea el presunto autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° que textualmente dice: “…,Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1.Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo, tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía Militar, como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el imputado de autos guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión del delito Militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo este delito caracterizado por la indisciplina, siendo un mal ejemplo, para los integrantes de la Unidad Militar donde acaeció el hecho; para las personas o instituciones militares pudiendo incidir inclusive en la alteración del Orden interno de la Unidad y/o Dependencia Castrense. Es decir, es una forma de participación que pudiese convertirse aparte de indisciplinada, violenta que raya en lo criminal, lo que se subsume en la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por el imputado de auto, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en el delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Lo cual constituye un grave daño a la Institución Armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º , todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dada la solicitud emanada por parte de la Defensa Pública Militar inherente a que sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, resulta a criterio de esta juzgadora infundada observando que tampoco están dados los supuestos de ley correspondientes, para que sean decretadas las citadas Medida Cautelares, y en base a los razonamientos antes descritos, se considera IMPROCEDENTE y se declara SIN LUGAR, respectivamente.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ MARQUEZ, Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, en contra del ciudadano: S/2 JHONATHAN JOSE MALAVE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.711.595, presuntamente incurso en la comisión de uno de los Delitos Contra la administración militar , como lo es el Delito de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º y el delito de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519, 520 y sancionado en el artículo 521 todos del Código Orgánico Justicia Militar, llenan los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (3) numerales del Código Orgánico Procesal Penal y examinado el comportamiento del mismo, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el artículo 237 y asimismo la grave sospecha de peligro de Obstaculización de justicia previsto en el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación. Asimismo se ordena permanecer el día de hoy DOCE (12) DE JULIO DE 2017 en el Centro de reclusión de la 35 Brigada Libertador José de San Martin y posteriormente deberá ser trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares el día jueves TRECE (13) DE JULIO DE 2017 A LAS 08:00 HORAS. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Público Militar a que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Militar referente a la aplicación del procedimiento ordinario. De igual forma se exhorta al Ministerio Público a practicar las diligencias pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos ocurridos. CUARTO: Se ordena fijar como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL).ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde los Teques, Estado Miranda, a los fines de mantener privado de libertad al precitado imputado de auto. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). Asimismo, queda revocada la Orden de Aprehensión Nro. 115-17 Librada por este Tribunal Militar. De igual forma se ordena participar al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), a la Zodi Capital, al Director del centro Nacional de Procesados Militares, al Comandante del 611 Batallón de Construcción y mantenimiento “ CNEL MANUEL VILLAPOL”, al Centro de reclusión de la 35 Brigada Libertador José de San Martin a los fines de mantener preventivamente recluido en ese Centro al precitado imputado hasta el día JUEVES TRECE (13) DE JULIO A LAS 08:00 horas, pueda ser trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde los Teques, Estado Miranda.ASI SE DECIDE. La presente decisión se hará mediante auto por separado las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia, de conformidad con los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 18:30 horas terminó, se leyó el acta y conformen firman. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA
LA JUEZA MILITAR,

CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL,

SABATHA TRUJILLO ORTIZ
PRIMER TENIENTE