REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS










Caracas, Primero (01) de julio de dos mil Diecisiete
206° y 157°

Visto el escrito consignado por la ciudadana: TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ, Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, mediante la cual solicita: “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: S/1RO. Benjamín José Brito Zapata, CI:V-16.338.341, C/2DO Junior Gabriel Hernández Pérez CI:V-23.451.870, C/2DO Joniel Alexander Sánchez Márquez CI: V-25.581.449, C/2DO Jefferson Daniel Flores Martínez CI:V-25.716.285, ALISTADO Carlos José Manrique Salina CI:V-27.191.817, SOLDADO Johan José Pacheco Zambrano, CI: V-25.878.574, C/2DO. Simón Antonio Rodríguez Caraballo CI:V-26.865.204, C/2DO Junior José Tineo Medina CI:V-26.060.990, ALISTADO Key Anderson Hernández Guerra CI:V-27.295.855, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
La ciudadana TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ, Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, presento la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: S/1RO. Benjamín José Brito Zapata, CI:V-16.338.341, C/2DO Junior Gabriel Hernández Pérez CI:V-23.451.870, C/2DO Joniel Alexander Sánchez Márquez CI: V-25.581.449, C/2DO Jefferson Daniel Flores Martínez CI:V-25.716.285, ALISTADO Carlos José Manrique Salina CI:V-27.191.817, SOLDADO Johan José Pacheco Zambrano, CI: V-25.878.574, C/2DO. Simón Antonio Rodríguez Caraballo CI:V-26.865.204, C/2DO Junior José Tineo Medina CI:V-26.060.990, ALISTADO Key Anderson Hernández Guerra CI:V-27.295.855, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concatenada relación con las agravantes previstas en el artículo en el artículo 402 en su ordinal 15°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ, Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, , en mi condición de representante del Estado, en el ejercicio de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, legitimado para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 Ordinales 4º y 5 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los Artículos,16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro muy respetuosamente ante su digna competencia, con el fin de solicitarle de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: S/1Benjamín José Brito Zapata, CI:V-16.338.341, C/2DO Junior Gabriel Hernández Pérez CI:V-23.451.870, C/2DO Joniel Alexander Sánchez Márquez CI: V-25.581.449, C/2DO Jefferson Daniel Flores Martínez CI:V-25.716.285, ALISTADO Carlos José Manrique Salina CI:V-27.191.817, SOLDADO Johan José Pacheco Zambrano, CI: V-25.878.574, C/2DO Simón Antonio Rodríguez Caraballo CI:V-26.865.204, C/2DO Junior José Tineo Medina CI:V-26.060.990, ALISTADO Key Anderson Hernández Guerra CI:V-27.295.855, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la administración militar , como lo es el Delito de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico Justicia Militar, solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes:
I
LOS HECHOS
En fecha 30 de Junio del presente año la fiscalía militar segunda nacional en funciones de guardia recibe un procedimiento en circunstancia de flagrancia por parte de funcionarios adscritos al Departamento de Investigación Criminal DIC de la Policía Militar quienes mediante acta de aprehensión por delito flagrante dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “El día treinta (30) de Junio de 2.017, aproximadamente a la 18:00 horas de la tarde, se presentó en el Departamento de Investigación Criminal, el 1TTE. KERVIN HERDERSON RAMOS YUSTIS C.I. V-20.801.801, plaza de la 35 Brigada de Policía Militar “Lib. José de San Martín”, con la finalidad de notificar la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Administración Militar (Sustracción de seis (06) laptop, marca “VIT”, modelo P2412, seriales N° A001008133, A001008810, A001008002, A0001009608, A0001008842 y A001008281), previsto y sancionado en el artículo Nº 570, ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho ocurrido en la vivienda del Comandante de la 35 Brigada de Policía Militar “Lib. José de San Martín”, la cual se encuentra ubicada dentro de las instalaciones de la referida Unidad Superior, el 1TTE. KERVIN HERDERSON RAMOS YUSTIS C.I. V-20.801.801, se dirigió al lugar el cual funge como depósito, con la finalidad de buscar un material, una vez dentro al abrir la puerta principal estaban las cajas contentivas de siete (07) laptop, percatándose que se encontraban abiertas y del interior de estas faltaban seis (06) de dichos equipos, inmediatamente cerro el inmueble y se dirigió al Departamento de Investigación Criminal, donde fue atendido por el 1TTE. CARLOS JESUS ABRAHAN BENITEZ HERNANDEZ C.I. V-18.611.646 (Investigador de Guardia), ambos se trasladaron hasta el referido lugar donde notaron que frente a la casa se encontraba un personal del 611 Batallón de Construcción y Mantenimiento “Cnel. Manuel Villapol”, en labores de construcción de una obra, frente a la residencia del Oficial General, los cuales al notar su presencia se apresuraron a abordar un camión volteo, marca Iveco, modelo Eurocargo Tector, sin placas, cabina de color blanco y tolva de color rojo, serial de carrocería N° 8XVA1RFS1AV403157, el 1TTE. CARLOS JESUS ABRAHAN BENITEZ HERNANDEZ, al observar la actitud sospechosa les dio la voz de alto y le preguntó si habían observado a alguien entrar a la casa del frente, estos respondieron que ellos mismos entran al patio de dicha casa a guardar material para la obra, demostrando signos de nerviosismo por lo que conforme a lo establecido en el artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del 1TTE. KERVIN HERDERSON RAMOS YUSTIS (Testigo), procedió a efectuar una inspección al vehículo antes mencionado, localizando en el interior del habitáculo del conductor detrás del asiento del acompañante, un bolso tipo morral de tela de color rojo, en cuyo interior se localizaba una (01) laptop, marca “VIT”, modelo P2412, serial N° A001008133, por lo cual y siendo las 19:00 horas del 30JUL17, procedió a la aprehensión de quienes quedaron identificados como S/1RO. BENJAMIN JOSÉ BRITO ZAPATA C.I. V-16.388.341 (Conductor del camión y Jefe de la Comisión), C/2DO. JONIEL ALEXANDER SANCHEZ MARQUEZ C.I. V-25.581.449, C/2DO. SIMON ANTONIO RODRIGUEZ CARABALLO C.I. V-26.865.204, C/2DO. JUNIOR JOSÉ TINEO MEDINA C.I. V-26.060.990, ALIST. KEY ANDERSON HERNADEZ GUERRA C.I. V-27.295.855 y ALIST. CARLOS JOSÉ MANRIQUE SALINA C.I. V-27.191.817, todos plaza del 611 Batallón de Construcción y Mantenimiento “Cnel. Manuel Villapol”, trasladándose todos con el vehículo hasta las instalaciones de este órgano investigativo, en donde luego de conversar con el ALIST. KEY ANDERSON HERNANDEZ GUERRA C.I. V-27.295.855, este manifestó de manera libre y espontánea que efectivamente él se había introducido a la vivienda por la ventana de un baño en la parte posterior de la casa, sustrayendo las laptop de la misma y las repartió de la siguiente manera: tres (03) al C/2DO. JEFERSON DANIEL FLORES BASTIDAS C.I. V-25.716.285, plaza de su misma Unidad Táctica; una (01) C/2DO. SIMON ANTONIO RODRIGUEZ CARABALLO C.I. V-26.865.204 y otra al C/2DO. JONIEL ALEXANDER SANCHEZ MARQUEZ C.I. V-25.581.449, seguidamente en conversación con el C/2DO. SIMON ANTONIO RODRIGUEZ CARABALLO C.I. V-26.865.204, este manifestó que si había recibido una (01) laptop de manos del ALIST. KEY ANDERSON HERNADEZ GUERRA C.I. V-27.295.855, la cual colocó dentro del habitáculo del camión; luego en conversación con el C/2DO. JONIEL ALEXANDER SANCHEZ MARQUEZ C.I. V-25.581.449, quien manifestó que si había recibido de manos del ALIST. KEY ANDERSON HERNADEZ GUERRA C.I. V-27.295.855, una (01) laptop la cual tomó y la guardó en el escaparate y habitación del S/1RO. BENJAMIN JOSÉ BRITO ZAPATA C.I. V-16.388.341, en su Batallón; escuchado esto nos trasladamos (CAP. CARLOS ARTURO ROSARIO PIMENTEL C.I. V-12.719.055, 1TTE. NÉSTOR LUIS SEQUERA PARRA C.I. V-16.531.347 y 1TTE. CARLOS JESUS ABRAHAN BENITEZ HERNANDEZ C.I. V-18.611.646), hasta las instalaciones del 611 Batallón de Construcción y Mantenimiento “Cnel. Manuel Villapol”, en donde una vez autorizados por el CNEL. JHONNY ALBERTO NUÑEZ RINCON C.I. V-9.785.427 (Comandante de dicha Unidad Táctica), en compañía de la 1TTE. JOSYBEL ROMERO RODRIGUEZ C.I. V-16.174.405 y S/1RO. ALEXIS JOSÉ ROMERO C.I. V-16.893.214 (Testigos), nos dirigimos hasta la habitación del S/1RO. BENJAMIN JOSÉ BRITO ZAPATA C.I. V-16.388.341, localizando en su escaparate un bolso tipo morral de color rojo y negro en cuyo interior se encontró una (01) laptop, marca “VIT”, modelo P2412, serial N° A001008810; seguidamente en conversación con el C/2DO. JEFERSON DANIEL FLORES BASTIDAS C.I. V-25.716.285, este manifestó que había recibido de manos del ALIST. KEY ANDERSON HERNANDEZ GUERRA C.I. V-27.295.855, tres (03) laptop, de la cuales una (01) la tomo para sí mismo y la guardó en el Dormitorio de Tropas de la Segunda Compañía de su Batallón, en el escaparate del SLDDO. YOHAN JOSÉ PACHECO ZAMBRANO C.I. V-25.878.574, dirigiéndonos al lugar en compañía de la 1TTE. JOSYBEL ROMERO RODRIGUEZ C.I. V-16.174.405 y S/1RO. ALEXIS JOSÉ ROMERO C.I. V-16.893.214 (Testigos), se localizó en dicho escaparate una (01) laptop, marca “VIT”, modelo P2412, serial N° A001009608, la segunda laptop la entregó al S/1RO. JUNIOR GABRIEL HERNANDEZ PEREZ C.I. V-23.451.870, plaza de su Batallón, con quien se conversó y en compañía de los mismos testigos anteriores nos dirigimos a la habitación del referido tropa profesional localizando en su escaparate una (01) laptop, marca “VIT”, modelo P2412, serial N° A001008002, por último el C/2DO. JEFERSON DANIEL FLORES BASTIDAS C.I. V-25.716.285, refirió haber entregado una tercera laptop al S/2DO. JONATHAN JOSÉ MALAVE GUZMÁN C.I. V-19.711.595, también plaza de dicha Unidad Táctica, el cual presuntamente al observar la presencia de nuestra comisión en dicho Batallón, se ausentó de las instalaciones no pudiendo ser localizado por su comando natural, ya que tampoco respondió a las llamadas telefónicas. Por lo antes expuesto siendo las 20:30 horas de la noche del 30JUL17, procedimos a la aprehensión del S/2DO. JONATHAN JOSÉ MALAVE GUZMÁN C.I. V-19.711.595, C/2DO. JEFERSON DANIEL FLORES BASTIDAS C.I. V-25.716.285 y SLDDO. YOHAN JOSÉ PACHECO ZAMBRANO C.I. V-25.878.574, trasladándolos hasta el Departamento de Investigación Criminal, con las evidencias colectadas. Posteriormente nos trasladamos hasta la vivienda del Comandante de la 35 Brigada de Policía Militar “Lib. José de San Martín”, en donde procedimos a colectar las cajas vacías de las laptop sustraídas, pudiendo constatar que las cuatro (04) laptop colectadas como evidencia en la narración anterior (seriales N° A001008133, A001008810, A001008002 y A0001009608) coinciden con los seriales de cuatro (04) de las cajas vacías colectadas en el sitio de suceso, determinado por descarte dos (02) cajas vacías con los seriales N° A0001008842 y A001008281, de las cuales una (01) de ellas se encuentra presuntamente en poder del S/2DO. JONATHAN JOSÉ MALAVE GUZMÁN C.I. V-19.711.595, plaza del 611 Batallón de Construcción y Mantenimiento “Cnel. Manuel Villapol” (por indicación del C/2DO. JEFERSON DANIEL FLORES BASTIDAS C.I. V-25.716.285) y una última de la cual el ALIST. KEY ANDERSON HERNANDEZ GUERRA C.I. V-27.295.855, se negó a dar información alguna sobre su paradero. A los aprehendidos les fueron impuestos, sus derechos consagrados en el artículo Nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando lo establecido en el Artículo Nº 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “.. (sic)
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El supuesto factico indicado en el acta de aprehensión al subsumirlo en el supuesto legal, pues nos da que dicha situación encuadra dentro del tipo penal de los Delitos Contra los deberes y el honor militares, como lo es el Delito de uno de los Delitos Contra la administración militar , como lo es el Delito de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico Justicia Militar, Igualmente se encuentran debidamente acreditados los supuestos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Se le atribuye la comisión del delito militar que tiene como sanción penal privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito militar de los deberes y el honor militares, como lo es el Delito de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico Justicia Militar,
2. Existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores del hecho punible que se les atribuye, tal y como se desprende de las actuaciones en la cual se evidencia la conducta asumida por los imputados, en razón al a la tenencia de las distinta computadoras tipo laptop las cuales fueron sustraídas entre ellos tenemos acta policial, fijación fotográfica, las evidencias colectadas, acta de donación por parte de la A/J Carmen Teresa Meléndez a la unidad al G/B Carlos Alberto Santeliz Bastidas Comandante de la 35BPM , inventario de las computadoras a asignadas por el Ministerio del Despacho de la Presidencia.
3. A criterio de este despacho fiscal, ajustado a derecho según el contenido de los Ordinales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, término este que en la doctrina es considerado jurídicamente como equiparable al término usurpación , en virtud de dos elementos con carácter de veras en el caso que nos ocupa; como sería la pena que podría llegarse a imponer al imputado, así como la magnitud del daño a la institución, estos ciudadanos con dicha conductas pretendían de una u otra manera consumar hechos contrarios al buen proceder, por lo que la culpabilidad en el caso que nos ocupa se ve comprometida penalmente sin que ésta aseveración se tome como temeraria ni mucho menos en detrimento del principio de presunción de inocencia, sin embargo con dicha conductas atenta contra los pilares de la institución castrense quien le ha confiado a dichos efectivos militares el resguardo de todo los materiales que hacen posible el cumplimiento de la misión encomendada entre ellos las computadoras que presuntamente sustrajeron del depósito, sitio en el cual se encontraban resguardadas.
En este sentido, al plantear el tipo penal infringido por los ciudadanos identificados ut supra, se observa que el sujeto activo de esta relación procesal es indeterminado, por cuanto pueden ser ejecutados por cualquier ciudadano militar o civil. Asimismo, se considera como delito de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas el cual se encuentra debidamente establecido en nuestra norma sustantiva penal militar de la siguiente manera:
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años: Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
III
PETITORIO

Con base a los fundamentos y razonamientos expuestos, esta representación Fiscal Militar, solicita muy respetuosamente, de acuerdo con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Castrense, PRIMERO: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos: /1Benjamín José Brito Zapata, CI:V-16.338.341, C/2DO Junior Gabriel Hernández Pérez CI:V-23.451.870, C/2DO Joniel Alexander Sánchez Márquez CI: V-25.581.449, C/2DO Jefferson Daniel Flores Martínez CI:V-25.716.285, ALISTADO Carlos José Manrique Salina CI:V-27.191.817, SOLDADO Johan José Pacheco Zambrano, CI: V-25.878.574, C/2DO Simón Antonio Rodríguez Caraballo CI:V-26.865.204, C/2DO Junior José Tineo Medina CI:V26.060.990, ALISTADO Key Anderson Hernández Guerra CI:V-27.295.855, SEGUNDO: la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo, quedan a orden de ese digno órgano jurisdiccional los prenombrados ciudadanos imputados, quienes se encuentran actualmente bajo resguardo y vigilancia de la 35 Brigada de Policía Militar. Se anexa a la presente actuaciones constantes de veintitrés (23) folios útiles. Es justicia militar que espero en Caracas, a la fecha cierta de su presentación…” (SIC)

SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en fecha 01 de Julio de 2017, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: TENIENTE AREVALO, Fiscal Militar Auxiliar Segunda con Competencia Nacional, el Defensor Público Militar MAYOR JOSE ANTONIO FIGUERA, y los ciudadanos: S/1Benjamín José Brito Zapata, CI:V-16.338.341, C/2DO Junior Gabriel Hernández Pérez CI:V-23.451.870, C/2DO Joniel Alexander Sánchez Márquez CI: V-25.581.449, C/2DO Jefferson Daniel Flores Martínez CI:V-25.716.285, ALISTADO Carlos José Manrique Salina CI:V-27.191.817, SOLDADO Johan José Pacheco Zambrano, CI: V-25.878.574, C/2DO Simón Antonio Rodríguez Caraballo CI:V-26.865.204, C/2DO Junior José Tineo Medina CI:V26.060.990, ALISTADO Key Anderson Hernández Guerra CI:V-27.295.855. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al TENIENTE AREVALO, Fiscal Militar Auxiliar Segunda con Competencia Nacional, quien expuso los fundamentos de la solicitud judicial y ratificó la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta representación Fiscal, que la conducta adoptada por los ciudadanos: S/1Benjamín José Brito Zapata, CI:V-16.338.341, C/2DO Junior Gabriel Hernández Pérez CI:V-23.451.870, C/2DO Joniel Alexander Sánchez Márquez CI: V-25.581.449, C/2DO Jefferson Daniel Flores Martínez CI:V-25.716.285, ALISTADO Carlos José Manrique Salina CI:V-27.191.817, SOLDADO Johan José Pacheco Zambrano, CI: V-25.878.574, C/2DO Simón Antonio Rodríguez Caraballo CI:V-26.865.204, C/2DO Junior José Tineo Medina CI:V26.060.990, ALISTADO Key Anderson Hernández Guerra CI:V-27.295.855, presuntamente incursos en la comisión de uno de los Delitos Contra la administración militar , como lo es el Delito de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico Justicia Militar, llenan los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (3) numerales del Código Orgánico Procesal Penal y examinado el comportamiento de los mismo, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el artículo 237 y asimismo la grave sospecha de peligro de Obstaculización de justicia previsto en el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente se interrogó al ciudadano S/1BENJAMÍN JOSÉ BRITO ZAPATA, titular de la cedula de identidad V- 16.338.341, si deseaba declarar, quien manifestó que “... SI DESEABA DECLARAR…”. Se le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras. Caí por ser encargado de la obra, el dia jueves Salí de la obra porque le dispararon a un compañero y me llamo mi My. Martínez Goitia y fui a buscar el chasis largo por el Tolon y deje 02 soldados solos en la obra, los deje para atender el llamado, cuando regrese tarde porque soy el único conductor que quedaba en el batallón, fue cuando el soldado se metió en la casa de la construcción que estoy haciendo. Ese dia yo no me entere que se habia metido allí, sino hasta ese dia que salí a buscar unas láminas de zinc y un cemento para la redi, me bajo del camión iveco y paso revista para ver cómo habia quedado el trabajo, cuando termino de pasar revista les digo que se suban al camión y en eso viene mi primer teniente y me dice que pare, párate ya te digo , el intento bajar el asiento delantero y no puede, en eso yo lo ayudo y bajo el asiento sale un bolso con unas caraotas adentro y una laptop, después me fui a buscar el resto de los soldados para ver quien tenía el resto de las computadoras y yo le habia dado la llave de mi escaparate al soldado y el aprovecho y metió en mi escaparate y dijo a los policías militares que él la habia metido allí, ellos confesaron que fue Key Anderson y Sánchez, no tengo más nada que decir. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Ministerio Público Si deseaba realizar alguna pregunta al imputado ante lo cual contesto no deseo hacer preguntas al imputado. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Militar Si deseaba realizar alguna pregunta al imputado ante lo cual contesto no deseo hacer una pregunta al imputado. Seguidamente se interrogó al ciudadano: S/1 JUNIOR GABRIEL HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.451.870, si deseaba declarar, quien manifestó que “... SI DESEABA DECLARAR…”. Se le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras: Yo sinceramente soy el comandante de pelotón, hablo mucho con la tropa, el dia jueves me llegaron 02 soldados, me dicen que los apoye y guarde este material, yo no revise, solo le guarde la laptop en el escaparate, el alistado dijo que me la iba a vender, yo las agarre porque nosotros los lideramos. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Ministerio Público Si deseaba realizar alguna pregunta al imputado ante lo cual contesto no deseo hacer preguntas al imputado. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Militar Si deseaba realizar alguna pregunta al imputado ante lo cual contesto no deseo hacer una pregunta al imputado. Seguidamente la ciudadana Juez Militar. Acto seguido la ciudadana Juez Militar procede a preguntar al ciudadano: ¿No le pareció extraño que un alistado le trajera una laptop? Ante lo cual respondió: Si, me pareció extraño. ¿Cuántos años de servicio tiene usted? Ante lo cual respondió: 07 años. Seguidamente se interrogó al ciudadano ALISTADO KEY ANDERSON HERNÁNDEZ GUERRA Nº V-27.295.855, si deseaba declarar, quien manifestó que “... SI DESEABA DECLARAR…”. Se le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras. Yo me metí a la casa del general, vi una ventana abierta por allí me metí y saque 05 laptop, las cuales aparecieron. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Ministerio Público Si deseaba realizar alguna pregunta al imputado ante lo cual contesto no deseo hacer preguntas al imputado. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Militar Si deseaba realizar alguna pregunta al imputado ante lo cual contesto no deseo hacer una pregunta al imputado. Acto seguido la ciudadana Juez Militar procede a preguntar al ciudadano: ¿Cuál es el motivo por el que entro a esa vivienda? Ante lo cual respondió: Allí hay un baño abandonado pero funciona me metí, saque las computadoras porque necesitaba dinero para mandarle a mi mama, es todo…”. Seguidamente la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra al Abogado Defensor Público Militar MAYOR JOSE ANTONIO FIGUEROA, quien expuso: “Buenas tardes, Ciudadana Juez, Oída como ha sido el planteamiento del Ministerio Público, solicito a este digno tribunal militar, imponer unas medidas cautelares contempladas en el artículo 242, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a la falta de claridad en los hecho y se tenga consideración del S/1BENJAMÍN JOSÉ BRITO ZAPATA, titular de la cedula de identidad V- 16.338.341, es todo…’’’’ (SIC)

TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento a los imputados de auto, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de auto s reviste carácter penal, merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los precitados imputados, sean los presuntos autores del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° que textualmente dice: “…,Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1.Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad de los imputados de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo, tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de la Policía Militar, como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el imputado de autos guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión del delito Militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo este delito caracterizado por la indisciplina, siendo un mal ejemplo, para los integrantes de la Unidad Militar donde acaeció el hecho; para las personas o instituciones militares pudiendo incidir inclusive en la alteración del Orden interno de la Unidad y/o Dependencia Castrense. Es decir, es una forma de participación que pudiese convertirse aparte de indisciplinada, violenta que raya en lo criminal, lo que se subsume en la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por los imputados de autos, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en el delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Lo cual constituye un grave daño a la Institución Armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º , todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dada la solicitud emanada por parte de la Defensa Pública Militar inherente a que sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, resulta a criterio de esta juzgadora infundada observando que tampoco están dados los supuestos de ley correspondientes, para que sean decretadas las citadas Medida Cautelares, y en base a los razonamientos antes descritos, se considera IMPROCEDENTE y se declara SIN LUGAR, respectivamente.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, de conformidad con el contenido de los artículos 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el CAPITAN LUIS JOSE MARVAL FLORES, Fiscal Militar Segunda con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos: S/1Benjamín José Brito Zapata, CI:V-16.338.341, C/2DO Junior Gabriel Hernández Pérez CI:V-23.451.870, C/2DO Joniel Alexander Sánchez Márquez CI: V-25.581.449, C/2DO Jefferson Daniel Flores Martínez CI:V-25.716.285, ALISTADO Carlos José Manrique Salina CI:V-27.191.817, SOLDADO Johan José Pacheco Zambrano, CI: V-25.878.574, C/2DO Simón Antonio Rodríguez Caraballo CI:V-26.865.204, C/2DO Junior José Tineo Medina CI:V26.060.990, ALISTADO Key Anderson Hernández Guerra CI:V-27.295.855, presuntamente incursos en la comisión de uno de los Delitos Contra la administración militar , como lo es el Delito de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico Justicia Militar, llenan los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (3) numerales del Código Orgánico Procesal Penal y examinado el comportamiento de los mismo, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el artículo 237 y asimismo la grave sospecha de peligro de Obstaculización de justicia previsto en el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación. Asimismo se ordena permanecer los días SABADO PRIMERO (01) DE JULIO DE 2017 y DOS (02) DE JULIO DE 2017 en el Centro de reclusión de la 35 Brigada Libertador José de San Martin y posteriormente deberán ser trasladados al Centro Nacional de Procesados Militares el dia lunes TRES (03) DE JULIO DE 2017 A LAS 08:00 HORAS. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Público Militar a que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Militar referente a la aplicación del procedimiento ordinario. De igual forma se exhorta al Ministerio Público a practicar las diligencias pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos ocurridos. CUARTO: Se ordena fijar como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde los Teques, Estado Miranda, a los fines de mantener privado de libertad a los precitados imputados de autos. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). Asimismo, se ordena participar al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), a la Zodi Miranda, al Director del centro Nacional de Procesados Militares, al Comandante del 611 Batallón de Construcción y mantenimiento “ CNEL MANUEL VILLAPOL”, al Centro de reclusión de la 35 Brigada Libertador José de San Martin a los fines de mantener preventivamente recluido en ese Centro a los precitados imputados hasta el día LUNES TRES (03) DE JULIO A LAS 08:00 horas, puedan ser trasladados al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde los Teques, Estado Miranda.. ASI SE DECIDE. La presente decisión se hará mediante auto por separado las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia, de conformidad con los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 15:30 horas terminó, se leyó el acta y conformen firman. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,

CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL,

SABATHA TRUJILLO ORTIZ
PRIMER TENIENTE