REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de febrero del año 2017
207° y 158°
.
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000841

PARTE DEMANDANTE: ANGEL FRANCIOSCO BOSCAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.307818

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESA OSORIO ALEJANDRA AMOROSO Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo los números 226.670 y 226.625.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES CENTINELAS 2021 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de julio de 1982, bajo el Nº 16, Tomo 86-A. y la demandada personalmente YASMELI ÁLVAREZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIENDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de octubre del año 2016 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordeno su admisión y libro cartel de notificación en fecha 16 de octubre del año 2016 (folio 8 al 11).

En fecha 30 de enero del año 2017 se dejó constancia del cumplimiento de la notificación (folios 12 al 17).
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 16 de febrero del año 2016, a las 09:00am; por lo que en la oportunidad y hora correspondiente, se anunció el acto, al cual solo asistió la parte actora, representada por las abogadas VANESA OSORIO ALEJANDRA AMOROSO Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo los números 226.670 y 226.625 no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo de demanda que presta servicios personales como vigilante para demandada GUARDIANES CENTINELAS 2021 C.A, bajo las órdenes del ciudadano Andrés Valderrama de la manera siguiente:
Fecha de Ingreso: 16 de mayo del año 2011
Jornada de la siguiente manera:
Desde 16-05-2011 laboro jornada de 12 horas continuas mixtas de 9:00 hasta las 9:00pm trabando 4 días y libraba 4 días , es decir , 4 x4 devengando salario mínimo siendo el ultimo de BS. 385,93 Al igual que otros conceptos salariales conformados como bono nocturno, horas extras días libres y feriados. En fecha 15 de abril del año 2016 culmina la relación laboral por renuncia
Así mismo, manifiesta que la demandada se niega a que le sea cancelado los beneficios laborales que por derecho le corresponden.

Igualmente, arguye la demandante que no le han sido reconocidos ni pagados la diferencia los beneficios laborales conforme al salario mixto realmente devengado en los conceptos de días de descanso y feriados, garantía de prestación social, vacaciones, utilidades al igual que intereses moratorio y de prestaciones sociales . Finalmente, indica la parte actora los montos ya recibidos por concepto de liquidación de prestaciones sociales que arroja un monto de Bs. 108.637,29 y de anticipo por un monto de Bs. 46.362,71 se debe descontar de lo condenado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la Admisión de los Hechos en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado y negritas del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto prestación de antigüedad desde 16 de mayo del año 2011hasta 15 de abril del año 2016 culmina la relación laboral por renuncia al igual que los conceptos que no le han sido reconocidos ni pagados la diferencia los beneficios laborales conforme al salario mixto realmente devengado en los conceptos de días de descanso y feriados, garantía de prestación social, vacaciones, utilidades al igual que intereses moratorio y de prestaciones sociales el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a:
La fecha de ingreso, 16 de mayo del año 2011, la fecha de egreso 15 de abril del año 2016, fecha en que culminó la relación de trabajo por renuncia que se desempeñaba como vigilante quedando como cierto también y no cancelados la prestación de antigüedad, vacaciones , bono vacacional y utilidades vencido y fraccionado entre loa año 2011 al 2016 y en los conceptos de días de descanso y feriados, al igual que intereses moratorio y de prestaciones sociales conforme al salario mixto devengado y el horario de trabajo alegado. Así se establece.
Ahora bien, por lo que esta Juzgadora procederá a dictar sentencia tomando en consideración las afirmaciones de la parte, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
La actora manifestó en su escrito, que prestó servicios de manera ininterrumpida para la demandada en los lapsos anteriormente indicados, laborando horas extras y días de descanso y feriado razón por la cual solicitan le sean pagados los conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y de las acatas procesales.
Verificado lo anterior, es importante señalar que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que cuando se demanden circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno o trabajo en días de descanso y feriados, es carga del demandante probar que laboró en condiciones de excesos o especiales; pero, si se demuestra en autos su generación, se invierte la carga de la prueba al demandado, quien deberá comprobar que los conceptos extraordinarios pagados, fueron los realmente generados.
Así las cosas, se evidencia en el expediente, del folio 25 al 95,de presente expediente recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y se les otorga pleno valor probatorio, en los que se verifica que el actor constantemente generó conceptos extraordinarios como horas extras, días de descanso y feriados laborados, cumpliendo con su carga procesal establecida por la jurisprudencia. Así se establece
Tampoco se desprende de los recibos de vacaciones y utilidades, insertos a los folios 107, 108,109, 110, del presente expediente que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, aunado al hecho que se produjo la admisión de los hechos, alegados en el libelo de la demanda y que se hubiesen incluidos todos los conceptos extraordinarios generados para el cálculo de tales beneficios, tal como lo indicó el actor en su libelo.
En consecuencia, al c haberse producido la admisión de los hechos en el presente juicio conforme al artículo 131 de la ley Orgánica procesal del Trabajo y quedando evidenciado la prestación de servicios del actor en jornada extraordinaria, sin haber demostrado que lo pagado corresponde a lo realmente causado, se declaran procedentes las diferencias alegadas en el libelo, las cuales tienen incidencia en los demás beneficios laborales que corresponden. Así se establece.
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS:
Como se determinó en el punto anterior, existen diferencias a favor del trabajador, en razón de las incidencias salariales de los conceptos extraordinarios dejados de pagar, los cuales por ser generados de forma constante y permanente deben incluirse en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, por lo que se verificarán los montos demandados, tomando en cuenta las pruebas de autos, es decir, deduciendo lo ya satisfecho en los recibos de pago consignados y admitido por el demandante en su libelo de demanda: .
PRIMERO: Prestación de Antigüedad: el trabajador pretende en el libelo por dicho concepto, la cantidad de Bs. 101.395,71. de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales C, Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras al igual que el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo anterior norma vigente para el momento que se desarrollaron parte de los hechos , tomando en cuenta los días que corresponden por la duración de la relación, por el salario devengado mensualmente y la incidencia del bono vacacional, los cuales se declaran procedentes, conforme a lo previsto en el Artículo 142, literales a y b, de la LOTTT, por ser éste el monto mayor que beneficia a el trabajador .
En consecuencia, se condena a la demandada al pago por concepto de garantía dé prestación social de antigüedad un total Bs. 101.395,71. Así se establece
SEDUNDO Diferencia de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado del periodo comprendido desde el año 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014 y la totalidad del pago de las vacaciones correspondiente a los periodos 2014/2015 y 2015/2016 Se declara procedente su pago, en virtud que la parte demandada no demostró con probanzas haber satisfecho dichos pagos conforme al salario realmente devengado por el trabajador en virtud de la admisión de los hechos producidos en el presenté juicio por lo que se declara procedente dicho concepto, por la cantidad de Bs. 45.245,21 conforme a lo previsto en el Artículo 195 de la LOTTTT Así se establece.
TERCERO Diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas del periodo comprendido 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015: se ordena el pago en base a la diferencia adeudada, correspondiendo la cantidad de 236,25 días, por el salario devengado, tal como se encuentra discriminado en el libelo de demanda da un total de Bs. 20.251,33; el cual se ordena su pago conforme a lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para el último año de servicios. Así se establece.
CUARTO: días de descanso , feriados y domingo Determinado en el presente fallo la existencia de una diferencia entre los recargos por trabajo en jornada extraordinaria causados y los realmente pagados, al no cumplir la demandada con su carga probatoria, se declaran procedentes las cantidades establecidas en el libelo, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta los días de descanso y feriados laborados, las horas extras trabajadas y lo correspondiente por trabajo en jornada nocturna, deduciendo lo pagado mensualmente al trabajador, verificado de los recibos de pago en consecuencia se declara procedente su pago, en virtud que la parte demandada no demostró con probanzas haber satisfecho dichos pagos conforme al salario realmente devengado por el trabajador en virtud de la admisión de los hechos producidos en el presenté juicio por lo que se declara procedente dicho concepto, por la cantidad de Bs.33.430,99 Así se establece.
QUINTO: Se ordena de los montos antes condenados el descuento de la cantidad pagadas al trabajado, tal como fue admitido en su libelo de demanda que corre inserto al folio 4 del presente expediente lo cual arroja un monto por liquidación de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 108.637,29, y por anticipó de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 46.362,71 Así se establece.
Finalmente, visto los montos condenados así como los montos que deben ser descontados en la presente juicio tal como se indico previamente se condena a la demandad a GUARDIANES CENTINELAS 2021 C.A y la demandada personalmente YASMELI ÁLVAREZ al pago total de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS.45.323, 24).

DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BOSCAN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.307.818, contra de la demandada GUARDIANES CENTINELAS 2021 C.A, y la demandada personalmente YASMELI ALVAREZ Así se establece.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada, pagar a la demandante, los conceptos y cantidades CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS.45.323, 24).

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela

INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo,.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 15 de abril del año 2016 hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (16-01-2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 23 de febrero del año 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVAL