REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de febrero del año 2017


ACTA

NÚMERO DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-1101

PARTE ACTORA: JOSÉ FRÍAS Y DANNI VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.796.082 y 20.473.181 respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAN LUIS CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.642.941, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.519.

PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA EL ESFUERZO”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALVAREZ Y ANTONIO MARCANO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 271421 y 28.386 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 14 de febrero del año 2017, comparecen por ante este despacho a las 11:00 a.m., por la parte demandante Jan Luis Cuevas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.642.941, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.519 apoderado judicial de los ciudadanos José Frías y Danni Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.796.082 y 20.473.181 respectivamente tal como consta en autos y por la parte demandada la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL ESFUERZO”.”, comparece su apoderado judicial el abogado en ejercicio CARLOS ALVAREZ Y ANTONIO MARCANO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 271.421 y 28.386 respectivamente., carácter el suyo que consta en poder que riela a lo folios 17 del presente expediente; ambas parte comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial. En este estado vista la solicitud hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia preliminar en el presente proceso.

Iniciada la audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

1. Expone, la representación de la demandada, que en aras de los principios de brevedad y celeridad y a los fines de la resolución del presente conflicto; desiste del lapso para que se instale la audiencia preliminar.
2. Así mismo, la representación judicial de la demandada y el demandante debidamente asistidos, declaran que luego de arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público y siendo para este tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos a la ciudadana Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.
Dicha mediación la hemos acordado en realizar ambas partes en los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, convienen que son los únicos conceptos adeudados por la relación laboral, con la entidad de trabajo “DISTRIBUIDORA EL ESFUERZO”..” se acuerda que el monto a cancelar a los ciudadanos JOSÉ FRÍAS la cantidad total de Bs. 120.000, la cual será cancelada de la siguiente manera en este acto la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 60.000,00), mediante cheque numero 51000064 de la entidad financiera Banco Banplus de fecha 14 de febrero del año 2017 y la segunda parte por un monto de Bs. 60.000,00 el día 13 De marzo del año 2017 ante la URDD. Al ciudadano Danny Vásquez la cantidad total de Bs. 81.000,00, la cual será cancelada de la siguiente manera en este acto la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 40.500,00), mediante cheque numero 64000066 de la entidad financiera Banco Banplus de fecha 14 de febrero del año 2017 y la segunda parte por un monto de Bs. 40.500,00 el día 13 De marzo del año 2017 ante la URDD, no quedando nada a deber mi representada sociedad mercantil ““DISTRIBUIDORA EL ESFUERZO.”, por los conceptos laborales e indemnizaciones aquí reclamadas ni por ningún otro concepto.

TERCERO: En razón de lo antes expuesto, Jan Luis Cuevas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.642.941, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.519 apoderado judicial de los ciudadanos José Frías y Danni Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.796.082 y 20.473.181 respectivamente declara : “Recibo cheque antes identificado razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dichos cheque y la cantidad allí expresada, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga.

CUARTO: Ambas partes acuerdan mediar y/o transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las clausulas individuales o contractuales, de cualquier contrato colectivo que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que, con la cantidad de dinero recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por los conceptos demandados en el presente juicio,

QUINTO: De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón al presente juicio la demandante declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.

SEXTO: Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. FINALMENTE, SE DARÁ POR TERMINADO ESTA CAUSA UNA VEZ CONSTE EN AUTOS EL ÚLTIMO DE LOS PAGOS CONVENIDOS Es todo término y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA.


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

ABG. EMILY CAVALLO