P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-N-2015-000350 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALEXI RAMÓN GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.262.381.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.491.

TERCERO INTERVINIENTE BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17/11/1982, bajo el N° 4, tomo 38-A.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal Duodécimo 12 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 738 que cursa en el expediente Nº 078-2013-01-01260, de fecha 21 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 20 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 4), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.

Posteriormente, por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal dio por recibida la demanda (folio 86), ordenando subsanar mediante auto de fecha 26 de noviembre 2015 (folio 87), admitiéndola el 02 de diciembre de ese mismo año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 93 y 94).

Del folio 107 al 131, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, por lo que en fecha 25 de noviembre de 2016 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 132).

Siendo el 13 de diciembre de 2016, hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ALEXI GUEDEZ y del tercero interesado EMBUTIDOS ARICHUNA C.A; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, de la Procuraduría General de la República, ni del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

Oídos los alegatos, se dejó constancia que no se promovieron pruebas que requieran su evacuación, abriéndose en esa misma fecha el lapso para presentar los informes escritos (folios 133 al 135).

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

M O T I V A

La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 738, de fecha 21 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, con fundamento en los siguientes hechos:




1.- Vicio de falso supuesto de hecho.

Para explicar la ocurrencia del vicio delatado, el demandante señala que en sede administrativa, en ningún momento los testigos promovidos por la entidad de trabajo manifiestan haber presenciado el hecho denunciado como generador de la solicitud presentada.

Que la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., se limitó a esgrimir una supuesta agresión e invocó una serie de causales establecidas en el ordenamiento jurídico, sin precisar –a su decir-, cuál de ellas subsume en el hecho invocado.

Afirma que se puede apreciar de las actas del expediente administrativo, que no se probó que haya ocurrido el hecho invocado por la entidad de trabajo y que no consta elemento de prueba alguno que demuestre que haya ocurrido la supuesta agresión.

Acota que el órgano administrativo que produjo el acto presuntamente inficionado, dio por cierto los hechos alegados por la sociedad mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., sin valorar de forma correcta los elementos de prueba.

Considera que «El despacho administrativo ha debido valorar los medios de prueba y lo elementos obtenidos de forma adminiculizada, de modo que se ciñera a la realidad la decisión por el tomada».

Agrega que «El Falso Supuesto implica que el Órgano Administrativo baso su Providencia Administrativa en hechos que nunca ocurrieron».

Finalmente señaló, que en su visión «Se evidencia de autos que ocurrió una apreciación por parte de la Administración, que se encuentra viciada por cuanto fundamenta en un hecho que no ocurrió pero que la administración lo da por cierto […]».

La representación Fiscal, en su informe escrito estableció respecto a la impugnación de la Providencia Administrativa Nº 738 de fecha 21 de mayo de 2015, que ésta fue dictada con fundamento en presuntos hechos que no fueron debidamente comprobados de manera que quedara legalmente establecida la ocurrencia de las causales de despido justificado del artículo 79 literales “a” “b” y “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Ahora bien, a los fines de determinar si el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora ALEXI RAMÓN GUEDEZ, se ajusta al caso que nos atañe, es indispensable analizar detenidamente los puntos que a continuación se detallan:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, indicó lo siguiente:

«se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.» (Negritas añadidas)

Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina «funciones cuasi-jurisdiccionales», resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de nulidad absoluta.

Así pues, a los fines de comprobar la ocurrencia o no del vicio señalado por la accionante, es menester analizar a fondo el contenido impreso en el acto administrativo que riela en copias certificadas del folio 77 al 78, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas, del mismo y de las pruebas aportadas en sede administrativa, se desprende lo siguiente:

Cursa al folio 65, «Carta Narrativa:» de fecha 09 de octubre de 2013, suscrita por los ciudadanos GERARDO ROSENDO, OCTAVIO ROSSI y JAIME GARCÉS.

Dicha documental no fue ratificada por el ciudadano GERARDO ROSENDO, quien se indica como la persona sobre la cual recayó la presunta agresión ejecutada por el demandante ALEXI RAMÓN GUEDEZ. No obstante, si fue ratificada por los demás suscribientes, OCTAVIO ROSSI y JAIME GARCÉS.

Sobre el medio en cuestión, debe indicarse que en el mismo se deja constancia de un hecho conocido de forma referencial, esto es, que los ciudadanos ratificantes OCTAVIO ROSSI y JAIME GARCÉS no presenciaron ni percibieron a través de sus sentidos la alegada agresión, solo conocieron de los dichos del supuesto afectado, GERARDO ROSENDO.

En atención a lo anterior, la prueba sub examine no es suficiente para dar por demostrado el hecho expuesto por la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., en la solicitud de calificación de falta objeto del pronunciamiento administrativo aquí impugnado.

Por lo demás, resultaba pertinente indicar que de los elementos de convicción promovidos por las partes en sede administrativa y que forman los autos que componen el expediente que dio nacimiento a la Providencia N° 738 de fecha 21 de mayo de 2015, resulta imposible estimar que fueron comprobados los hechos afirmados en la solicitud de calificación de falta presentada por la sociedad mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.,

En ese sentido, véase que las ratificaciones de los ciudadanos no estuvieron referidas a las circunstancias que apreciaron in situ o de forma personal y no hacen referencia sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar que en supuestamente se configuró la falta o las faltas, indilgadas al ciudadano ALEXI RAMÓN GUEDEZ.

Así las cosas, en completa concordancia con la opinión expresada por el Ministerio Público, se estima insuficiente la actividad probatoria desplegada ante la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, para demostrar la supuesta ocurriencia de una agresión por parte del ciudadano GERARDO ROSENDO al ciudadano ALEXI RAMÓN GUEDEZ, como circunstancia constitutiva de las faltas afirmadas por EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A.

Dicha consideración, adminiculada con las motivaciones precedentes, evidencian la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues no es cierto que la parte accionante en sede administrativa haya probado suficientemente las causales de despido afirmadas, en tanto que, una vez valoradas las pruebas, se determinó que los hechos han sido apreciado de manera errónea, estableciendo el acto administrativo impugnado, una consecuencia jurídica diametralmente opuesta a la que correspondía –declarar sin lugar la solicitud-.

Queda entonces establecido, que la administración del trabajo incumplió con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Detectado lo anterior y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad absoluta. Así se decide.

Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, se declara sin lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. en contra del ciudadano ALEXI RAMÓN GUEDEZ, tramitada ante la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara bajo el número de expediente 078-2013-01-1260. Corolario a lo que precede, se establece que la duración de la relación laboral entre los sujetos previamente identificados es a tiempo indeterminado; su fecha de inicio corresponde al 15 de abril de 2008, con interrupción desde el 09 de julio de 2015 (f. 82) hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, cargo: Depostador, horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a. m. a 4:00 p. m., descanso intrajornada de 12:00 p. m. a 1:00 a. m., días de descanso sábados y domingos (f. 9).

De igual manera, se ordena la reincorporación del ciudadano ALEXI RAMÓN GUEDEZ a sus labores habituales en la sede de la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A. Asimismo, dado que las apreciaciones de hecho y derecho que fundamentan las decisiones administrativas gozan de la presunción de legalidad, conforme a lo estipulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que los efectos de la presente decisión serán exigibles una vez se encuentre definitivamente firme.

El Juez de Ejecución Laboral al que corresponda por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) este asunto, queda a cargo de la ejecución de lo aquí decidido, debiendo verificar que la entidad de trabajo EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., cumpla con la reincorporación ordenada y reconozca la antigüedad y las condiciones de trabajo establecidas anteriormente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 738, de fecha 21 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en el expediente Nº 078-2013-01-01260.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud la autorización de despido interpuesta por la empresa EMBUTIDOS ARICHUNA C.A contra el ciudadano ALEXI RAMÓN GUEDEZ.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no pretende acción de condena.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de cumplir con la notificación aquí ordenada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de febrero de 2017.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.


LA SECRETARIA