En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva.
ASUNTO: KP02-L-2016-0037 / MOTIVO: COBRO DE DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: WILIBARDO ANÍBAL PARRA PERALTA, REINALDO JOSÉ PERAZA HERNÁNDEZ, MAHLER RAMÓN PÉREZ RIVAS, FRANCISCO JAVIER RAMÓN ROMERO PARRA, JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, EDUARDO JOSÉ TORREALBA ROMERO, CÉSAR ENRIQUE AULAR, LUÍS FELIPE MARCHAN LUCENA, MIGUEL ÁNGEL PERAZA RODRÍGUEZ, JUAN JOSÉ ROAS CORTEZ, JOSÉ LORENZO GIL BULLON, HENRY JOSÉ LEDEZMA GOYO, ELVIS PASTOR ANTICHE TIMAURE, FREDDY DANIEL COLMENAREZ BULLON, LUÍS ALEJANDRO PARRA DURAN, ÁNGEL EUCLIDES SALGUERO PRADO, RAFAEL ANTONIO SILVA PÉREZ, EDWARD ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.229.273, V-15.228.482, V-16.293.390, V-18.105.335, V-12.090.884, V-15.339.926, V-17.795.890, V-17.035.461, V-13.585.397, V-19.884.084, V-12.526.081, V-11.076.487, V-13.408.054, V-14.541.562, V-15.214.241, V-13.354.985, V-9.837.636, V-15.493.248 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BENIDLES ALEXIS JIMÉNEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.834.

PARTE DEMANDADA: DESTILERÍAS UNIDAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 59, Folio 291, Tomo 33-A, de fecha 22 de agosto de 2002.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.533.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de enero de 2016 (folios 1 al 7 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 19 de enero de 2016 y posterior subsanación, lo admitió el 08 de marzo de 2016, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 21 al 24 de la primera pieza).

Efectuada la respectiva notificación de la demandada (folios 25 al 28 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 03 de mayo de 2016, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 31 de octubre de 2016, fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 43 de la primera pieza).

Dentro del lapso previsto, la accionada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 162 al 179 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo –previa distribución- este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 21 de noviembre de 2016 (folio 183 de la segunda pieza), el 30 de noviembre de 2016, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 185 al 187 de la segunda pieza).

El 11 de enero de 2017, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se celebró la audiencia de juicio a la cual las partes. En el referido acto, se procedió a escuchar los alegatos, evacuar y controlar las pruebas, siendo prolongado para el lunes, 13 de los corrientes.

Llegada la oportunidad de la prolongación del juicio, se hicieron las observaciones finales a las pruebas y se dictó el dispositivo oral (folios 193 al 195 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que sus representados comenzaron a prestar sus servicios directos, subordinados e interrumpidos para la entidad de trabajo DESTILERÍAS UNIDAS S.A., quienes laboraban en turnos rotativos de jornadas diurnas, mixtas y nocturnas, en distintos cargos devengando todos los trabajadores como último salario diario Bs. 498,37.

Relatan los accionantes que en el devenir de la relación laboral, el patrono no permitió a sus representados disfrutar los días adicionales de vacaciones establecidos en el artículo 219 de la derogada Ley del Trabajo, siendo que era la empresa quien establecía la fecha de inicio y la fecha de reintegro de las vacaciones de cada trabajador, violentando – a su decir- este derecho, supliendo la voluntad del trabajador de decidir trabajar o no los días adicionales de disfrute de vacaciones, alegando que es un derecho individual y humano el cual corresponde al trabajador decidir como realiza el disfrute de las mismas.

La demandada en su contestación, alega como punto previo la improponibilidad subjetiva manifiesta de la pretensión y explica que constituye un hecho plenamente admitido por ambas partes que la relación de trabajo se encuentra vigente; por lo que a su entender, mientras no haya terminado la relación de trabajo no se puede pretender el pago de vacaciones sin disfrute. A tal efecto explica, que sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

Como segundo punto previo, manifiesta que la controversia es una cuestión de mero derecho; y que deben tenerse como satisfechas las obligaciones que derivan de la Ley Orgánica del Trabajo con el cumplimiento de las disposiciones de carácter colectivo, al ser ésta más beneficiosa para los trabajadores.


Como tercer punto previo, alega la negación del derecho reclamado y de la aplicación de la norma más favorable; -en su interpretación- que las convenciones colectivas garantizan mayores beneficios porque los actores han disfrutado veinte (20) días hábiles de vacaciones recibiendo el pago de sesenta (60) días, mientras que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, concede tan solo quince (15) días de disfrute, más un día adicional por cada año de servicio hasta un límite de quince días luego de quince (15) años de servicio totalizan treinta (30) días por concepto de vacaciones.

Ahora bien, sobre el fondo de la demanda admiten la relación de trabajo, las fechas de ingreso de todos los actores, los salarios devengados, la efectiva vigencia de los turnos rotativos laborados en jornadas diurnas, mixtas y nocturnas. Admiten que el disfrute de las vacaciones es un derecho individual y humano de los trabajadores, destaca que todos los trabajadores han disfrutado y recibido el pago oportuno de sus derechos de vacaciones, tal y como se desprende de los recibos de pagos consignado en el expediente, hechos que quedan fuera del debate probatorio, conforme lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los hechos que niega, rechaza y contradice; que en el devenir de la relación laboral el patrono no haya permitido a los demandantes disfrutar los días adicionales de vacaciones, que hayan establecido el comienzo y el reintegro de las vacaciones decidiendo unilateralmente; que la demandada haya suplido -como lo señalan los actores en el libelo- la voluntad del trabajador de decidir trabajar o no los días adicionales de disfrute de vacaciones.

De igual forma, niegan expresamente la cuantía de la demanda establecida en el libelo de demanda, ya que nada adeuda la empresa por concepto de disfrute o pago de días adicionales de vacaciones.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. Improponibilidad subjetiva manifiesta de la pretensión.

Alegó la demandada DESTILERÍAS UNIDAS S.A., que la demanda debía ser declarada improcedente, con fundamento en que versa sobre la reclamación de los días adicionales de disfrute de vacaciones, sin que haya fenecido la relación de trabajo existente entre las partes.

Argumenta, que siendo un hecho admitido por las partes que la relación de trabajo se encuentra vigente, no les está permitido a los accionantes demandar jurisdiccionalmente el pago y disfrute de los días adicionales de vacaciones.

Para decidir este Tribunal observa;

Analizada la demanda, se constata que a través de ella se pretende el pago de los días adicionales de disfrute de vacaciones, previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, con fundamento en que la entidad de trabajo accionada, DESTILERÍAS UNIDAS S.A., no permitió el disfrute de los mismos, obligando a los demandantes a trabajar en dichos días.

Especifican los accionantes, que el período en que la entidad de trabajo no permitió el disfrute de los días adicionales de vacaciones corresponde desde el año 2005 hasta el año 2010.

Resumido lo anterior, resulta notable que se trata de un asunto de carácter contencioso con ocasión la vinculación en materia del derecho del trabajo, sobre hechos ya configurados (ocurridos en el pasado). Además, definida como ha sido la pretensión, se destaca lo siguiente;

• No existe prohibición de la ley para exigir el pago de los días adicionales de vacaciones no disfrutados.
• El ordenamiento jurídico vigente no exige que ocurran determinadas causales para la reclamación de vacaciones.
• La demanda fue debidamente admitida en su oportunidad por el Juez de Sustanciación.
• La pretensión no afecta la existencia o validez de los principios generales del derecho procesal.
• La reclamación plasmada en la demanda objeto de este proceso, no es contraria al orden público ni infringe las buenas costumbres.
• No se aprecia fines ilícitos en la pretensión.
• El escrito de demanda no atenta contra la majestad de la justicia ni es contrario a los postulados contenidos en el Código de Ética Profesional del Abogado.

Resaltado lo anterior, se estima que tanto en sentido formal, como material, nada obsta para que la reclamación efectuada por los demandantes pueda ser resulta por los órganos jurisdiccionales. Por el contrario, se aprecia contradictorio al principio de ejecutividad y efectividad de la ley, que pese a haberse configurado el supuesto de hecho en ella contenido, deba esperarse una condición no prevista en ella, para su aplicación. Dicho esto respecto del caso concreto, no existe asidero jurídico según el cual el trabajador deba esperar que termine la relación de trabajo, para pedir el pago de los días adicionales de vacaciones que le corresponden por haberse consumado el nacimiento de dicho derecho.

En atención a lo antes expuesto, se desecha la defensa alegada como punto previo por la demandada y referida a la supuesta «improponibilidad subjetiva manifiesta de la pretensión». Así se decide.

2. Del fondo del asunto.

Llegado este punto, a los fines de dar definitiva resolución a la reclamación intentada, resulta obligatorio definir el régimen jurídico aplicable a los demandantes respecto al derecho de descanso anual (vacaciones).

Resulta incomprensible para quien suscribe, los motivos que llevaron a los demandantes a presentar la solicitud de cobro de días adicionales de disfrute de vacaciones, sin mencionar en el extenso del escrito libelar, que desde el 01 de mayo de 1991 y hasta la actualidad, tiempo que arropa el período reclamado (2005 – 2010), las vinculaciones de carácter laborales vigentes en el seno de la accionada (antes Licorerías Unidas S.A.), ha sido regidas por las estipulaciones de diversas Convenciones Colectivas. No obstante a ello y siendo que fue un argumento de defensa expuesto en la contestación a la demanda, con base al principio de la norma más favorable (Artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se procede a establecer la norma aplicable al caso en concreto.

Establecen las Convenciones Colectivas vigentes para el período reclamado, 2004 – 2007 y 2007 – 2010, clausulas 65 y 66 respectivamente, folios 71 y 75 de la segunda pieza, que se les concederá a los trabajadores, desde el primer año, 20 días hábiles de vacaciones para el disfrute, con pago de 60 días. Además se prevé la cancelación de un bono post – vacacional equivalente al 5 % del monto que por concepto de vacaciones se pagó en el momento de comenzar el disfrute.

Por su parte, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo concede el primer año, 15 días hábiles de vacaciones para el disfrute, con pago de 21 días, lo cual incluye lo previsto en el artículo 223 de la misma ley.

Así, respecto al tema decidemdum –vacaciones- solo en el primer año, por disposición convencional, un trabajador de la accionada, en comparación con la legislación ordinaria, recibe 5 días más de disfrute, 39 días más de pago y un bono post – vacacional de naturaleza netamente colectiva, por ello, sin entrar a detallar más especificaciones comparativas, al resultar obvio, se establece que el régimen de vacaciones de los accionantes, debe regirse por las disposiciones convencionales y no por las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por resultar las primeras más beneficiosas. Así se decide.

En atención a lo anterior, en posición diametralmente opuesta a la argumentación expuesta por la demandada, se considera que la cuestión controvertida no es de mero derecho, pues admitida la relación de trabajo y definido el régimen jurídico aplicable, correspondía a la entidad de trabajo, conforme a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que otorgó a los accionantes los días de disfrute de vacaciones indicados en las Convenciones Colectivas, o que en su defecto, al no ser otorgados en forma íntegra, aportar la solicitud respectiva, en la cual se haya dejado constancia del deseo de los demandantes de prestar servicios luego de 15 días hábiles de descanso.

Cursan a los folios 50 al 55 y 73 al 173 de la pieza 1, recibos de pago de vacaciones. Dichas documentales no fueron impugnadas, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se aprecia que la entidad de trabajo accionada, DESTILERÍAS UNIDAS S.A., otorgó a los demandantes los días de disfrute de vacaciones contemplados en las convenciones colectivas aplicables durante el período reclamado, esto es, la cantidad de 20 días hábiles.

Aunado ello, se verifica que en el lapso de vacaciones otorgado a los trabajadores durante los meses de diciembre a enero de cada año, se concedió un tiempo de disfrute mayor a que les correspondía, es decir, que se concedió, para determinados casos, más de 20 días hábiles de disfrute.

Rielan a los folios 174 al 224 de la primera pieza, recibos de pago de bono «post – vacacional», previsto en las Convenciones Colectivas 2004 – 2007, 2007 – 2010. Tal concepto demuestra que la aplicación de las Convenciones Colectivas a los trabajadores de la demandada, en materia de vacaciones, implica beneficios superiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

Respecto de la documental cursante al folio 225 al 231 de la primera pieza, referida a la constancia de práctica de exámenes pre y post vacacional, misma que fue ratificada por la testigo GLADYS TORRES, siendo que su contenido no aporta información sobre los hechos controvertidos –disfrute o no de los días de descanso de vacaciones-, se aprecia impertinente, en consecuencia, se desecha del proceso.

Cursan a los folios 232 al 249 de la primera pieza y 2 al 69 de la segunda pieza, recibos de pago de salario cancelado luego del disfrute de vacaciones de los accionantes. Dichos recibos no aportan información sobre los hechos controvertidos por lo que se desechan del proceso.

Respecto del «reporte histórico de nómina de vacaciones del spi», que riela a los folios 77 al 82 de la segunda pieza, siendo que no se encuentra suscrito por los accionantes, no les es oponible y se le niega valor probatorio.

Apreciado como han sido los hechos que dimanan de las pruebas aportadas por las partes, resulta necesario ratificar, que en visión de este Juzgador, la controversia en el presente asunto estaba referida a verificar, si la accionada DESTILERÍAS UNIDAS S.A., otorgó a los demandantes los días de disfrute vacaciones que le correspondían conforme al régimen jurídico vigente en su seno (Convenciones Colectivas).

Resultó obvia, la imposible exigencia de los días adicionales que contemplaba el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues como se mencionó anteriormente, estas disposiciones ordinarias fueron sustituidas por las contempladas en los convenios colectivos, al contener las últimas mejores beneficios. No obstante a ello, se encontraba constreñida la entidad de trabajo a conceder en forma integra el tiempo de disfrute de vacaciones contemplado en las disposiciones convencionales, sin poder suplir la voluntad de los trabajadores de decidir si trabajan o no luego de haber descansado 15 días hábiles (C.C. 2004 – 2007 clausula 64, C.C. 2007 – 2010, Parágrafo Cuarto, clausula 66).

Así las cosas, se constató en autos, especialmente de la documentales anexadas a los folios 50 al 55 y 73 al 173 de la pieza 1, que la accionada si otorgó a los demandantes los días de disfrute de vacaciones contemplados en las convenciones colectivas aplicables durante el período reclamado, esto es, la cantidad de 20 días hábiles, por lo que nada debe por este concepto. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR, las pretensiones de los actores WILIBARDO ANÍBAL PARRA PERALTA, REINALDO JOSÉ PERAZA HERNÁNDEZ, MAHLER RAMÓN PÉREZ RIVAS, FRANCISCO JAVIER RAMÓN ROMERO PARRA, JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ PÉREZ, EDUARDO JOSÉ TORREALBA ROMERO, CÉSAR ENRIQUE AULAR, LUÍS FELIPE MARCHAN LUCENA, MIGUEL ÁNGEL PERAZA RODRÍGUEZ, JUAN JOSÉ ROAS CORTEZ, JOSÉ LORENZO GIL BULLON, HENRY JOSÉ LEDEZMA GOYO, ELVIS PASTOR ANTICHE TIMAURE, FREDDY DANIEL COLMENAREZ BULLON, LUÍS ALEJANDRO PARRA DURAN, ÁNGEL EUCLIDES SALGUERO PRADO, RAFAEL ANTONIO SILVA PÉREZ, EDWARD ALEXANDER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.229.273, V-15.228.482, V-16.293.390, V-18.105.335, V-12.090.884, V-15.339.926, V-17.795.890, V-17.035.461, V-13.585.397, V-19.884.084, V-12.526.081, V-11.076.487, V-13.408.054, V-14.541.562, V-15.214.241, V-13.354.985, V-9.837.636, V-15.493.248 respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto los demandantes devengan menos de 3 salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de febrero de 2017.-

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA