REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000733
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: ciudadano LUIS LUGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.839.473 de este domicilio.
APODERADA: ALIDA FLORES LOPEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº192.946.
QUERELLADO: ciudadano NELSON JESUS CADEVILLA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.245.332, de este domicilio.
APODERADAS: NERYS FRANCISBELL GONZALEZ y YOLIMER RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 205.279 y 219.546, respectivamente.
ASUNTO: KP02-R-2016-000733 (Exp. N° 16-2931).
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Con ocasión al juicio de querella interdictal de restitución por despojo, intentado por el ciudadano Luis Lugo Quintero, asistido de abogado, en fecha 15 de marzo de 2016, contra el ciudadano Nelson Jesús Cadevilla Blanco, subieron las actuaciones a esta alzada, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2016, por el ciudadano Nelson Jesús Cadevilla Blanco, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaro con lugar el interdicto posesorio de restitución por despojo, intentada por el ciudadano Luis Lugo Quintero, en contra del ciudadano Nelson Jesús Cadevilla Blanco, todos identificados, se ordena restituir en posesión a la querellante en el anexo situado al fondo del estacionamiento del inmueble ubicado en la Urbanización el Ujano, sector Indio Manaure, calle del medio principal, Zona II, casa N° 52-2, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, y se condena en costas a la parte querellada.
La acción fue interpuesta con fundamento a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, artículos 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 al 6 y anexos del f. 7 al 22), donde el querellante estimó la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), equivalente a 4.000 unidades tributarias, la cual fue admitida mediante auto de fecha 3 de mayo de 2016 (f. 27), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y le exigió al querellante la constitución de una garantía por la cantidad de seiscientos mil de bolívares (Bs. 600.000,00); asimismo ordenó la citación del demandado, diligencia materializada como consta a los folios 30 y 31. En fecha 26 de julio de 2016 (fs. 32 al 38, y anexos fs. 39 al 98), el abogado Héctor José Pérez Martínez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Jesús Cadevilla Blanco, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2016 (fs. 100 al 104, y sus anexos desde el folios 105 al 148), el abogado Héctor José Pérez Martínez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Jesús Cadevilla Blanco, consignó escrito contentivo de pruebas. Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió las pruebas aportadas a los autos. El ciudadano Luis Lugo Quintero, actuando en nombre propio y representación, consignó escrito y recaudos que fueron anexos (fs. 152 al 156, y anexos desde el folio 157 al 170).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2016 (fs. 171 al 174), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de restitución por despojo, condenó a la querellada a restituir en posesión a la querellante en el anexo situado al fondo del estacionamiento del inmueble ubicado en la urbanización El Ujano, sector Indio Manaure, calle del medio principal, Zona II, casa Nº 52-2 Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de estado Lara, y condenó en costas a la parte querellada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2016 (f. 175), el ciudadano Nelson Jesús Cadevilla Blanco, debidamente asistido de abogado, parte querellada, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 5 de octubre de 2016 (f. 176), y se ordenó la remisión del mismo a la U.R.D.D. Civil para su distribución.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016 (f. 185), fueron recibidas las actuaciones en esta superioridad y por auto de fecha 24 de enero de 2016 (f. 192), se le dio entrada, se fijó oportunidad para dictar la sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para sentenciar éste Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Este tribunal resulta competente para conocer en alzada del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el tribunal de alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Así se declara.
Verificada como fue, la competencia de este tribunal, corresponde a esta juzgadora conocer y decidir, sobre el recurso de apelación formulado en fecha 3 de octubre de 2016, por el ciudadano Nelson Jesús Cadevilla Blanco, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal de restitución por restitución, incoada por el ciudadano Luis Lugo Quintero, contra el precitado ciudadano.
En tal sentido, alegó el querellante ciudadano Luis Lugo Quintero, que en el año 2010, celebró un contrato de arrendamiento con opción a compra venta con el ciudadano Nelson Jesús Cadevilla Blanco, sobre el anexo que se encuentra dentro del inmueble de su propiedad, el cual está conformado por cuatro habitaciones, dos internas y dos externas sin concluir, con un baño, una sala recibo, una cocina, con una extensión de ciento noventa y cinco metros cuadrados (195 m²), y que se reservó el derecho a ocupar el anexo que mide veinte (20) metros cuadrados, con estacionamiento totalmente independiente, cuya entrada es a través de un portón con su respectiva entrada, ubicado en la urbanización El Ujano, sector Indio Manaure, calle del medio principal, Zona II, casa Nº 52-2 Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de estado Lara, y que en el anexo que se reservó tiene enseres, inmobiliarios que le pertenecen; que en fecha 18 de mayo de 2015, intentó acceder al anexo y el querellado lo impidió por la fuerza y bajo amenaza e igualmente de manera arbitraria procedió a sellar internamente su puerta de acceso, sin su consentimiento; que se apoderó, además de sus pertenencias y bienes; que el querellado se escuda en que en la actualidad practica culto evangélico en el estacionamiento. Fundamentó su pretensión en el artículo 783 del Código Civil y en los artículos 697 al 699 el Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), equivalente a 4.000 unidades tributarias.
Manifestó que fue despojado y privado del uso de sus cosas consistentes en bienes personales, mobiliario doméstico, repuestos varios, muebles, accesorios varios, escritorios, línea blanca, sonido y repuesto de vehículo, incluyendo 3 cauchos nuevos y 3 usados; que estos hechos fueron certificados por los ciudadanos Franklin José Herrera Vásquez, y José Antonio Rosales, quienes fueron testigos evacuados por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 28 de enero de 2016.
Que por las razones indicadas solicitó se decretara la restitución del bien objeto del despojo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y estimó la misma en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).
En su escrito de informes presentado por ante la primera instancia, arguye que cedió el inmueble por razones humanitarias y de muy buena fe al querellado y su cónyuge desde el 30 de octubre de 2010, según contrato privado suscrito en esa fecha; que a los dos meses de suscrito el querellado comenzó con la violación del contrato, al no cumplir con la cláusula treceava, pues -a su decir- no entregó los bauchers de pago mensual; que le exigió a -casi cinco años- de mora en el pago de la negociación y que le reconociera el Índice de Precio al Consumidor (I.P.C.) de la deuda no cancelada, pues al 10 de septiembre de 2014, acumulaba la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00); que el anexo del cual fue despojado en fecha 18 de mayo de 2015, en el cual tiene bienes mueble y personales, y objetos familiares y domésticos, además que en dicho anexo construyó una mezzanina de metal, y todo ello tiene un valor de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); que en el mes de octubre de 2014, suscribió con el querellado en la sede de Fiscalía Municipal Tercera del estado Lara, un acuerdo de respeto y no agresión, por haber sido denunciado por actos inmorales; que se han violados casi todas las cláusulas contractuales suscritas y no respetadas por el querellado; que por el estacionamiento está la servidumbre de paso que lo conduce al anexo del cual fue despojado; que el querellado quiere apropiarse de la totalidad del inmueble; que solo está solicitando la restitución de su anexo y del estacionamiento que fue con lo que se reservó al negociar el inmueble con el querellado.
Ante esta alzada la parte querellante, presento escrito, donde consigna una serie de documentales cursantes a los folios 197 al 201 de autos.
El querellado en su escrito de contestación, por medio del abogado Héctor José Pérez Martínez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson Jesús Cadevilla Blanco, manifestó que su representado es arrendatario y comprador de un inmueble que funciona como su vivienda principal, ubicado en la urbanización El Ujano, sector Indio Manaure calle del medio principal, Zona II, casa Nº 52-2, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren de estado Lara; que posee y habita conjuntamente con su núcleo familiar constituyéndose en su hogar desde el 30 de octubre de 2010, según contrato de arrendamiento con opción a compra de carácter privado; que ha venido cumpliendo con todas sus obligaciones y que la posesión se hizo conforme se demuestra en la Clausula Treceava, del referido contrato; que fue en el mes de noviembre de 2014, cuando el ciudadano Luis Lugo Quintero, en su condición de arrendador-vendedor, comenzó a perturbar la relación arrendaticia con opción a compra; que el precitado ciudadano canceló de manera maliciosa la cuenta del banco mercantil, mediante la cual se le pagaba la deuda, con la intensión -según su decir- para hacerlo incumplir y obligarlo forzosamente a entregar la vivienda; que el demandante ha reconocido la relación arrendaticia que existe entre ambas partes; que el ciudadano Luis Lugo Quintero, instauró un procedimiento administrativo contra el ciudadano Nelson Jesús Cadevilla Blanco, por ante el SUNAVI; que los testigos presentados en el justificativo de testigos no son vecinos del sector; que niega, rechaza y contradice que su defendido sea un delincuente e invasor, pues advierte que sobre el inmueble se intentó una demanda por cumplimiento de contrato en y que se sigue en el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° KP02-V-2014-3232; que se opone al interdicto por despojo, por ser contrario a derecho, pues los hechos narrados versan sobre una relación arrendaticia; que resulta improcedente el interdicto por cuanto el querellante accionó la vía administrativa en fecha 13 de abril de 2016.
Ante esta alzada, la representación judicial de la parte querellada recurrente, presento escrito de informes, donde sostiene que la relación existente es de carácter contractual, que la parte querellante admite la condición de inquilino al señalar que se suscribió un contrato de opción a compra con pacto de reserva de dominio de manera privada, por lo que frente al arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, por lo que considera que la presente acción resulta improcedente por estar fundada en una relación contractual, solicitando se declare con lugar la apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
Igualmente, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
Se tiene entonces que el interdicto restitutorio ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta, y es precisamente este último aspecto, el que caracteriza la admisibilidad y procedencia de esta clase de interdicto, motivo por el cual el Juez de la primera instancia se encuentra en la obligación de verificar la ocurrencia de este hecho a través de los alegatos y medios de prueba esgrimidos por el querellante.
Así pues, tenemos que, la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, conforme lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil de Venezuela y 506 del Código de Procedimiento Civil; y una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, están dejan de pertenecer a la parte que lo promueve, y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independiente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas aportadas por las partes, durante el transcurso del proceso y en la oportunidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa el querellante acompañó a su libelo de demandada las siguientes pruebas:
• marcado “A” copia simple de la cédula de identidad y Rif del ciudadano Luis Lugo Quintero (fs. 7 y 8) y marcado “B” copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos Maribella Antonieta Giménez Rodríguez y Nelson Jesús Cadevilla Blanco (f. 9), las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen conforme lo previsto en los artículo s 1.259 y 1.360 del Código Civil de Venezuela y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• marcado “C” copia simple del documento de propiedad sobre el inmueble objeto del interdicto (fs. 10 al 14); esta superioridad lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que el inmueble objeto de querella fue dado en venta al ciudadano Luis Lugo Quintero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.839.473, la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primero Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el N° 7, folio 51 al 56, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, del Cuarto Trimestre del año 2007. Así se decide.
• marcado “D”, copia simple del título supletorio, solicitado por el ciudadano Luis Lugo Quintero, sobre unas bienhechurías constituido por una vivienda cuya área de construcción es de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 m²), con sus paredes de bloques, piso de cemento pulido y techo de platabanda, distribuida en 2 dormitorios, 1 baño, cocina y sala recibo, 5 puertas y 4 ventanas de hierro, 1 protector de hierro en la entrada y los servicios de aguas negras, blancas y luz (fs. 15 al 18); las cuales se tienen como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que el ciudadano Luis Lugo Quintero presento ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara solicitud de titulo supletorio a su favor sobre unas bienhechurías allí descritas, siendo concedido en fecha 13 de agosto de 1998, titulo supletorio de dominio. Así se decide.
• marcado “E”, copia simple constancia de discapacidad del ciudadano Luis Lugo Quintero (f. 19), la cual es apreciada por esta superioridad como una documental publica administrativa, debido al órgano de donde emana, siendo considerado cierto salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
• justificativo de testigos de los ciudadanos Franklin José Herrera Vásquez, y José Antonio Rosales (fs. 20 al 22); el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela , y del que se evidencia que el mismo versa sobre un justificativo de testigo, presentado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 28 de enero de 2016, donde una vez evacuados fueron devueltas sus resultas al solicitante. Así se decide.
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte querellada presento lo siguiente:
• consignó copia simple de la cédula de identidad y el carnet de Inpreabogado correspondientes al abogado Héctor José Pérez Martínez (f. 39), las cuales se les otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar su identidad. Así se decide.
• marcado “A” instrumento poder otorgado por el ciudadano Nelson Jesús Cadevilla Blanco, al abogado Héctor Pérez (fs. 40 al 42); esta juzgadora al constatar que ducha documental, fue traída a los autos en copia certificada, y que de la misma se desprende la veracidad del otorgamiento del poder aludido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 150 y 151, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• marcado “B”, copia simple de contrato privado de arrendamiento con opción a compra, celebrado entre los ciudadanos Luis Lugo Quintero, y Nelson Jesús Cadevilla Blancos, sobre el inmueble objeto del litigio (fs. 43 al 46); si bien es cierto, que dicha documental versa sobre un contrato de naturaleza privada que fue traído a los autos en copia fotostática simple, lo cual carece de valor, no menos cierto es, que este no fue desconocido por la parte contraria, y que posteriormente en el lapso probatorio fueron traídas en copia certificada y siendo ello así esta superioridad debe otorgarle pleno valor probatorio, quedando con ello demostrado que el querellante y el querellado, suscribieron un contrato de arrendamiento con opción a compra con pacto de reserva de dominio, sobre un inmueble propiedad del querellante, integrado por una estructura de bloque, techo de platabanda y tejas, conformado por cuatro (04) habitaciones, un (01) baño con sus accesorios, una sala-recibo-cocina, incluyendo dos (02) puestos de estacionamiento, ubicado en la urbanización El Ujano, sector Indio Manaure, calle del medio principal, zona II, casa N° 52-2, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, conservando el querellando un espacio accesorio, y respetándose un (01) puesto de estacionamiento en el garaje que le será común mientras dure la vigencia del contrato. Así se decide.
• marcado “C”, copia de boleta de notificación al ciudadano Nelson Cadevilla, en el expediente N° B-865-02-2016, emanada de SUNAVI (f. 47); la cual se valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del cual se verifica la solicitud de procedimiento administrativo previo a las demandas conforme a la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por parte del ciudadano Luis Lugo Quintero, quien tiene una relación arrendaticia con el ciudadano Nelson Cadevilla, sobre el inmueble objeto de litigio. Así se decide.
• marcado “D”, copia de constancia emanada de la Asociación Cooperativa de Seguridad “JAHVE SEGURITY.R.S” (F. 48); planilla de resumen del plan abordaje de misión alimentación, emanado del consejo comunal Indio Manaure 1256 (fs. 49 al 88); las cuales se desestiman por improcedente y no aportar nada a los hechos que se ventilan. Así se decide.
• constancia mediante la cual el consejo comunal Indio Manaure 1256, niega que el ciudadano José Antonio Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.792, sea residente de esa comunidad (f. 89); constancia mediante la cual el consejo comunal Indio Manaure 1256, niega que el ciudadano Franklin José Herrera Vásquez, titular de la cédula de identidad N° V-20.669.276, sea residente de esa comunidad (f. 90); marcado “H”, certificado de ocupación de terreno, emanado del consejo comunal Indio Manaure 1256, mediante el cual se hace constar que el ciudadano Nelson Jesús Cadevilla Blanco, reside desde el 14 de octubre de 2010, en la comunidad Indio Manaure en la casa N° 52-2 (f. 91); al respecto, se tiene que los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, quienes están autorizados por ley de otorgar constancias de residencia. Así se decide.
• marcado I, copia de informe psicopedagógico final, emanado del Centro de Atención Integral para Personas con Autismo CAIPA-LARA, mediante el cual se hace constar que el hijo del demandado fue diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista (fs. 92 al 98), la cual se desecha, por no ser este un hecho controvertido del proceso. Así se decide.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte querellada, presento los siguientes medios probatorios:
• marcado “B”, consigno en copia certificada actuaciones llevadas ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2014-3232, por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano Nelson Jesús Cadevilla Blanco, contra el ciudadano Luis Lugo Quintero, en el cual se destaca el contrato de arrendamiento con opción a compra, celebrado entre las partes, sobre el inmueble en litigio, y recibos de pagos por la vivienda (fs. 105 al 136); las cuales se tienen como fidedignas por emanar del órgano que las provee de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• marcado “C”, copia certificadas de actuaciones llevadas ante la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Vivienda de la Región del estado Lara, mediante el cual el ciudadano Luis Lugo Quintero, en su condición de arrendador del inmueble identificado con el N° 52-2, objeto de este litigio, solicitó se apertura el procedimiento administrativo sancionatorio contra el ciudadano Nelson Jesús Cadevilla Blanco, en su condición de arrendatario del precitado inmueble (fs. 137 al 144); las cuales se valoran como documentos públicos administrativos, en virtud que se consideran ciertos, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
• marcado “I”, original de Informe de Despistaje, Datos Personales, pertenecientes al hijo menor del ciudadano Nelson Jesús Cadevilla Blanco, emanado del Centro de Atención Integral para Personas con Autismo CAIPA LARA (fs. 145 al 148), el cual se desecha por no aportar nada al proceso que se ventila. Así se decide.
Conforme a lo que ha quedado expuesto, la pretensión de la parte querellante tiene por objeto lograr la restitución del inmueble, constituido por un anexo (garaje) ubicado en el inmueble descrito en el presente fallo, por cuanto dice haber sido despojado de él, en tanto ejercía la posesión del mismo.
La ley sustantiva civil, establece el interdicto de restitución por despojo en la forma siguiente:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste vía procesal constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución de ese bien del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y así como que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal. Así se decide.
Desde el punto de vista procedimental, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De lo anterior y en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado debe demostrar no sólo la posesión que detentaba, sino también la ocurrencia del despojo, punto que quedo plenamente demostrado con la valoración del justificativo de testigo realizado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, donde los testigos evacuados son contestes al manifestar lo allí mencionado. Ahora bien, es importante señalar, que el punto álgido de la presente controversia se circunscribe en la desposesión del que fue objeto el querellante, de un inmueble utilizado como anexo, que forma parte del inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Indio Manaure, calle principal, zona II, casa N° 52-2, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, y que fue excluido del contrato de arrendamiento con opción a compra, con pacto de reserva de dominio suscrito entre el ciudadano Luis Lugo Quintero y Cadevilla Blanco Nelson Jesús, porque así fue pactado en el mismo, donde el vendedor arrendador, se reservó un espacio accesorio, así como también estipularon el compromiso de respetarse un (01) puesto de estacionamiento en el garaje, donde este anexo, con estacionamiento independiente –a decir del querellado-, cuya entrada es a través de un pronto con su respectiva puerta de entrada, se encontraba equipado con enseres, inmobiliarios (sic), propiedad del mismo, por lo que de los medios probatorios traídos en autos, se demostró ciertamente la concurrencia de los elementos que hacen pertinente en derecho la reclamación formulada judicialmente, al tiempo que las alegaciones de la demandada no alcanzaron a contradecir la ocurrencia del despojo perpetrado, por estas razones la apelación ejercida por la parte querellada recurrente no encuentra su justificación en el derecho, por lo que la sentencia objeto de revisión debe ser confirmada en todas sus partes. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 3 de octubre de 2016, por el ciudadano Nelson Jesús Cadevilla Blanco, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano Luis Lugo Quintero, contra el ciudadano Nelson Jesús Cadevilla Blanco, identificados en los autos. En consecuencia, se ORDENA restituir en posesión a la parte querellante en el anexo situado al fondo del estacionamiento del inmueble ubicado en la Urbanización El Ujano, sector Indio Manaure, calle del medio principal, Zona II, casa N° 52-2, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: Se CONDENA al pago de las costas a la parte querellada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (24/02/2017). Años: 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu.
Publicada en su fecha, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (2: 50 p.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu.
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