REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000300
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.426.460, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PINEDA GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 200.538, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.396.122, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA y KEREN PAOLA SUAREZ MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 138.794 y 222.894, respectivamente, de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.350.689, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL AROLDO ALCINA PEREZ, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 117.667.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) Y CUADERNO DE TERCERÍA POR MEJOR DERECHO-FRAUDE PROCESAL (VÍA INCIDENTAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 16-2822 (ASUNTO: KP02-R-2016-000300).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentado por la ciudadana OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO, debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 04 de Abril de 2016, por los abogados JOSÉ GREGORIO PINEDA GUERRA y JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente (Folios 246 y 247, respectivamente, de la pieza N° 2 del Cuaderno de Tercería), contra la sentencia definitiva dictada, en fecha 31 de Marzo de 2016 (Folios 234 al 245, de la pieza N°2 del Cuaderno de Tercería), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró:
Primero: el FRAUDE PROCESAL cometido en el supuesto juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, intentare la ciudadana OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO, contra la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA. (…).
Segundo: CON LUGAR la pretensión de Tercería de mejor derecho interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, contra las ciudadanas OLGA MERCEDES ANTONINI ADAFIO y ROSA MARBELYN BAPTISTA, antes identificado. (…).
Siendo dichos recursos de apelación admitidos en ambos efectos, según auto dictado en fecha 11 de Abril de 2016 (Folio 248, de la pieza N° 2 del Cuaderno de Tercería).
En fecha 09 de Mayo de 2016 (Folio 252, de la pieza N° 2 del Cuaderno de Tercería), se recibió el presente expediente por ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y por auto de fecha 17 de Mayo de 2016 (Folio 253, de la pieza N° 2 del Cuaderno de Tercería), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el término para dictar la correspondiente sentencia de mérito.
En fecha 1° de Julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA consigno, ante esta alzada, su respectivo escrito de Informes (Folios 254 al 259 de la pieza N° 2 del Cuaderno de Tercería). De igual forma, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE GREGORIO PINEDA GUERRA (Folios 260 y 267 de la pieza N° 2 del Cuaderno de Tercería), consigno su respectivo escrito de Informes. Posteriormente, en fecha 08 de Julio de 2016 (Folios 268 al 270, de la pieza N° 2 del Cuaderno de Tercería), el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, en su carácter de Tercero Interviniente, asistido de abogado, presentó su respectivo escrito de Informes.
En fecha 22 de Julio de 2016, este Tribunal dictó auto, dejando constancia del vencimiento para la presentación de las observaciones a los informes, dejándose constancia que ninguna de las partes había presentado escrito alguno, por lo que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 271, de la pieza N°2 del Cuaderno de Tercería).
En fecha 26 de Julio de 2016 (Folios 272 y 273, de la pieza N° 2 del Cuaderno de Tercería), el abogado JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes, presentado de forma extemporánea.
En fecha 24 de Octubre de 2016, el Tribunal dictó auto, dejando constancia del diferimiento de la publicación de la sentencia de la presente causa (Folio 374, de la pieza N° 2 del Cuaderno de Tercería).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio por acción de TERCERIA, fundamentada en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a través de escrito interpuesto en fecha 03 de Octubre de 2014 por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.350.689, de este domicilio contra las ciudadanas OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO y ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 7.426.460 y 7.396.122 respectivamente, de este domicilio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folios 02 al 251 de la Pieza N° 1).
En fecha 07 de Octubre 2014, el tribunal a-quo admitió la demanda (Folio 252 de la Pieza N° 1).
En fecha 22 de Octubre 2014, la parte actora mediante diligencia dejo constancia de haber consignado las copias respectivas a los fines de librar las correspondientes compulsas y entrega de los emolumentos correspondientes al Alguacil del Tribunal (Folio 253 de la Pieza N° 1).
En fecha 23 de Octubre 2014, el Tribunal dictó auto acordando librar las correspondientes compulsas (Folio 254 de la Pieza N° 1 de la Pieza N° 1).
En fecha 05 de Octubre 2014, el apoderado judicial de la parte codemandada abogado JOSE ALFONZO MENDOZA IZARRA, consigno escrito de contestación a la tercería interpuesta (Folios 256 al 258 de la Pieza N° 1).
En fecha 04 de Octubre 2014, el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado JOSE GREGORIO PINEDA GUERRA, consigno escrito en el que instaba se desglosara diligencia agregada por error en cuaderno de medida señalado con la nomenclatura KH03-X-2014-000070, siendo lo correcto KH03-X-2014-000070 (Folios 259 al 261 de la Pieza N° 1).
En fecha 05 de Octubre 2014, el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una Segunda Pieza (Folio 262 de la Pieza N° 1 y Folio 01 de la Pieza N° 2).
En fecha 04 de Octubre 2014, el apoderado judicial de la parte codemandada abogado JOSE ALFONZO MENDOZA IZARRA, consigno escrito de recusación contra el juez del tribunal a-quo (Folios 02 al 53 de la Pieza N° 2).
En la misma fecha, dicho juez consigno escrito de descargo de recusación formulada en su contra (Folio 54 al 59 de la Pieza N° 2).
En fecha 04 de Diciembre de 2014, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (Folios 60 al 65 de la Pieza N° 2).
En fecha 10 de Diciembre 2014, el tribunal a-quo dicto auto acordando remisión del expediente por razones de recusación interpuesta (Folio 66 de la Pieza N° 2).
En fecha 13 de Enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada al Cuaderno de Tercería (Folio 67 de la Pieza N° 2).
En fecha 19 de Enero de 2015, el apoderado judicial de la parte codemandada consigno diligencia solicitando abocamiento del juez (Folio 68 de la Pieza N° 2).
En fecha 21 de Enero 2015, la jueza temporal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 69 de la Pieza N° 2).
En fecha 21 de Abril de 2015, el Alguacil del tribunal consigno boleta de notificación sin firmar del accionante ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO (Folio 84 y 85 de la Pieza N° 2).
En fecha 13 de Julio de 2015, el tribunal dictó auto señalando que comenzaría a computarse el lapso de emplazamiento, señalado en el auto de admisión (Folio 99 de la Pieza N° 2).
En fecha 04 de Agosto de 2015, la parte codemandada OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO, a través de su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO PINEDA GUERRA, consigno escrito de contestación a la demandada (Folios 100 y 101 de la Pieza N° 2).
En fecha 05 de Agosto de 2015, la parte codemandada ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, a través de su apoderado judicial abogado JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, consigno escrito de contestación a la demandada (Folios 102 al 104 de la Pieza N° 2).
En fecha 05 de Octubre de 2015, el tribunal mediante auto agrego a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 106 al 118 de la Pieza N° 2).
En fecha 14 de Octubre de 2015, el tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 119 de la Pieza N° 2).
En fecha 26 de Noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto fijando oportunidad para la presentación de los informes respectivos (Folio 214 de la Pieza N° 2).
En fecha primero de Diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto agregando resultas del oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-36923 de fecha 24 de Noviembre de 2015, emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Folios 215 al 218 de la Pieza N° 2).
En fecha 09 de Diciembre de 2015, el Tribunal dictó auto agregando resultas, de oficio del Banco de Venezuela (Folios 219 y 220 de la Pieza N° 2).
En fecha 18 de Diciembre de 2015, la parte actora consigno escrito de informes (Folios 221 y 222 de la Pieza N° 2). En fecha 07 de Enero de 2016, el tribunal dictó auto aperturando el lapso de observaciones a los informes (Folio 223 de la Pieza N° 2).
En fecha 11 de Enero de 2016, el tribunal dictó auto ordenando el desglose y devolución del escrito de informe consignado por el apoderado judicial de la parte codemandada abogado JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, por ser el mismo extemporáneo (Folio 224 de la Pieza N° 2).
En fecha 19/01/2016, el apoderado judicial de la parte codemandada abogado JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA, consigno escrito de observaciones a los informes (Folios 225 al 231 de la Pieza N° 2).
En fecha 21 de Enero de 2016, el tribunal dictó auto advirtiendo que comenzaría a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (Folio 232 de la Pieza N° 2).
En fecha 28 de Marzo de 2016, el tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el tercer (3°) día de despacho siguiente (Folio 233 de la Pieza N° 2).
En fecha 31/03/2016 el tribunal dictó sentencia definitiva, declarando Fraude Procesal y con lugar la pretensión de tercería de mejor derecho interpuesta por el ciudadano Gustavo Enrique Bracho Oropeza contra las ciudadanas Olga Mercedes Antonini Adafio y Rosa Marbelyn Baptista (Folios 234 al 245 de la Pieza N° 2).
En fecha 05 de Abril de 2016 los apoderados judiciales de las codemandadas en autos, consignaron escrito de apelación contra sentencia proferida en fecha 31/03/2016 (Folio 246 de la Pieza N° 2).
En fecha 11 de Abril de 2016 el tribunal acordó oír la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte codemandada en ambos efectos, ordenándose así la remisión del presente expediente a la U.R.D.D. Civil (Folio 248 y 250 de la Pieza N° 2).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado Superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fecha 04 de Abril de 2016, por los abogados JOSÉ GREGORIO PINEDA GUERRA y JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, apoderados judiciales de las partes codemandadas (Folios 246 y 247, respectivamente, de la pieza N° 2 del Cuaderno de Tercería), contra la sentencia definitiva dictada, en fecha 31 de Marzo de 2006 (Folios 234 al 245, de la pieza N° 2 del Cuaderno de Tercería), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró: Primero: el Fraude Procesal cometido en el supuesto juicio por Cobro de Bolívares, intentare la ciudadana OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO, contra la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA; Segundo: Con Lugar la pretensión de Tercería de mejor derecho interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, contra las ciudadanas OLGA MERCEDES ANTONINI ADAFIO y ROSA MARBELYN BAPTISTA; y se condenó en costas a las demandadas por haber resultado vencimiento total.
De la Demanda Principal
En efecto, consta de las actas procesales que la ciudadana OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO, debidamente asistida de abogado, presentó libelo de demanda, en el que alegaba ser tenedora legitima de una Letra de Cambio, emitida en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 23 de Octubre de 2013, con fecha de vencimiento 26 de Mayo de 2014, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA; que el instrumento cambiario en la fecha de su vencimiento, a saber el 26 de Mayo de 2014, había sido presentada en cobro a la deudora a fin de que hiciera efectivo su pago; que desde la referida fecha hasta la interposición de la demanda, había realizado innumerables gestiones de cobranzas, resultando todas inútiles e infructuosas, por lo que dicho instrumento permanecía impagada siendo representativo de una obligación de plazo vencido, líquido y exigible; en razón de lo expuesto anteriormente, demandaba el Cobro de Bolívares a la referida ciudadana, en su condición de aceptante deudora de dicha Letra de Cambio, a fin que conviniera en pagarle o en su efecto fuera condenada por el tribunal, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.550.000,00), por los siguientes conceptos: 1. La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) monto de la letra de cambio de plazo vencido, líquido y exigible que constituye el instrumento fundamental de la demanda; 2. La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de interés de mora generados por dicha obligación, calculados a la tasa del 5% anual, desde el 26 de Mayo hasta el 26 de Julio de 2014, más lo que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; 3. La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de costas y costos del presente procedimiento, calculados conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 4. La indexación monetaria, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda mediante la aplicación de los índices inflacionarios mensuales establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de emisión y aceptación de la letra de cambio que fue el 23 de octubre de 2013 hasta que se haga efectiva la ejecución de la sentencia que recaiga en la presente causa. Solicitó, se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles de la parte demandada.
De la Demanda de Tercería
El ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, en su condición de Tercero Interesado, asistido de abogado, interpuso demanda de Tercería, del artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, señalo sobre que se le venía fraguando fraude procesal en su contra, por las partes del juicio principal en la causa signada con la nomenclatura KP02-M-2014-000182, mediante la cual alegó que en fecha 16 de Febrero de 2014 introdujo demanda por Cumplimiento de Contrato de Promesa de Compra-Venta, suscrito en fecha 16 de Diciembre de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 52, Tomo 142, contra la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, para que cumpliera o fuese condenada por el Tribunal al cumplimiento del contrato de compra-venta suscrito, en el cual se compromete a vender y ceder todos los derechos y acciones que tiene sobre: un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 5-PH-1Duplex (Pent-House), ubicado en la planta noveno y décimo piso, del edificio N° 5, sector 3, que forma parte de la segunda etapa del complejo “Centro Metropolitano Javier P.L.T., ubicado en Moyetones, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual posee los siguientes linderos: Nor-este: con el apartamento 5-PH-2; Sur-oeste: en dos niveles, en ambos con la fachada sur-oeste del edificio; Sur-este: en dos niveles, en el primer nivel con la fachada Sur-este del edificio, y en el segundo nivel con la terraza de uso privativo del edificio; y Nor-oeste: con el núcleo de circulación y fachada Nor-oeste del edificio; que al referido apartamento le corresponde como uso privativo una terraza cubierta, con una superficie aproximada de veinte metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (20,07m²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Nor-este: con la terraza de uso privativo del apartamento 5-PH-2; Sur-este: con la fachada sur-oeste del edificio; Sur-este: con la fachada sur-este del edificio; y Nor-oeste: con el apartamento 5-PH-1; que al referido inmueble le corresponden dos puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. 319 y 320, con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50m²) cada uno, ubicados en la Avenida principal y adyacentes al área de la piscina, y alineados uno delante de otro, y un maletero distinguido con el N° 210, construido en bloques de concreto y puerta metálica con una dimensión de noventa decímetros cuadrados (0,90m²), adosado a la pared perimetral que encierra el lindero norte del complejo; que el mencionado inmueble se encuentra ocupado por su persona, según consta en constancia de residencia anexada; que la referida demanda fue distribuida, admitida y sustanciada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura N° KP02-V-20147-602; y que a su decir la ciudadana OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO, en complicidad con la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, habían intentado fraudulentamente la presente acción de Cobro de Bolívares, por ser tenedora legitima de un “presunto instrumento cambiario”, a decir una Letra de Cambio por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), acción intentada contra la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA; que dicha actividad dañosa, tuvo su acopio con la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ya identificado, la cual fue decretada por el tribunal de la causa, en fecha 06 de Agosto de 2014, según se evidencia del Cuaderno Separado de Medidas signado con la nomenclatura N° KH03-X-2014-00062, todo ello en franco detrimento y vulneración del derecho de propiedad que le asiste sobre el bien inmueble objeto de la medida cautelar; que a su entender llamaba la atención que la ciudadana OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO, que en calidad de préstamo, dio la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), solo con la garantía de la suscripción y aceptación de una Letra de Cambio, es decir, sin solicitarle a la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, unas de las garantías establecidas en el Código Civil, lo cual, aunado a la conducta reticente de la referida ciudadana, al negarse a cumplir con el mencionado Contrato de Opción a Compra-Venta, hacía presumir un Fraude Procesal, por cuanto a su pensar dichas ciudadanas crearon una inexistente litis entre ellas, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de su persona, lo que constituye una simulación procesal, con el fin de privarle el derecho que tengo sobre el inmueble ya identificado; que por las razones anteriores, acudía a denunciar un evidente Fraude Procesal que pretendía instaurarse en el presente juicio, por parte de las ciudadanas ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA y OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO, por cuanto existía otra demanda signada con el N° KP02-V-2014-602, contra la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, quien era sedicente a cumplir con el contrato suscrito con su persona, donde se comprometió a vender y a cederle todos los derechos y acciones que tiene sobre el inmueble identificado, y que busca materializar el eventual desprendimiento de su obligación con la simulación del presente juicio signado con la nomenclatura KP02-M-2014-182, con la intención de que diera por terminado el presente juicio mediante la suscripción de uno de los medios de autocomposición procesal, con el objeto de desprenderse del inmueble y privarlo del derecho que tiene sobre el mismo. Solicitó, nueva medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado anteriormente en autos.
De la Contestación a la Demanda de Tercería
Dentro de su oportunidad procesal, el abogado JOSÉ GREGORIO PINEDA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO, dio contestación a la demanda de Tercería en los siguientes términos: Primero: Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, ya que la misma se fundamentaba en hechos irreales e inexistentes, falseados y maniobrados por el demandante. Negó, rechazó y contradijo en su integridad la demanda por ser inaplicable el derecho esgrimido. Segundo: Que el escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO BRACHO, no era más que mentiras para sorprender la buena fe del tribunal y así obtener a su favor, el otorgamiento de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble in comento; Tercero: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, convenía en alegar: Negar, rechazar y contradecir que su representada en complicidad con la ciudadana ROSA BAPTISTA, hayan conspirado para tramar en la causa N° KP02-M-2014-000182, la cual constituye en demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación, con fundamento a una letra de cambio proveniente de una obligación contraída por la demandada, de manera licita y legal. Negó, rechazó y contradijo que las referidas codemandadas, en dicho juicio, perturbaran o conculcaran algún derecho de propiedad que pretendiera tener el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO, sobre dicho inmueble ya ampliamente identificado en autos. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO, fuese el propietario del inmueble ampliamente identificado en autos, ya que de acuerdo al documento que identificaba en su escrito, y que se encuentra inscrito bajo el N° 36, Tomo 25, Protocolo Primero (1°), de los protocolos llevados por el Registro Público Segundo Circuito del Estado Lara, de fecha 26 de Junio de 2008, a la propietaria ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA. Negó, rechazó y contradijo que a través de la causa N° KP02-M-2014-000182, se estuviese cometiendo Fraude Procesal. Negó, rechazó y contradijo que la Letra de Cambio en que se fundamenta en referido juicio, sea proveniente de un préstamo de dinero, como lo alegaba el ciudadano GUSTAVO BRACHO, ya que su emisión tuvo lugar por los hechos que las partes reconocían y aceptaba en el escrito que suscribieron en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 23 de Octubre de 2013, la cual el accionante en autos se había comprometió a avalar, no cumpliendo así con lo acordado.
Ahora bien, el abogado JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, en su escrito de contestación a la demanda por tercería, expuso que en ningún momento el escrito interpuesto lo califica como una demanda, ni pedía que fuese sustanciado como tal, ni mucho menos que se tramitara de esa manera. Expuso que existía una evidente contradicción entre lo que planteaba el accionante y el tribunal para admitirlo; y que el referido escrito iba dirigido al juez solo como una denuncia de un supuesto Fraude Procesal, que estaban cometiendo las partes del juicio principal, por lo que no debió considerarse como una demanda de Tercería o Fraude Procesal. Dando así contestación de la demanda en los siguientes términos: Primero: Negó, rechazó y contradijo que su representada se hubiese puesto de acuerdo con la ciudadana OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO, para cometer Fraude Procesal en el asunto N° KP02-M-2014-182. Segundo: Negó, rechazó y contradijo que la demanda contenida en el expediente N° KP02-M-2014-182, proviniera de una obligación falsa o fraudulenta. Tercero: Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, fuese el propietario u ostentara algún derecho sobre el inmueble propiedad de su representada, identificado en autos, por la única y exclusiva propietaria es su representada, tal como se desprendía de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de junio de 2008, bajo el N° 36, tomo 25, Protocolo Primero. Cuarto: Rechazó, negó y contradijo que del documento que contenía la opción de compra celebrada entre las codemandadas en autos, surgiera algún derecho de propiedad o de alguna otra naturaleza a favor del accionante, por cuanto el mismo solo ostentaba solo una promesa de compraventa suscrito, en el cual el accionante se comprometía a cierta obligación, como el pago del remante del precio, en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), en el término de Ciento Veinte (120) días contados a partir de la firma de dicho documento, en fecha 16 de noviembre de 2011, y que nunca fue pagado, incumpliendo lo pactado, y que solo le quedaba pendiente que le devolviera la cantidad de dinero dada como opción de compra, en la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 179.000,00), menos la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) establecidos en el contrato como la penalidad a pagar por quien incumpliera con la obligación contraída, cantidad esta de dinero que aún no se le había devuelto por cuanto se negaba a desocupar el inmueble propiedad de su representada, que ocupaba de manera ilegal. Quinto: Negó, rechazó y contradijo que su representada y la ciudadana OLGA ANTONINI, hayan creado una inexistente litis entre ellas, para un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA. Sexto: Negó, rechazó y contradijo que el juicio principal fuese una litis inexistente, con el objeto de privar al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, del derecho que según él tenía sobre el mencionado inmueble. Séptimo: Negó, rechazó y contradijo que la letra de cambio por la cual su representada había sido demandada fuera producto de un préstamo que le hiciera la ciudadana OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO, por cuanto la misma había nacido del documento que en original se consignó marcado “A”, como anexo en el escrito libelar. Finalmente, solicitó, se declarada sin lugar dicha demanda.
De los Escritos de Informes
En los escritos de Informes presentados ante el Tribunal de la causa, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, asistido de abogado en su condición de Tercero Interviniente, esgrimió los mismos alegatos realizados durante el proceso, referente al Fraude Procesal fraguado en su contra.
De las Observaciones a los Informes
Ahora bien, el abogado JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, presentó escrito de Observaciones a los Informes consignados por su adversario, a través del cual señalo las actuaciones llevadas por las partes durante el proceso, alegando así que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO, había esgrimido en su escrito de Informes sobre lo referente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 6 de Agosto de 2015, sobre el bien inmueble propiedad de su representada, indicando que dicha medida había sido decretada en el proceso en base a la fraudulenta pretensión de Cobro de Bolívares que había intentado la ciudadana OLGA ANTONINI en complicidad con su representada, lo que vulnera el derecho proferente de propiedad que dice le asiste sobre el bien objeto de la medida cautelar; que el dicho derecho preferencial no existía, por cuanto el referido ciudadano no tenía derecho alguno sobre el inmueble in comento, ya que su representada nunca le había dado en venta el inmueble, ya que el documento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 52, Tomo 142, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, bajo ninguna forma comporta la transferencia de derecho sobre el bien inmueble in comento. Que dicho contrato de opción de compra, era preparatorio de las condiciones y demás formalidades que debían cumplirse para realizar una posible negociación de compraventa. Sobre el pago de la totalidad del precio fijado en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la firma del mismo, como se había dispuesto en la cláusula quinta del mismo, por lo que al no pagar el optante comprador, el saldo restante del precio que era la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) en el término establecido, es decir, antes del 15 de febrero de 2012; por lo que el demandante solo tenía derecho a reclamar, de ser imputable, a la optante vendedora los daños y perjuicios a que hubiere lugar por ese incumplimiento, los cuales fueron fijados como penalidad para tal eventualidad, en la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 78.000,00). Indicó el referido abogado, que su representada había renunciado a los derechos del inmueble, reconociéndole a él como su propietario, mediante la carta de fecha 27 de julio de 2007. Siendo la misma alejada de la realidad, por cuanto la transferencia de propiedad de un inmueble solamente se podía verificar mediante el otorgamiento de un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio que correspondía; y que bajo ninguna correspondencia dirigida a la Junta de Condominio del edificio donde se encontraba el inmueble señalado tantas veces en autos, no contenía en el texto del mismo nada de transcendencia, no siendo así ningún medio de prueba idóneo para demostrar la transferencia de la propiedad del inmueble in comento, no siendo transcendental, sin ser un medio probatorio para sustentar su pretensión; y que el mismo cursaba por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO en contra de su representada, en fecha 31 de Julio de 2014 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien había dictado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de dicho inmueble y que formulada su oposición, había sido declarada con lugar revocando dicha medida dictada en fecha 19 de Marzo de 2014. Que sobre dicha decisión, ambas partes habían ejercido recurso de apelación, siendo declarados los mismos sin lugar, mediante sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo a revocarla, confirmando así la sentencia apelada. Transcribiendo así extractos de la sentencia señalada up-supra.
De los Escritos de Informes en esta alzada
El abogado JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, alegó, en su escrito de Informes presentado ante esta alzada, que no se estaba en presencia de una litis inexistente, creada para obtener fallos o medidas cautelares para beneficiar a una de las partes, ni menos aún de terceros ajenos al mismo, por cuanto era una acción prevista en el Código de Procedimiento Civil, la cual no podía ser cuestionada ni desvirtuada por el Tercero Interviniente; y que al decidirse la causa, en su pretensión principal, y al ver sido declarar Con Lugar el Fraude Procesal, por el juez a-quo en sentencia proferida en fecha 31 de Marzo de 2016, expuso:
“La escasa o casi nula actividad desplegada por la demandada, dice que le genera extrañeza que la letra de cambio cuya satisfacción es reclamada judicialmente tenga su génesis en un negocio bilateral, en el que la deudora, sin más, asume un compromiso de pago que beneficia a terceros, en lugar de llamarles a la causa, o de demandarles en forma autónoma. Más aún, no solo procede con total pasividad de cara a tales obligaciones, sino que guarda silencio sobre las identidades de los presuntos deudores, y resuelve asumir ella el pago de una elevada suma de dinero. Esencialmente, derivadas de esas estipulaciones, parece extraño el negocio fundado entre las partes tomando en cuenta la intervención de un tercero en el asunto, esto conforme lo que consta a los autos, las contendientes reflejan una controversia en los asuntos expuestos de los que solo puede pensarse en que incurrieron en un fraude procesal, por la explicación dudosa del pago, el trato hecho entre las partes en forma privada y los beneficios que pudiesen obtener.”
Expuso que los mismos, no eran elementos configurativos de un fraude, no siendo nula la participación de su representada en el juicio, por cuanto una vez citada por el alguacil, se había hecho parte otorgando poder y oponiéndose al decreto intimatorio, a fin de que se tramitara por el procedimiento ordinario. Que sus mecanismos de defensa, siempre se habían ajustados a la verdad, no pudiéndose desconocer la letra de cambio para dilatar indebidamente la causa, no pudiéndose desconocer la letra de cambio para dilatar el proceso ni desconocer la obligación de dicho título representaba. Que su patrocinada si aceptaba que adeudara esa cantidad de dinero y que la misma se desprendía del documento privado, de una negociación lícita celebrada de mutuo y común acuerdo con la demandante; habiendo recibido una mercancía para su venta, la cual le había sido entregada de acuerdo a su confianza y buena fe, siendo así lógico que debía ser lógico asumir su responsabilidad y poner en conocimiento a la acreedora del motivo de su incumplimiento, como la pérdida o extravió de alguna de esas alhajas, la demora y falta de pago de sus clientes. Que no había sido ninguna forma de pago dudosa y que había sido un acto de rectitud y probidad de su persona y que si no podía cumplir con esa entrega no le quedaba más alternativa que asumir el pago, haciéndolo de esta forma por lo que había suscrito dicho documento privado, acto este que no era contrario a la ley ni a las buenas costumbres, ni mucho menos configuraba un artificio o el concierto de dos personas para crear un engaño una situación jurídica y lograr así la apariencia procesal un efecto determinado para perjudicar a un tercero, impidiendo así la correcta administración de justicia. Señalo que respecto a la actividad judicial del juez A-quo en su sentencia dictada en fecha 31/03/2016 aludía que se evidenciaba de una desprevenida búsqueda en internet, que su representada no tenía por qué tener conocimiento de ese despliegue litigioso de su contraparte, el medio judicial pues no era su ambiente, ni mucho menos su círculo de amistades, que simplemente se le había presentado una demanda en su contra, asesorándose entre sus relacionados y amigos, acercándose así al bufete donde labora y contratándolo a los fines de que fuese representada, indicando no ser personas conocidas, por lo que mal podía estar informada de tales acontecimientos transcurridos en años pasado y en donde habían entablado algunos casos donde fueron sus contrarios en dichos procesos, siendo en la actualidad sus clientes. Enfatizo de esta forma no ser los mismos hechos aislados, ni contrario a la ley, ni a la moral ni a las buenas costumbres, por cuanto ocurría con frecuencia en el ámbito del derecho por las relaciones que se establecían entre las partes, donde sus acciones no estaban dirigidas a causar un daño al oponente, sino a la búsqueda de soluciones efectivas. Que en cuanto a la decisión proferida en el juicio de Tercería, el juez A-quo se había fundamentado en lo alegado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, quien había alegado haber suscrito con su representada, un contrato de Promesa de Compra Venta, a través de instrumento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 16 de Diciembre de 2011, el cual se encontraba inserto bajo el N° 52, tomo 142 de los libros de autenticaciones que corresponde, el inmueble in comento, haciendo notar que dicho inmueble pertenecía a su latrocinante según documento por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, fecha 26/06/2008, bajo el N° 36, Tomo 25, Protocolo Primero, si sobre el cual se había instaurado juicio en la causa N° KP02-M-2014-182, la ciudadana OLGA ANTONINI, había logrado el derecho de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo que a su entender pretendía perjudicar la materialización del contrato de opción antes referido; que no existían indicio o elemento probatorio alguno, que demuéstrala de una forma clara y fehacientemente los supuestos esgrimidos por el tercero, y que por el contrario, con las sentencias dictadas por tribunales de instancias y del propio Tribunal Supremo de Justicia, quienes habían decidido a su favor, en juicio de Cumplimiento de Contrato, trayendo como consecuencia inmediata la suspensión de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según acción de Amparo Constitucional conocida por dicto tribunal, siendo unánimes los criterios de los administradores de justicia conocedores de la causa en su oportunidad, quienes establecieron que el aludido contrato de opción a compra venta no le otorgaba al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, derecho alguno sobre el inmueble in comento y que bajo ningún concepto el instrumento emitido en fecha 02 de Julio de 2014, expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde esa autoridad hacía constar que la residencia del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, para ese entonces se encontraba ubicada en el apartamento N° 5-9-1 del Centro Metropolitano Javier, Torre 5, que revelaba que se trataba del mismo inmueble sobre el cual se había celebrado el contrato preparatorio sobre el que el demandante de Tercería aspiraba fuera reconocido su derecho; que por tales motivos, mal podría pretender dicho ciudadano a través de una tercería el reconocimiento judicial de un derecho inexistente, ya conocido y decididos por otros tribunales, con sentencia definitivamente firmes, ni prevalecer para que el juez declarara con sus alegatos y los escasos e inconscientes recaudos consignados como medios probatorios, la comisión de un fraude procesal, en el juicio por cobro de bolívares, intentado por la ciudadana OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO, contra su representada, y menos declarar con lugar la pretensión de tercería de mejor derecho, intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA contra las ciudadanas OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO Y ROSA MARBELYN BAPTISTA, y que así pide sea declarado. Finalmente solicitó, fuese declarada con lugar la apelación, y se revocara la decisión recurrida.
Por su parte, el abogado JOSÉ GREGORIO PINEDA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO, alego en su escrito de informes presentado ante esta superioridad, que el juez de la causa para fundamentar su decisión, incurrió en una serie de señalamientos tendenciosos en contra de su patrocinada y de su persona como profesional del derecho, al exponer, en dicho fallo:
“Precisamente, a objeto de reprimir la existencia de la colusión y el fraude, la jurisprudencia ha dado paso a las nuevas tendencias del derecho procesal que exigen la primacía de la realidad sobre los hechos cumplidos bajo apariencia de pretendida formalidad, en el caso de marras la maquinación formulada entre las contendientes no expresa una absoluta concordancia para la administración de justicia y de las leyes. (Pero no dice cuales a su entender son esas supuestas maquinaciones, ni mucho menos las relaciona para determinar el fraude)
Ahora, establecido lo anterior y a los fines de decidir sobre la incidencia planteada, conviene reparar en el contenido de la sentencia distinguida con el Nº 908, del 04 de agosto del 2000; Caso INTANA, C.A. proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del fraude procesal, y en ella se disponen los pasajes que parcialmente a continuación se transcriben:
“…Bajo esa óptica conviene resaltar que, de acuerdo a cuanto se tiene elaborado sobre el fraude procesal, el elemento característico consiste en que quien haya intervenido en el proceso judicial reputado fraudulento, lo haya hecho con el propósito de vulnerar el derecho de su oponente o de un tercero a través de alguna actividad lesiva, cuya tipología ha sido descrita abundantemente por la doctrina de la Sala Constitucional.
Una desprevenida búsqueda en internet arroja claras respuestas para que la hoy demandante Olga Antonini Adalfio proceda en la forma que aquí se censura, y es que ella ha fungido previamente como:
• Demandante en el asunto KP02-M-2006-000402 seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción que por cobro de Bolívares instauró contra el ciudadano José Alfonso Mendoza Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.655.643, (http://lara.tsj.gov.ve/DECISIONES/2008/FEBRERO/651-15-KP02-M-2006-402-.HTML) quien funge en esta causa como representante judicial de la demandada Rosa Marbelyn Baptista Herrera.
• Querellante representada judicialmente por los abogados Jesús Elías Mendoza Oropeza y Elías Jerónimo Mendoza Royet, en la causa número KP01-P-2007-010914 interpuesto por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/2008/enero/615-23-KP01-P-2007-010914-.html);
• Testigo promovido por los demandantes, abogados Pablo Mendoza Oropeza y Juan Vicente Mendoza Gutiérrez, en el juicio que por inquisición de paternidad, siguieron éstos en su condición de representantes judiciales de la ciudadana Mariela Agüero, representante de su menor hija cuya identidad fue omitida en cumplimiento de las previsiones de la entonces vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/junio/RC356-120602-02012.HTM).
De tal suerte que si la ciudadana Olga Antonini tiene alguna genuina preocupación por el desenlace de este proceso judicial, debería enfocar su atención en el hecho que su representante trabaja para el grupo de abogados con quienes se ha vinculado tan estrechamente, de acuerdo con la relación que antecede, y que en esta oportunidad, coincidencialmente, representan a la demandada.
De manera que en este caso específico, luego de haber establecido el vínculo que une a la demandante con los representantes judiciales de la demandada, en virtud de la conducta procesal de las litigantes del asunto principal, luego demandadas en tercería resulta necesaria la declaratoria de fraude procesal de oficio por quien este fallo suscribe, pues se advierte que con la litis fraguada entre las ciudadanas Olga Antonini y Rosa Baptista, se patentiza la intención de ellas de afectar el patrimonio de la última de las nombradas, para dejar ilusoria por vía de consecuencia la aspiración del ciudadano Gustavo Bracho Oropeza, como se expondrá en el capítulo siguiente. De tal manera que el proceso judicial orquestado entre las dos primeramente nombradas debe reputarse nulo y sin efecto jurídico. Así se decide.”
Indicó también que los mismos, no habían sido razonamientos válidos, por cuanto se trataba de procedimientos distintos y no del presente juicio, por lo que no constituían elementos de juicio, ni era el procedimiento idóneo para emitir una sentencia responsable, imparcial y equitativa. Que en cuanto a la colusión que se extendía, la misma era atribuida a los apoderados de las ciudadanas, no teniendo ningún vínculo afectivo, ni de ejercicio profesional con los apoderados de la ciudadana ROSA BAPTISTA, siendo hasta ese momento contrapartes; y que en cuento a la demanda interpuesta por su representada en contra del ciudadano JOSÉ A. MENDOZA, este no constituía un argumento válido y consistente, para afirmar que de allí pudiera surgir la confabulación de dichos ciudadanos para fraguar una maquinación o estrategia, para vulnerar los derechos de terceros; y que este antecedía desvirtuaba totalmente la posibilidad, que de mutuo acuerdo confabularan para generar un fraude. Señalo de manera referencial, extractos de sentencias proferidas por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, teniendo como finalidad demostrar su criterio, el cual divergía respecto a sus consideraciones para decidir estos asuntos, notándose los cambios de opinión en casos similares. Que dichos cambios a su parecer de manera aparentemente convenientes los había cambiado donde la carga de la prueba reservada por la ley para la accionante, la había asumido el juez personalmente, pasando por alto que dicho escrito presentado por el denunciante del supuesto fraude, no existía, ni tampoco una precisión de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que presuntamente había sido cometida la actividad procesal fraudulenta, o haber señalado quien pudo haberla cometido, y sin que esté hiciere referencia en cuando a la supuesta relación que decía el juez existir, y pudo constatar de una simple revisión en internet, entre las co-demandadas en la tercería a través de sus apoderados judiciales, sin valorar que en su propio tribunal, el tercero interviniente, si había creado juicios para entorpecer a su representada en su posición procesal, como la acción de amparo constitucional cuando el mismo se encontraba en estado de sentencia. Solicitó finalmente, fuese revocada la sentencia recurrida, por encontrarse inmersa en los vicios de inmotivacion e incongruencia, por lo que insto a que fuese revocada la sentencia impartida en los asuntos signados con los Nos. KP02-M-2014-000182 y KH03-X-2014-00007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Marzo de 2016 y en consecuencia se dictaminara la causa con fundamento a los principios fundamentales protegidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, en su condición de Tercero Interviniente, expuso en su escrito de Informes consignados ante esta superioridad, que con el fin de demostrar el Fraude Procesal fraguado en su contra, y que tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, como las copias certificadas del Contrato de Opción a Compra-Venta mediante la cual la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, le daba en venta el inmueble in comento, según instrumento suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, bajo el N° 52, tomo 142, inserto a los folios 07 y 12 del presente Cuaderno de Tercería; donde se constataba que se había ejercido una pretensión judicial de Cumplimiento de Contrato, contra la referida ciudadana, cuya pretensión era que la misma cumpliera con la obligación de hacerle la tradición legal de dicho inmueble objeto de dicho contrato de opción a compra, según expediente signado con el N° KP02-V-2014-602, el cual se encontraba cursante ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y que allí se demostraba como la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA renunciaba a sus derechos sobre dicho inmueble tantas veces identificado en autos, reconociendo que su persona era el propietario del referido inmueble, según carta suscrita en fecha 27 de Julio de 2007. Expuso a su vez, que su intervención en este proceso devenía al percatarse que sobre el inmueble up supra se había decretado una medida de prohibición de enajenar y gravar, sorprendiéndose que del cuaderno separado N° KH02-X-2014-00062, del cuaderno principal del expediente KP02-M-2014-182, se había decretado tal medida en base a la fraudulenta pretensión de cobro de bolívares, intentado por la ciudadana OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO, en complicidad con la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, trayendo como consecuencia el franco detrimento y vulnerabilidad del derecho ofertivo de la propiedad que lo asistía sobre dicho bien inmueble. Evidenciándose así, el Fraude Procesal en las actuaciones de autos, así como la mala intención de las partes de pretender burlar los derechos que le asistía sobre el mencionado inmueble adquirido por su persona, con ocasión a la celebración de la promesa de compra-venta efectuada con la precitada ciudadana; que demostraba que la intención de dicha ciudadana era transferir, mediante algún acto jurídico con apariencia real, el derecho de propiedad sobre el inmueble que le había sido vendido sin hacerle la tradición legal, con la finalidad de dejar ilusoria sus derechos e intereses; y que la ciudadana OLGA ANTONINI tenia inquietud por el desenlace del presente proceso, enfocando su atención al hecho que su representante judicial trabajaba para el grupo de abogados con quienes se había vinculado tan estrechamente. Solicitó, se declare sin lugar el recurso de apelación, por existir una evidente Fraude Procesal.
De las pruebas y si valoración
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
Seguidamente esta Superioridad procede a analizar y valorar, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, las pruebas consignadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
La parte actora acompañó al libelo de demanda en la causa Principal signada con el N° KP02-M-2014-0182:
• Marcado con la letra “A”: copia certificada de letra de cambio emitida en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 23 de octubre de 2013, emitida en fecha 23 de Octubre de 2013, vencimiento de fecha 26 de Mayo de 2014, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a favor de la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA (Folio 03). Se valora como instrumento fundamental de la demanda de Cobro de Bolívares, por cuanto la misma no fue desconocida o impugnada, contentiva de las obligaciones suscritas por la intimada. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”: copias fotostáticas de documento de Propiedad del inmueble propiedad de la demandada, registrado en fecha 26 de Junio de 2008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 25, Protocolo Primero (Folios 04 al 14). Se valora como prueba de la propiedad alegada. Así se establece.
El Tercero Interesado, acompañó al libelo de demanda de Tercería, signado con el N° KH03-X-2014-000070:
• Marcado con la letra “A”: copia certificada de contrato de opción de compra-venta, suscrito en fecha 16 de Diciembre de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, inserto bajo el N° 52, Tomo 142, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, con la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA (Folios 04 al 12, de la pieza N° 1 del Cuaderno de Tercería). El cual se valora como instrumento fundamental con que ostenta el Tercero Interviniente en autos, para intervenir en la presente causa y cuyo contenido versa sobre las obligaciones suscritas con la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, pretendiendo así hacer valer su derecho preferente como optante comprador sobre el inmueble in comento. Así se establece.
• Marcado con la letra “B”: original de constancia de Residencia expedida, en fecha 02 de Julio de 2014, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, a favor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA (Folio 13, de la pieza N° 1 del Cuaderno de Tercería). Se valora como indicio del domicilio del tercero. Así se establece.
• Marcado con la letra “C”: copia fotostática de causa signada con el N° KP02-V-20147-602, ventilado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 14 al 249, de la pieza N° 1 del Cuaderno de Tercería). Esta superioridad considera que a pesar que las mismas no fueron traídas a los autos en copias certificadas, basándose en el Principio de Notoriedad Judicial, siendo verificadas al acceder al Sistema Juris 2000, considerándose así como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia la existencia de la acción por Cumplimiento de Contrato por las partes que aquí se contienden. Así se establece.
• Marcado con la letra “D”: original y copia fotostática de misiva suscrita por la ciudadana ROSA BAPTISTA, dirigía a Inversiones C.M.J.,C.A., de fecha 27 de Julio de 2007 (Folios 250 y 251, respectivamente, de la pieza N° 1 del Cuaderno de Tercería). Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, el abogado JOSÉ GREGORIO PINEDA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO, promovió:
Primero: Invocó el principio de la comunidad de las pruebas en todo lo que favoreciera a su representada. Señala esta superioridad que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. Así se decide.
Segundo: Instrumentales: Reprodujo y promovió en su integridad todas las actuaciones cursantes en el asunto KP02-M-2014-000182, bajo el conocimiento del Tribunal de la causa, por lo que reprodujo y promovió:
• Libelo de Demanda, donde se encuentran narrados los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción judicial, y los fundamentos de derecho que hacen procedente la misma, los cuales fueron ratificados por la demandada en el escrito de contestación a la demanda. Tal como ha expresado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia las declaraciones de la contraparte no constituyen propiamente confesiones, pues requieren de elementos concurrentes como la voluntad expresa y deseo de beneficiar al oponente, si bien pueden constituir indicios, no puede esta Juzgadora valorarlos como confesión en sentido estricto. Así se establece.
• Letra de Cambio anexada al libelo de demanda, marcada con la letra “A”, emitida en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 23 de Octubre de 2013, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), con vencimiento de fecha 26 de Mayo de 2014, aceptada para ser pagada y sin protesto por la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA. Dicha documental ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.
• Ratificó y promovió documento consignado por la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, el cual no fue desconocido, tachado, ni impugnado en dicho proceso, por lo cual quedó legalmente reconocido, y por lo tanto surtiera plenos efectos jurídicos y hacer plena prueba entre las partes como respecto de terceros de la declaración que en el mismo se encuentra vertida, de modo, lugar y tiempo de la negociación que dio lugar a la emisión de la Letra de Cambio en la que se fundamenta la demanda. Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.
• Ratificó y promovió documento protocolizado en fecha 26 de Junio de 2008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 36, tomo 25, protocolo primero, cuya copia fotostática fue acompañado al libelo de demanda, marcado “B”. Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.
Indicó, que la pertinencia de dichas pruebas, tenía como finalidad demostrar la legalidad y transparencia de la actuación de su representante, en el proceso, y que bajo ninguna razón se podía considerar forjada o dañosa, o considerada un acuerdo entre ambas partes para defraudar a un tercero mediante la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. Expuso también, sobre la obligación que dio lugar a la Letra de Cambio no siendo un préstamo, como alega el accionante en tercería en su libelo, sino una negociación lícita sobre una mercancía entregada y recibida por las partes, valorada por ellas en un justo y sano criterio en el monto reflejado en la Letra de Cambio, aceptada por la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, identificada suficientemente en autos.
Por su parte, el abogado JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, promovió:
Instrumentales:
• Reprodujo y promovió, en su integridad, el contrato de opción a compra celebrado, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 16 de Noviembre de 2011, anotado bajo el N° 42, Tomo 142, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, consignadas en Copias Certificadas por el actor como instrumento fundamental de la demanda, Marcado con la letra “A”. Dicha documental ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.
• Ratificó y promovió documento de propiedad del inmueble in comento, el cual se encontraba inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26 de Junio de 2008, registrado bajo el N° 36, Tomo 25, Protocolo Primero (1°) que en copias había anexado Marcada con la letra “B”, demostrando así que su representada es la propietaria del bien inmueble en cuestión. Dicha documental ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.
Posteriormente, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, en su condición de Tercero Interesado, asistido de abogado, en el escrito de promoción de pruebas, ratificó todas y cada una de las documentales agregadas conjuntamente con el libelo de Tercería interpuesto por su persona, entre las que se encontraban:
• Copias Certificadas del contrato de opción a compra-venta, suscrito por su persona y la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, en fecha 16 de Diciembre de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el N° 52, Tomo 142, de los Libros llevados por esa notaria, anexado a la demanda de tercería, marcado con la letra “A”, con el objeto de demostrar la negociación realizada con la referida ciudadana, mediante la cual se dio en venta el inmueble in comento. Dicha documental ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.
• Constancia de residencia, anexada con la demanda de tercería, marcado con la letra “B”, donde se demostraba que poseía el inmueble, con justo título, por lo que las partes del juicio principal pretenden afectar mediante su actuar fraudulento. Dicha documental ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.
• Copias simples del expediente N° KP02-V-2014-602, que cursaba por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se evidenciaba la acción judicial de Cumplimiento de Contrato, contra la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, a los fines de que cumpliese con la obligación de hacerle la tradición legal del inmueble objeto de dicho contrato. Dicha documental ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.
• Promovió copia de expediente marcadas con la letra “D”, originales de recibos de pago, transferencias, estado de cuentas, donde se reflejan los débitos, cargos y pagos de las cuotas mensuales del crédito hipotecario que poseía el apartamento, en beneficio de la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, en el período comprendido desde Diciembre de 2011 hasta Julio de 2014, en cumplimiento con lo pactado en el Contrato de Opción a Compra-venta, demostrando de esa forma el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas a través del referido contrato, en especial lo relativo al pago, establecido en la cláusula segunda, de pagar cada mes la cuota correspondiente del mencionado crédito hipotecario N° 0102-0422-53-000000199 del Banco de Venezuela, en vista de la negativa de la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, de otorgarle autorización requerida por el banco para pagar la totalidad del crédito, a los fines de liberar la hipoteca y proceder a la protocolización del documento definitivo de compra-venta. Esta juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre las mismas, ya que no constan en autos las mismas. Así se aprecia.
Indicó, que a los fines de demostrar el Fraude Procesal, promovió:
Primero: De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba y Notoriedad Judicial, hizo valer las actuaciones realizadas por las partes y tribunal, en el juicio principal; especial: escrito de contestación de la demanda, efectuado por la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, demostrando así no haber SIDO suscrito por ella ni por su abogado asistente. Auto de fecha 20 de Octubre de 2014, donde se dejaba constancia que la contestación carece de firmas y por lo tanto carente de contestación. Auto de fecha 21 de Octubre de 2014, en virtud de lo peticionado por la parte actora en fecha 14 de Octubre de 2014, donde se había fijado acto conciliatorio. Auto de fecha 19 de Noviembre de 2014, donde se fijó lapso para dictar sentencia, en virtud de la no promoción pruebas, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Indicando, que de las referidas actuaciones se evidencia la conducta fraudulenta de la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, por cuanto intencionalmente no había suscribió el escrito de contestación, con el objeto de que fuese considerado como no presentado; no presentó pruebas dentro de su oportunidad procesal, todo con el fin de tenerse por confesa, y dar por terminado dicha acción simulada. Los cuales no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el juez en todo juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes, instando oficiar a:
• A la Superintendencia de Bancos, a los fines de que requiera información a la entidad bancaria Banco de Venezuela, con la finalidad de que informara sobre: 1. Si otorgó en fecha 26 de Junio de 2008, Crédito Hipotecario N° 0102-0422-53-0000000199 a la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA; 2. Si el crédito había sido pagado, y de ser cierto indicara la fecha de pago; 3. Si ya había sido emitida el correspondiente documento de Liberación de Hipoteca que pesaba sobre el inmueble dado en venta, y que en caso afirmativo fecha de su liberación; con el objeto de demostrar que la intención de la referida ciudadana era transferir mediante un acto jurídico con apariencia real el derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble. Resultas insertas al folio 220 de la pieza N° 2 del Cuaderno de Tercería. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose del contenido del mismo que la autorización de liberación fue autorizada en fecha 05 de Noviembre de 2014 y entregada al cliente en fecha 24 de Noviembre de 2014, a través de la Coordinación de Notaria. Así se establece.
• A la Superintendencia de Bancos, a los fines de que requiera información a la entidad bancaria Banco Provincial, con la finalidad de que informara sobre el estado de cuenta de las transferencias identificadas, con el objeto de demostrar que había sido cumplidor de cada una de las obligaciones asumidas en el referido contrato. Esta juzgadora se abstiene de valorarla, pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en sentencia N° 127 del 26 de Febrero de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. LUISA ESTELA MORALES, en la que reitera su criterio establecido en sentencias N° 910 de fecha 04 de Agosto de 2000 en Caso: Hans Gotterried y 2749 del 27 de Diciembre de 2001 y caso: Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A., en los cuales se implantó que la vía idónea para declarar judicialmente el Fraude Procesal no era el Procedimiento de Amparo Constitucional, sino el juicio ordinario.
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia por fraude y colusión, se observa que conforme a la doctrina implantada para definir el Fraude Procesal, la Sala cita en su sentencia proferida N° 910 de fecha 04 de Agosto de 2000 en caso Hans Gotterried, bajo la siguiente premisa:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
Como ha explicado la Sala, existen múltiples manifestaciones del Fraude Procesal, lo cual incide en el procedimiento que deba seguirse. Lo primero que debe servir de base es establecer que las acciones relacionadas con el fraude procesal por vía ordinaria, incidental, simulación, entre otros, son de particular dificultad probatoria, la razón es que en el examen frío de las normas sustantivas y adjetivas el proceso o negocio jurídico parece revestido de la mayor solemnidad legal, sin embargo, cuando el juez desciende al fondo de la controversia ve la disimilitud entre lo solicitado por las partes y lo que en realidad han pretendido, utilizándose a los Tribunales de la República con fines contrarios a la Majestad de la Justicia
En el caso de autos, observa esta juzgadora que las ciudadanas OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO y ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA celebran actos de naturaleza mercantil, suscribiendo una (01) Letra de Cambio por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), emitida en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 23 de Octubre de 2013, con fecha de vencimiento en fecha 26 de Mayo de 2014, como garantía del préstamo celebrado entre las mismas; instaurando así la parte intimante acción de Cobro de Bolívares, solicitando en su libelo de demanda Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: un inmueble propiedad de la intimada ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, constituido dicho inmueble por un apartamento distinguido con el N° 5-PH-1 Duplex (Pent House) ubicado en la planta novena y décimo piso del Edificio N° 5 Sector 3, que forma parte de la Segunda Etapa del Complejo CENTRO METROPOLITANO JAVIER P.L.T., ubicado en el sector denominado Molletones, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. El apartamento N° 5-PH-1 consta de dos niveles o plantas, en el nivel inferior o planta baja con un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 Mts2), distribuidos por: dos (2) habitaciones, sala-comedor, cocina, área de oficios, dos (2) salas de baños, balcón y área para instalación de acondicionador de aire, en el nivel superior o planta alta, con un área techada de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (47 Mts2) aproximadamente, sin cerramientos internos. Constituyendo sus linderos particulares: NOR-ESTE: Con el apartamento 5-PH-2; SUR-OESTE: En dos niveles, ambos colindantes con la fachada sur-oeste del edificio. SUR-ESTE: En dos niveles, en el primer nivel con la fachada sur-este del edificio y en el segundo nivel con la terraza de uso privativo del apartamento; y NOR-ESTE: Con el núcleo de circulación y fachada nor-oeste del edificio. Correspondiéndole al apartamento para uso privado una terraza descubierta con una superficie aproximada de VEINTE METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (20,07 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Con la terraza de uso privativo del apartamento 5-PH-2; SUR-OESTE: Con la fachada sur-oeste del edificio; SUR-ESTE: Con la fachada sur-este del edificio; NOR-OESTE: Con el apartamento 5-PH-1. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de 0,58449241% de los derechos y cargas sobre los bienes comunes de uso particular del edificio N° 5, correspondiéndole a dicho apartamento dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 319 y 320, con una superficie aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (12,50 Mts2) cada uno ubicado en las adyacencias del área de la piscina, alinderados uno delante del otro, el cual se encontraba protocolizado por ante la Oficina del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 26 de Junio de 2008, bajo el N° 36, Tomo 25, Protocolo Primero. A todas estas, siendo evidente en el transcurso de la causa la poca o casi inexistente actividad probatoria por parte de la intimada en autos quien simplemente se limitó asumir dicha obligación a través de escrito de fecha 02/10/2014, siendo declarado posteriormente por el tribunal a quo su invalidez por falta de firma de sus suscriptores, trayendo como consecuencia la no contestación la demanda.
Ahora bien, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, en su condición de Tercero Interesado interpone su acción, basando su derecho preferencial en la suscripción del Contrato de Promesa de Opción de Compra-Venta con la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, a través de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 16 de Diciembre de 2011, inserto bajo el N° 52, Tomo 142 de los Libros de Autenticación, con la finalidad llevados por dicha notaria, con la finalidad de adquirir el inmueble in comento. Evidenciándose que dicho contrato preparatorio no fue impugnado en modo alguno, siendo todo lo contrario reconocido y ratificado su eficacia por la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, reconociendo así la existencia de otro juicio en la acción de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta con el tercero interesado en autos.
Pudiéndose constatar en el acervo probatorio promovido por las partes intervinientes en la presente causa el Original de Constancia de Residencia expedida, en fecha 02 de Julio de 2014, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, a favor del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, donde se verifica que el mismo viene ocupando dicho inmueble, revelando así la intención que conlleva a dicho ciudadano aspirar al reconocimiento de su derecho preferencial. Así se aprecia.
A todas estas, es por lo que a juicio de esta juzgadora constituye una conducta contraria a lo establecido en los artículos 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y reprimible, dado que afecta el orden público, el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a que se administre justicia de manera correctamente y que logró sorprender a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de obtener un acto judicial con apariencias de legalidad, como lo es entablar la acción de Cobro de Bolívares, cuando en realidad se trata de una acción que afecta el derecho preferente en la celebración de contrato de Opción a Compra-Venta, obteniéndose la misma a través de un fraude procesal.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución del litigio, sino el perjuicio a uno de los litigantes, en este caso al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, quien juzga considera que para esclarecer el Fraude Procesal, lograr la restitución de los derechos y garantías conculcados y resguardar el orden público constitucional, lo procedente es declarar Con Lugar la Acción de Fraude Procesal y decretar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de los actos procesales celebrados en quebrantamiento de leyes de orden público, no encontrándose falta de inmotivacion e incongruencia por parte del tribunal A-quo en decisión proferida en fecha 31 de Noviembre de 2016, tal como lo aludió la parte apelante en autos. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 4 de abril de 2016, por José Gregorio Pineda Guerra, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MERCEDES ANTONINI ADALFIO, y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en misma fecha, por el abogado JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARBELYN BAPTISTA HERRERA, contra la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por fraude procesal interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, debidamente asistido de abogado, contra las ciudadanas OLGA MERCEDES ANTONINI ADAFIO y ROSA MARBELYN BAPTISTA, todos plenamente ya identificados, en consecuencia, CON LUGAR la pretensión de tercería de mejor derecho interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRACHO OROPEZA, contra las ciudadanas OLGA MERCEDES ANTONINI ADAFIO y ROSA MARBELYN BAPTISTA, todos identificados.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
CUARTO: Se condena en costas a las partes demandadas de la tercería y recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (21/02/2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las ONCE Y DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (11: 00 A.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Abg. Daniela Abreu
|