REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º


ASUNTO: KP02-R-2015-000885

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.756, de este domicilio.

APODERADO: CARLOS MIGUEL YÉPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 102.136, de este domicilio.

DEMANDADO: PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANÓNIMA “PROMICA”, sociedad mercantil, inicialmente registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 43, de fecha 3 de abril de 1959, folios 62 al 65.

APODERADOS: LEONARDO MEDINA, JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA y PABLO JOSÉ MENDOZA OROPEZA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.187, 138.794 y 13.671, respectivamente, de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE:
TEÓFILO DARÍO GALAVÍZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-161.624, quien cedió sus derechos litigiosos a favor del ciudadano CORNELIO GALAVÍZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.523.561.

APODERADOS: JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ GALAVÍZ y RUSSDALIA MÉNDEZ GALAVÍZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90150 y 92.427, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y TERCERÍA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA, expediente Nº 15-2714 (Asunto: KP02-R-2015-000885).


PREAMBULO

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, contra la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima “PROMICA”, y tercería de dominio, formulada por el ciudadano Teófilo Galaviz Villamizar, contra la precitada firma mercantil y contra el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, en la que actuó el ciudadano Cornelio Galaviz Villamizar, en su condición de cesionario, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por la abogada Russdalia Méndez Galaviz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cornelio Alfonso Galaviz Villamizar (f. 613 pieza 4), contra la decisión dictada en fecha 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la tercería de dominio; homologó el convenimiento suscrito entre el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández y la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima (PROMICA), y condenó en costas al demandante en tercería ciudadano Teófilo Darío Galaviz Villamizar. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015 (f. 614).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 17 de junio de 2003 (fs. 1 al 10 y anexos a los fs. 11 al 102 de la pieza Nº 1), por el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, debidamente asistido por el abogado Francisco Wohnsiedler, contra la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima (PROMICA). En fecha 10 de julio de 2013 (f. 103, pieza 1), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, siendo negada la medida cautelar solicitada.

En fecha 31 de junio de 2003 (fs.104 y 105, pieza 1), el ciudadano Carlos Augusto Méndez Martínez, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima “PROMICA”, fue debidamente citado, y en fecha 7 de agosto de 2003 (fs. 106 al 110, pieza 1), el ciudadano Carlos Augusto Méndez Martínez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima “PROMICA”, debidamente asistido por el abogado Leonardo Medina, dio contestación a la demanda incoada por el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández.

Por auto del tribunal, de fecha 06 de agosto de 2003 (f. 111), vista la demanda de tercería presentada por el ciudadano Teófilo Darío Galaviz Villamizar, se acordó la apertura del cuaderno separado, signado bajo la nomenclatura KH01-X-2003-172.

En fecha 16 de septiembre de 2003 (fs. 114 al 117), el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima “PROMICA”, debidamente asistido de abogado, consignó en tres (03) folios útiles, convenimiento celebrado entre los ciudadanos Carlos Augusto Méndez Martínez y José Guillermo Mendoza Fernández, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, asentado bajo el N° 78, Tomo 60 de fecha 03 de septiembre de 2003, mediante el cual, el primero de los nombrados da en dación de pago al segundo de los nombrados, ciento dieciséis hectáreas (116 Has), de terreno que pertenecen a la prenombrada empresa.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2003(fs. 119 al 123, y anexos del folio 124 al 149), el abogado José Nicolás Méndez Galaviz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cornelio Alfonso Galaviz Villamizar, se opuso al convenimiento de dación de pago, a su homologación, y a su procedimiento de ejecución, celebrado entre el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández y la firma mercantil Productos Minerales Compañía Anónima (PROMICA). Igualmente fueron consignados los mismos recaudos desde el folio 150 al 154, y sus anexos folios 155 al 180.

Por diligencia de fecha 6 de octubre de 2003 (f. 182 pieza 1), el abogado José Nicolás Méndez Galaviz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el asunto signado con el N° KH01-X-2003-172, ratificó la oposición efectuada contra el convenimiento de dación de pago.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2003 (f. 183), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, advirtió que no homologará el convenimiento hasta que conste en autos que la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima PROMICA es la única propietaria de los inmuebles dado en dación en pago.

En fecha 2 de diciembre de 2003 (f. 184), el ciudadano Carlos Augusto Méndez Martínez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima PROMICA, debidamente asistido por el abogado Leonardo Medina, ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2003, el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 8 de enero de 2004 (f.185).

En fecha 16 de enero de 2004 (f. 186), el abogado Leonardo Medina, en su condición de apoderado judicial de representante de la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima PROMICA, apeló del auto de fecha 8 de enero de 2004, la cual fue negada por no constar en autos el carácter con que actúa (f. 189). Igualmente en la misma fecha (f. 187), la parte actora, apeló del mismo auto, la cual fue admitida por auto de fecha 22 de enero de 2004 (f. 188).

En fecha 28 de octubre de 2008 (f. 215), el abogado Leonardo Medina, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima (PROMICA), solicitó que se homologara el convenimiento celebrado entre las partes.

La abogada Russdalia Méndez Galaviz, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Cornelio Alfonso Galaviz Villamizar, quien es parte demandante en la causa de tercería de dominio signada con el N° KH01-X-2003-223, por escrito de fecha 6 de noviembre de 2008 (fs. 217 al 224), solicitó al tribunal que no homologara el convenimiento; y en fecha 20 de marzo de 2009 (fs. 226 al 229, y anexos desde el folio 230 al 255), solicitó la nulidad del auto de fecha 9 de marzo de 2009, y se ordene la reposición de la causa al estado de la conclusión de las pruebas de la tercería, además de la acumulación de la causa principal y el cuaderno de tercería, y por último que se fijara nuevamente la causa para informes.

Por auto de fecha 1 de junio de 2011 (fs. 22 y 23, pieza 2), la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 27 de octubre de 2011 (f. 30 pieza 2), el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, debidamente asistido de abogado, solicitó al tribunal se ejecutara la transacción y requirió se fijara un plazo para el cumplimiento voluntario, por auto de fecha 10 de noviembre de 2011 (31 pieza 2), el tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la petición hasta tanto conste autos la notificación de todas las partes del abocamiento. Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 201, el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, apeló del auto, el cual fue admitido por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (f. 32), el mismo fue tramitado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por sentencia interlocutoria declaró sin lugar el recurso de apelación, conforme consta de las actas anexas a los folios 47 al 94, pieza 2.

En fecha 15 de febrero de 2012 (f. 33 pieza 2), el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, otorgó poder apud acta a los abogados Liliana Escalona, Alberto Yaguas y Jorge Rodríguez.

En escrito presentado por el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima “PROMICA”, y el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, asistido de abogado, solicitaron al tribunal se proceda a la homologación del convenimiento (fs. 40 al 42, pieza 2), el cual fue ratificado, tal como consta a los folios 96 al 98 de autos, donde el tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de abril de 2012 (f. 43, pieza 2), advirtió que una vez conste en autos la notificación de la partes sobre el abocamiento, se pronunciará sobre lo solicitado.

Por auto del tribunal de fecha 27 de junio de 2012 (f. 99, pieza 2), se acuerda la acumulación del juicio principal y la tercería, por lo que de conformidad con el artículo 515, el tribunal dictara decisión dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes.

Mediante diligencia presentada por el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, con el carácter de autos, en fecha 09 de julio de 2012 (f.100, pieza 2), ratifica la solicitud de homologación del convenimiento.

En fecha 02 de abril de 2013 (fs. 112 y 113, pieza 2) la jueza provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibe de seguir conociendo el presente asunto, correspondiéndole la continuación de causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde la jueza Mariluz Pérez, se aboca al conocimiento (fs. 119 al 120, pieza 2)

Por auto de fecha 30 de julio 2012 (102 y 103, pieza 2), el tribunal de la causa se pronuncio en cuanto lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2012, y negó homologar la transacción, salvo que se trate de una decisión, que abarque ambas causa, de acuerdo al contenido del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha 01 de agosto de 2012, por la parte actora, contra el mencionado auto, el cual fue declarado sin lugar, mediante sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013 (fs. 238 al 246), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por acta de fecha de 2 de abril de 2013 (fs. 112 al 116, segunda pieza), la juez Eunice Beatriz Camacho Manzano, se inhibió de seguir conociendo el juicio, se ordenó la remisión del expediente, y se abrió el cuaderno separado signado con el N° KH01-X-2013-000030, que correspondió ser tramitada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que fue declarada con lugar (fs. 250 al 281, pieza 2).

En fecha 10 de mayo de 2013 (f.117, pieza 2), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente, y en fecha 21 de mayo de 2013, la juez Mariluz Josefina Pérez (fs. 119 y 120, pieza 2), se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 08 de enero de 2014 (f. 288, pieza 2) la abogada Marlin Emilia Rodrigues Pérez, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como juez temporal.

En fecha 14 de marzo de 2014 (fs. 301 al 303, pieza 3), la parte actora presenta escrito, donde solicita al tribunal homologue el desistimiento parcial de la pretensión y homologue el convenimiento efectuado. En fecha 21 de marzo de 2014 (fs. 304 al 307, pieza 3), la apoderada judicial de la parte demandante en la causa de tercería de dominio, solicita se niegue la homologación, por existir cosa juzgada formal. El tribunal de la causa, en fecha 07 de abril de 2014 (fs. 315 y 316, pieza 3), niega las homologaciones solicitadas por el actor, siendo nuevamente solicitado por la parte demandante en fecha 13 de mayo de 2014 (fs. 318 y 320, pieza 3), y ratificada la negativa por el tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 (f. 320, pieza 3).

En fecha 16 de mayo de 2014 (fs. 322 al 324, pieza 3), el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, mediante escrito presentado, plantea recusación en contra de la juez temporal Marlyn Rodrigues, la cual fue declarada sin lugar, y posteriormente se inhibe de conocer el asunto, mediante informe presentado en fecha 19 de mayo de 2014 (fs. 361 al 365, pieza 3), el cual fue declarado con lugar (fs. 550 al 55, pieza 4) siendo recibido el asunto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fechas 26 de mayo de 2014 (fs. 332) y 04 de diciembre de 2014 (f. 512, pieza 4)

Por acta de fecha 21 de noviembre de 2014 (f. 508, pieza 4), la juez Marlyn Emilia Rodríguez Pérez, se inhibió de seguir conociendo el asunto, y ordenó la remisión para su distribución, dichas actuaciones fueron recibidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 512, pieza 4). Consta a los folios 515 al 554, de la cuarta pieza, resultas de la inhibición planteada por la juez Marlyn Emilia Rodríguez Pérez.

En fecha 24 de marzo de 2015 (f.560 al 563, pieza 4), el ciudadano José Guillermo Mendoza, solicitó la homologación de la transacción. Cursa a los folio 564 al 567, de la pieza 4, informe pericial, presentado por la licenciada en contaduría pública Elba Nilama Pérez Puerta.

La abogada Russdalia Méndez Galaviz, en su carácter de apoderada del ciudadano Cornelio Alfonso Galavis Villamizar, parte actora en la tercería de dominio, presento escrito donde solicita no se homologue el convenimiento planteado por las partes intervinientes de la causa principal (fs.569 al 572, pieza 4).

Consta a los folios 583 al 586, de la cuarta pieza, informe pericial suscrito por el ciudadano José Ángel Medina, en su carácter de licenciado en contaduría pública.

El tribunal de la causa, en fecha 02 de julio de 2015 (f. 601, pieza 4), niega la homologación peticionada por las partes integrantes de la causa principal, en razón que se encuentran involucrados derechos del tercerista, siendo necesario contar con la manifestación de voluntad de todas las partes intervinientes en el presente proceso.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de octubre de 2015 (fs.603 al 612, pieza 4), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la tercería de dominio, homologó el convenimiento suscrito entre el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández y la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima (PROMICA), y condenó en costas al demandante en tercería ciudadano Teófilo Darío Galaviz Villamizar.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2015 (f. 613, pieza 4), la abogada Russdalia Méndez Galaviz, en su carácter de apoderada de la parte demandante, apeló de la sentencia, y por auto de fecha 16 de octubre de 2015 (f. 614, pieza 4), fue admitido el recurso en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada que corresponda.

DEL CUADERNO SEPARADO DE DEMANDA DE TERCERIA

En fecha 11 de agosto de 2003 (fs. 2 al 21, y anexos a los folios 22 al 59, del cuaderno separado de tercería, pieza 1), el ciudadano Teófilo Darío Galaviz Villamizar, debidamente asistido de abogados, presentó escrito contentivo de demanda por tercería de dominio, en contra del ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, y la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima PROMICA, representada por el ciudadano Carlos Augusto Méndez Martínez, la cual fue admitida por auto de fecha 26 de agosto de 2003, y se ordenó tramitarla por cuaderno separado con el alfanumérico KH01-X-2003-000172 (f. 60, del cuaderno separado de tercería, pieza 1).

En fecha 05 de septiembre de 2003, (fs. 63 y 64, con anexos al folio 65, pieza 1), el ciudadano Teófilo Darío Galaviz Villamizar, parte actora en la demanda de tercería, presenta contrato de cesión de derechos litigiosos realizados voluntariamente y de mutuo consentimiento entre el ciudadano Teófilo Darío Galaviz Villamizar en su condición de cedente, y su hermano Cornelio Alfonso Galavis Villamizar, en su condición de cesionario.

En fecha 29 de septiembre de 2003, (fs. 71 al 75, con anexos a los folios 76 al 101, pieza 1), el abogado José Nicolás Méndez Galaviz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Teófilo Darío Galavis Villamizar, parte demandante en la tercería de dominio, presenta escrito donde procede a formular oposición en la causa principal signada con el numero KP02-V-2003-1227, al convenimiento de dación en pago, a su homologación y ejecución.

En fecha 02 de febrero de 2004 (fs. 170 al 184, pieza 1), la parte codemandada, ciudadano Carlos Augusto Méndez Martínez, en su carácter de presidente de la empresa productos minerales compañía anónima PROMICA, asistido de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda de tercería.

En fecha 30 de enero de 2004 (fs. 185 al 195, pieza 1), el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, asistido de abogado, presenta escrito de contestación a la demanda de tercería de dominio.

Mediante auto del tribunal, de fecha 27 de febrero de 2004 (f. 219, pieza 1), se agregan las pruebas promovidas por las partes, cursando a los folios 220 al 234, con anexos a los folios 235 al 243, los de la parte actora, a los folios 244 al 258, con anexos a los folios 259 al 334, los del codemandado José Guillermo Mendoza Fernández, y los del codemandado Productos Minerales C.A. (PROMICA), a los folios 335 al 346, con anexos a los folios 347 al 416 de la pieza N° 1, siendo admitidas salvo su apreciación o no en la definitiva, de acuerdo al auto dictada por el tribunal en fecha 08 de diciembre de 2008 (fs. 37 al 40, pieza 3).

Mediante sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2008 (fs. 150 al 153, pieza 2), es declarada la perención de la causa, siendo ejercido recurso de apelación por la abogada Russdalia Méndez Galaviz, en fecha 27 de marzo de 2008, el cual fue oído en ambos efectos, y declarado con lugar, mediante sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2008 (fs. 17 al 26, pieza 3), por este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 22 de junio de 2009 (fs. 266 al 273), el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva, donde declara sin lugar la demanda de tercería de dominio interpuesta por el ciudadano Teófilo Darío Galaviz Villamizar contra Productos Minerales Compañía Anónima “PROMICA”, y el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, condena en costas y homologa el convenimiento suscrito entre el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández y el ciudadano Carlos Augusto Méndez Martínez, en su carácter de presidente de la empresa Productos Minerales Compañía Anónima “PROMICA”, siendo ejercido recurso de apelación en fecha 26 de junio de 2009 (f. 275, pieza 3), por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue declarado con lugar por decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de febrero de 2010 (fs. 488 al 493, pieza 4), donde se repuso la causa, a los fines de que se acumulen los expedienten y se dicte nuevo pronunciamiento, anunciando la parte codemandada, ciudadana José Guillermo Mendoza, recurso de casación, en fecha 03 de marzo de 2010 (f. 495), el cual fue declarado sin lugar (fs. 519 al 541), en fecha 12 de mayo de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de octubre de 2015 (fs. 30 al 34, pieza 5), el tribunal a quo, dicto sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la tercería de dominio, homologó el convenimiento suscrito entre el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández y la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima (PROMICA), y condenó en costas al demandante en tercería ciudadano Teófilo Darío Galaviz Villamizar.

DE LAS ACTUACIONES LLEVADAS EN ESTA ALZADA

En fecha 28 de octubre de 2015 (f. 617, pieza 4), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se le dio entrada, y por auto de fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 619, pieza 4), se fijó la causa para informes, las observaciones, y el lapso para la publicación de la sentencia.

En fecha 15 de enero de 2016 (fs. 620, pieza 4), la jueza designada, Abg. Delia González, se aboga al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de enero de 2016 (fs. 621 al 646, pieza 4) la abogada Russdalia Méndez Galaviz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cornelio Alfonso Galavis Villamizar, consignó escrito de informes; por su parte el abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima “PROMICA”, consignó escrito contentivo de las observaciones a los informes de su contraria (fs. 647 al 651, y anexos desde el folio 652 al 685).

En fecha 19 de febrero de 2016 (fs. 687 al 689, pieza 4), es presentado por la parte actora, escrito de solicitud de decaimiento de la demanda de tercería de dominio.

Por auto del tribunal de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 690, pieza 4), se difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

En aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que la presente sentencia, será dictada fuera de la oportunidad establecida en la ley, se ordenará a notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide.

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por la abogada Russdalia Méndez Galaviz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Teófilo Darío Galaviz Villamizar, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la tercería de dominio, formulada por el ciudadano Teófilo Darío Galaviz Villamizar, contra la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía “PROMICA”; homologó el convenimiento suscrito entre el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández y la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima (PROMICA), y condenó en costas al demandante en tercería ciudadano Teófilo Darío Galaviz Villamizar.

En efecto, consta a las actas procesales, que el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, en el libelo de demanda manifestó que suscribió contrato de servicio con la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima “PROMICA”, representada por el ciudadano Carlos Augusto Méndez Martínez, en su carácter de presidente, contrato que fue reconocido en su contenido y firma conforme consta de las actuaciones llevada ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y que fueron anexas a los folios 26 al 37; que en el contrato se establecieron una serie de cláusulas; que la obligación del actor consistía “en investigar la tradición traslativa, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Iribarren, y verificar la existencia de tres lotes de terrenos, pertenecientes a la empresa PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROMICA); es decir, tenía la obligación de extraer, indagar, escudriñar y analizar todo lo referente a la tradición traslativa de los tres lotes de terrenos, perteneciente a la contratante”; que igualmente se acordó que el actor haría el levantamiento topográfico con sus respectivos planos; que gestionaría la inscripción rural y catastral ante la respectiva autoridad; que solicitaría los documentos de propiedad tanto en copia simples como en certificadas, lo cual le ocasionó -según sus dichos- una detención ilegal por agentes de la prefectura y fue recluido en el Destacamento Policial N° 2, que posteriormente denunció ante la Fiscalía Pública Primera de esta Circunscripción Judicial; que el actor debía hacerle entrega al apoderado judicial de la empresa de todos los instrumentos, planos y recaudos pertinentes, a fin de que éste accionara judicialmente; que realizó investigaciones de hecho para lo cual se trasladó a los terrenos para constatar los linderos y así lograr el levantamiento topográfico; que luego de investigar obtuvo como resultado que ante el Registro se evidenciaban ventas de los lotes de terrenos con otros documentos diferentes a las que pertenecen a la empresa contratante; que verificó la inexistencia de notas marginales lo que evidencia que esos lotes de terrenos no han sido enajenados; que levantó nuevos planos de estudio de cálculos; que tales irregularidades fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la República, y en la Inspectoría Nacional de Registros y Notarías; que en la clausula primera del contrato se acordó “la EMPRESA QUE REPRESENTO reconoce al ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández en pago de sus servicios el 15% del valor de las tierras recuperadas y negociadas a terceros, en la forma y condiciones que se realizare el negocio que sea de mutuo acuerdo, por consiguiente el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández titular de la cédula de identidad N° V-13.774.756, seguiría asesorando a la empresa PRODUCTOS MINERALES C.A. (PROMICA) o a su futura junta directiva, hasta la total liquidación del bien inmueble, queda autorizado a presentar a la empresa, proposiciones de negocios y la Empresa obligada a estudiar y a discutir e informar sobre cualquier negociación directa o indirecta en beneficio de simplificar las operaciones”; que ha cumplido con todas sus obligaciones asumidas con la empresa y ésta no ha cumplido con su parte, razón por la que demandó a la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima(PROMICA), a fin de que convenga a ello o sea condenada por el tribunal en dar cumplimiento a lo pautado en el contrato en cuanto al pago del 15% del 100% de la superficie de los lotes de terrenos que le acordó dar en dación de pago, los cuales se detallan como sigue: “Un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno con una superficie total de QUINIENTAS NOVENTA Y CINCO hectáreas (595 Has), ubicadas en el caserío Guacabra, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y alinderada así: PRIMER LOTE. Este: Tierras de Sixto Sequera; Norte: Sabanas del Cercado pasando por las Ceibas de los Soteldos y de aquí, a la Matica que está en el camino del Cercado; Oeste: Mirando al Sur, una línea recta como de 200 metros, hasta encontrar dicho camino de El Cercado y luego al mismo camino por la Veragacha, hasta encontrar la quebrada de El Vidrio.- SEGUNDO LOTE: Norte: Terrenos ejidos; Sur: Camino Vecinal de Guacabra y terrenos de labor que son o fueron de Juan Bautista Alvarez y otros; Este: Posesión de José Cigala; y Oeste: Posesión de la Sucesión Ojeda.- TERCER LOTE: Norte: Sabanas del Cercado; Sur: Carretera Panamericana; Este: Terrenos de la Sucesión Ojeda; y Oeste: Terrenos que son o fueron de Víctor Rojas Pérez y José Mario Parra”; además solicitó la condenatoria por la suma de ocho mil novecientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 8.925.000.000,00), suma que representa -a su decir- el 15% del 100% de la superficie de las tierras pertenecientes a la empresa contratante y que han sido acordadas en dación de pago, lo que equivale al 89,25 de hectáreas, a razón de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) cada una el metro cuadrado; demandó el pago de las costas y costos, los honorarios profesionales que se ocasionen en el juicio, y por último estimó la demanda en la cantidad de ocho mil novecientos veinticinco millones de bolívares (Bs. 8.925.000.000,00). Asimismo solicitó se decretara medidas cautelares consistente en medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada.

Conjuntamente con el libelo consignó marcado “A”, copia simple del documento constitutivo y modificaciones de la sociedad mercantil Compañía Anónima Productos Minerales (PROMICA), debidamente registrado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° 43, de fecha 3 de abril de 1959 (fs. 11 al 25); marcado “B”, actuaciones llevadas por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la solicitud de reconocimiento de documento, y en fecha 8 de marzo de 2001, se declaró reconocido en su contenido y firma el contrato objeto de litigio en esta causa (fs. 26 al 37); marcado “C”, copia de los documentos traslativo de la propiedad de los lotes de terrenos pertenecientes a la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima(PROMICA) (fs.38 al 47); marcado “D”, planos de los terrenos pertenecientes a la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima(PROMICA) (fs.48 al 49); marcado “E”, plano general de las limitaciones precarias efectuadas a los terrenos pertenecientes a la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima(PROMICA) (f. 50); marcado “F”, denuncia consignada ante la Fiscalía General de la Nación por el ciudadano Carlos Augusto Méndez Martínez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima(PROMICA) (fs. 51 al 65); marcado “G”, denuncia efectuada ante la Inspectoría Nacional de Registros y Notarías, realizada por los ciudadanos Carlos Méndez Martínez y José Guillermo Mendoza, en representación de la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima(PROMICA) (fs. 66 al 69); marcado “H”, copia del libelo de demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima(PROMICA), contra la empresa PDVSA GAS, S.A., (fs. 70 al 89), y marcado “I”, (fs. 90 al 98); marcado “J”, copia de la última participación de acta de asamblea de la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima(PROMICA) (fs. 98 al 102).

En fecha 7 de agosto de 203, el ciudadano Carlos Augusto Méndez Martínez, en su condición de representante legal de la accionada, debidamente asistido de abogado, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda (fs. 106 al 110), y en fecha 16 de septiembre de 2003, el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, parte actora, debidamente asistido de abogado, consignó convenimiento celebrado en fecha 3 de septiembre de 2003, con la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima (PROMICA), debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 78, tomo 60 (fs. 115 al 117, pieza 1 del juicio por cumplimiento de contrato de servicio), y posteriormente en fecha 11 de abril de 2012 (fs. 40 al 42, pieza 2 del juicio por cumplimiento de contrato), las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el convenimiento; a los folios 96 al 98, además dejaron sin efecto la dación en pago en la forma convenida en la primera transacción consignada, por lo que solicitaron al tribunal se homologara y se le impartiera el carácter de cosa juzgada, en el mismo acordaron:

“Nosotros, JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.794, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.655.643, procediendo en mí condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANÓNIMA “PROMICA”, Sociedad Mercantil registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 43 de fecha 03/04/59 (sic), folios 62 y 65, actuando de conformidad con las facultades que me fueron conferidas en sustitución de poder consignada por ante este Tribunal (sic) el día 10/04/2012 (sic), para ser agregada a los autos para que surtiera todos sus afectos legales, donde se me faculta amplia y suficientemente para este acto, por una parte; y por la otra el demandante, ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) V-13.774.756, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto - Estado (sic) Lara, asistido en este acto por el abogado en ejercicio de este domicilio CARLOS MIGUEL YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.136, ante Usted respetuosamente venimos a exponer: Por cuanto en el convenimiento anteriormente consignado se incurrió en errores materiales de omisión y disposiciones fundamentales que imposibilitan su homologación por parte de este Tribunal (sic), y a los efectos de que se proceda en consecuencia, de mutuo y común acuerdo modificamos el convenimiento en cuestión en los siguientes términos: Primero: Como consta en el documento autenticado en fecha 03 de septiembre de 2003, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el No. 78, Tomo 60, cuya copia certificada se encuentra agregada a los autos de este expediente, las partes, demandante y demandado, celebraron un convenimiento mediante el cual la demandada a través de su Representante (sic) Legal (sic), declara: “… CON EL OBJETO DE DAR POR TERMINADO EL JUICIO INCOADO EN CONTRA DE MÍ REPRESETANTADA Y CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL LIBELO DE DEMANDA. ASÍ COMO EN EL CONTRATO DE SERVICIO APORTADO CONVENGO EN LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TAL Y COMO LO SOLICITÓ EL DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA… Es decir que se convino en pagar la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES (Bs. 8.925.000.000,00) equivalentes hoy a la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.925.000,00), Igualmente en el documento Ut Supra identificado, el accionado para pagar la suma reconocida como deuda, da en pago el lote de terreno que allí se identifica en cuanto a medidas y linderos, que según la parte demandada era de sus propiedad. Comprometiéndose la deudora y la dadora en pago al saneamiento de ley. (omissis) Segundo: Queda claro entonces que el documento de convenimiento propiamente dicho, y es donde el demandado expresa claramente que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, tal y como lo solicitó el demandante en su libelo de demanda. La segunda parte sería, entonces, la consecuencia de la primera y comprende entonces la forma como se va a cumplir el pago allí acordado, que es conforme a lo expresado por lo accionante en el Capítulo denominado Petitorios de su libelo, que dice: “SOLICITUD DE CONDENATORIA ANTERIOR QUE RUEGO SE HAGA COMO EFECTO PRIMARIO, O EN SU DEFECTO SE HAGA UNA CONDENATORIA DE EFECTO SECUNDARIO, CONDENANDO A LA DEMANDADA “PRODUCTOS MINERALES C.A.” (PROMICA) “A PAGAR LA CANTIDAD DE OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.925.000.000,00). SUMA ÉSTA QUE REPRESETNA EL 15% DEL 100% DE LA SUPERFICIE DE LAS TIERRAS PERTENECIENTES A LA EMPRESA CONTRATANTE Y QUE HAN SIDO ACORDADAS EN DACIÓN DE PAGO LO QUE EQUIVALE A OCHENTA Y NUEVE CON VEINTICINCO (89,25) HECTÁREAS A RAZÓN DE DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000, 00). EL METRO CUADRADO, EXPRESADO POR EL PROPIO REPRESETANTE LEGAL DE LA EMPRESA YA DESCRITA”. Pues bien, es cierto que a través de ese convenimiento se hizo una dación de pago, pero desde esa fecha, 16 de septiembre de 2003 hasta la actualidad, por diferentes vicisitudes que se han presentado en el juicio, ha sido imposible homologar ese convenimiento. Concretamente por la tercería que se interpuso por el tercero, que se dice con derechos sobre el inmueble dado en pago. En razón de estas controversias surgidas en el proceso y por ser la voluntad de la parte demandante y demandado, en este acto, dejamos sin efecto la dación en pago realizada conforme consta en el documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 03 de septiembre de 2003, quedando inserto bajo el Nº 78, Tomo 60. Por lo que esta transacción queda referida exclusivamente al convenimiento plasmado en dicho documento, no teniendo en consecuencia el tribunal ninguna objeción para homologar la transacción que realizamos y que ratificamos en los términos aquí expuestos. Tercero: Por cuanto el objeto principal del convenimiento era liberar la demanda de la obligación que se reconoció allí mismo y que tiene pendiente con el demandante JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ y ante la imposibilidad de hacer efectivo el pago tal como se convino, es claro entonces que la demandada no cumplió con su obligación de transmitir la propiedad de la cosa dada en pago, en la forma como lo establece la Ley. Esto era con el otorgamiento del documento definitivo que sería protocolizado por ante la oficina del Registro Subalterno correspondiente, por lo que surge entonces la necesidad de buscarle una solución al conflicto, decidiendo las partes en este acto lo siguiente. A.- Se ratifica en todas y cada una de sus partes el convenimiento celebrado entre el demandante ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNÁNDEZ y la demandada PRODUCTOS MINERALES C.A., (PROMICA), en la forma como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 3 de septiembre de 2003, quedando inserto bajo el No. 78, Tomo 60, B) Dejamos sin efecto la dación en pago que allí se hizo, quedando en consecuencia vigentes los elementos que componen ese convenimiento, específicamente el reconocimiento de la deuda por la que demandó el accionante, que es la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (8.925.000,00). Si se cumple así lo convenido y pautado en el documento tantas veces mencionado. Cuarto: Ahora bien, para hacer efectivo dicho pago la demandada propone al demandante que renuncie a los intereses y a la indexación generada por dicha obligación y solicita se le concede un plazo de tres (3) días continuos y consecutivos para hacer efectivo el pago, contados a partir de la fecha de homologación de esta transacción judicial. Con el entendido que si no se pagará en esa oportunidad, el procedimiento continuará en su curso normal. Propuesta que es aceptada por el accionante. Quinto: Vista entonces la autocomposición procesal a que hemos llegado las partes y no existiendo impedimento legal alguno, solicitamos al tribunal proceda a la homologación de este convenimiento, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a los fines de que surta todos sus efectos legales”.

En fecha 29 de septiembre de 2003 (fs. 119 al 123 y 150 al 154), el ciudadano Cornelio Alfonso Galaviz Villamizar, en su condición de cesionario, y demandante en tercería de dominio signada con la nomenclatura KH01-X-2003-172, formuló oposición al convenimiento de dación en pago, a su homologación y a su procedimiento de ejecución, respecto a la posesión de tierras denominada “Las Cureñas”, ubicada en la jurisdicción del caserío Guacabra, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren, estado Lara, por habérsele lesionado derechos e intereses como propietario al precitado ciudadano en la posesión que ha venido detentado en su condición de propietario y poseedor del inmueble señalado supra, consignó recaudos anexos (fs. 124 al 149 y 155 al 180), contentivos de documentos demostrativos de la tradición de los tres lotes de tierras ubicados en el caserío Guacabra, posesión Las Cureñas en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara.

Por su parte, el ciudadano Teófilo Darío Galaviz Villamizar, asistido de abogado y parte actora en la tercería de dominio, en su escrito de tercería de dominio demandó al ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, (parte actora en el juicio por cumplimiento de contrato), y al efecto requirió del tribunal la nulidad del auto de admisión, por ser contrario a derecho, y haber infringido disposiciones legales de orden público, que perjudican a su patrocinado, al respecto señaló: “1°) En la nulidad del auto de admisión, por ser este contrario a derecho por haber infringido expresas disposiciones legales de orden público, que perjudican mis intereses sin mi culpa, daños que no pueden subsanarse de otra manera sino con la nulidad de la Causa y del Auto de Admisión, para que se cumpla la recta Administración de Justicia dentro del proceso, así se lo pido muy respetuosamente a usted, Ciudadana Juez, en base a las disposiciones infringidas las cuales son las siguientes: artículo 765 del C.C. y el artículo 340 en su Numeral 4° y 6° C.P.C., por el levantamiento de los planos sobre áreas especificas no comuneras por haberse realizado la Partición Amigable de la Posesión las Cureñas, registrada desde hace más de diez años (artículo 1.979 del C.C.) y las mismas, ya se consolidaron a favor de los respectivos dueños de la partición. No respetando ni los documentos registrados, así como tampoco los respectivos planos registrados y archivados en la respectiva Oficina de Registro y agregados al Cuaderno de Comprobantes, bajo el N° 223 del año 1985 (Omissis) 2°) En que no cumplió con el Contrato de Servicio por el cual accionó su demanda donde dice: “el representante legal de la Empresa Productos Minerales C.A. PROMICA reconoce al contratado José Guillermo Mendoza el pago de sus servicios el 15% del valor de las tierras recuperadas y negociadas a terceros…”, y por no aparecer acompañado a su libelo el instrumento o documento donde conste tal recuperación, que sería el fundamento de su acción. 3°) Que el Contrato de Servicio, acompañado como titulo fundamental de la cual se deriva y se debe su acción, contiene una condición suspensiva, futura, tal como se desprende del contrato seguidamente de su numeral Primero: “…una vez que legalmente exista un pronunciamiento judicial favorable con reconocimiento de la propiedad de las posesiones de los tres lotes de tierras propiedad de la Empresa Productos Minerales C.A. “Promica”, ubicadas en el Caserío GUACABRA, Posesión Las CUREÑAS…”, y por lo tanto es imposible que el proceso continué hasta tanto no se cumpla esa disposición o plazo pendiente, establecida en el Numeral 7° del artículo 346 del C.P.C. Ya que no trajo a las actas procesales ningún pronunciamiento judicial Favorable, de la recuperación de los tres (3) presuntos lotes que mencionan en su “Numeral Primero” del referido Contrato de servicio fundamento de su acción. 4°) De conformidad con el artículo 443 del C.P.C., desconozco los planos presentados por el Demandante José Guillermo Mendoza, en la causa principal que cursan en ellas signadas con la letra D y E, lo emplazo para que convenga en ese desconocimiento o en su defecto así lo declare el Tribunal en la Sentencia Definitiva. 5°) Desconozco el Contrato de Servicios, presentado por el Demandante José Guillermo Mendoza como fundamento de su acción en su libelo de Demanda, ya que este contiene normas contractuales obligantes para ambos contratantes y las cuales no fueron cumplidas por el Demandante de la Empresa de Productos Minerales C.A. PROMICA y alguna de ellas le invalidan para traerlo a juicio una vez que no se han cumplido las normas establecidas en los artículos 1.159 del C.C. y 1.160 ejusdem, e igualmente lo emplazo para que convenga en, que su Contrato de Servicio no se puede ejecutar, ni accionar judicialmente por los expresados motivos o en su defecto así lo declare el Tribunal en la Sentencia Definitiva.” Igualmente demandó a la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima PROMICA, (parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato); y solicitó que: “1) Para que convenga en la CLAUSULA PRIMERA del Contrato de Servicio que suscribió como representante legal de la Empresa de Productos Minerales C.A. “Promica” con el Demandante José Guillermo Mendoza Fernández, se establece: “…una vez que legalmente exista un pronunciamiento judicial favorable con reconocimiento de la propiedad de las posesiones de los tres lotes de tierras propiedad de la Empresa Productos Minerales C.A. “Promica”, ubicadas en el Caserío GUACABRA, Posesión Las CUREÑAS…”, porque esta parte de la cláusula no se ha cumplido, ya que en las actas procesales no hay constancia de dicho cumplimiento. 2) Para que convengan en lo expresado en el folio dos (2) del Contrato de Servicio en la CLAUSULA PRIMERA “la empresa que represento reconoce al ciudadano José Guillermo Mendoza en pago de su servicio el 15% del valor de las tierras recuperadas a terceros, en la forma y condiciones que se realiza el negocio que sea de mutuo acuerdo…”. 3) Para que convenga en: Que el Contrato de Servicio firmado por él, en su condición de representante legal de la Empresa de Servicio Productos Minerales C.A. “Promica”, y José Guillermo Mendoza no se encuentran asentados en los libros de dicha compañía y la cual tiene más de veinte (20) años sin participación alguna al Registro Mercantil y que no tiene fecha y por tanto carece de autenticidad. 4) Para que convenga en que los títulos presentados por su Demandante José Guillermo Mendoza y marcado con la letra “C” ya no tiene ninguna validez, por haberse efectuado la Partición Amigable de la Posesión “las Cureñas”, registrada junto con su respectivo plano topográfico hace más de 18 años, lo cual consta en el título y plano respectivo que acompañé a la presente Demanda marcada con el numeral “2” y “8”, pido así se declare por el Tribunal mediante Sentencia Definitiva. 5) En que convenga que por efecto de la muerte de la esposa Esther de Méndez (del Demandado Carlos Méndez), quien fue la accionista principal de la Empresa Productos Minerales Compañía Anónima “Promica”, que él representa y que las acciones que le correspondían se encuentran afectadas por los títulos susesorales que deben al Seniat, y que nunca han hecho la declaración al Fisco Nacional o en su defecto así lo declare el Tribunal en Sentencia Definitiva. 6) En que convenga en que el proceso debe paralizarse y procederse a la citación de los herederos con la disposición que rige el artículo 144 del C.P.C o en la definitiva así lo declare el Tribunal mediante Sentencia Definitiva.”Fundamentó la demanda en los artículos 38, 144, 206, 328 ordinal 4°, 339, 340 ordinales 4° y 6°, 342, 346 ordinal 7°, 370 ordinal 1°, 371, 372, 443, 472, 790, y 777 del Código de Procedimiento Civil, artículos 765, 1141 ordinales 1° y 2°, 1142 ordinal 2°, 1380 ordinal 1°, 1155, 1159, 1160, 1913, 1914, 1977, 1979 del Código Civil, y en los artículos 77 y 79 de la Ley de Registro Público. Estimó la acción en la cantidad de un mil doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 1.250.000.000,00), más el pago de las costas y costos del juicio, igualmente solicitó la corrección monetaria.

En el escrito de informes presentados en este tribunal de alzada, advirtió que:“…el ciudadano TEOFILO GALAVIS VILLAMIZAR, efectúo la cesión de derechos litigiosos, al ciudadano CORNELIO GALAVIZ VILLAMIZAR, antes de la contestación de la demanda, y como la demandada no se había notificado a los demandados, se acompañó copia certificada de la demanda y de la cesión de los derechos litigiosos cuya notificación se produjo con posterioridad a la cesión y, concretamente el 01/12/2003 (folio 167 de la 1° pieza), por lo tanto, dicha cesión surtió efectos frente a los demandados al momento de la notificación y no se requería del consentimiento de éstos y por lo tanto es intrascendente que el demandado JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ haya expresado su desacuerdo con dicha cesión al momento de la contestación de la demanda y como tal la cesión de derechos es válida”, igualmente la apoderada judicial de la parte demandante en tercería, manifestó su desacuerdo con la dación en pago que celebraron las partes en la demanda por cumplimiento de contrato, y argumentó que se ha configurado un fraude procesal, pues -según sus dichos- “al revisar las actas procesales del juicio principal y las pruebas traídas a ese juicio, se observa que los hechos narrados conducen en forma ineluctable a calificar el juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO como un verdadero fraude procesal judicial, pues fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza de desprende: (Omissis) El convenimiento por parte de la demandada PROMICA y, la dación en pago que ésta realiza ante un Notario Público con los bienes cuya propiedad está -precisamente- en discusión, pues en el libelo de demanda el demandante JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ (en el juicio principal), acepta que esas tierras están por recuperar por cuanto están en manos de terceros, todo ello es demostrativo del fraude procesal y por ende, del carácter viciado de la Dación en Pago del cual se pide homologación al Juez Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; lo que traería como consecuencia la orden de entrega material decretada por el Juez y por consiguiente la ejecución de este claro fraude, por parte del Juez, toda vez que el dolo procesal ‘llevaría al juez a confusión’, incidiéndose sobre su voluntad”; en cuanto a la dación en pago argumenta que no es válida, por cuanto el pagador no es dueño de la cosa y por lo tanto no es capaz de enajenarla, razón por la que sigue la tercería excluyente que persigue “…como finalidad que le sea reconocida su condición de propietario y poseedor sobre tres lotes de terreno, ubicados en la posesión de tierra denominada “Las Cureñas”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Guacabra, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara; Dación en Pago a que se contrae EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO dentro de cuyo proceso fue ejercida la tercería, o lo que es lo mismo, el objeto de la pretensión de tal tercería es excluir a las partes del cumplimiento de contrato del derecho de propiedad sobre los referidos lotes de terreno.”;que el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, parte actora en la demanda por cumplimiento de contrato, y codemandado en el juicio por tercería, no tiene cualidad para ejercer las acciones encomendadas en el contrato de servicio que celebró con la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima “PROMICA”, por lo que afirmó que “…la empresa PROMICA, NO debió contratar “la recuperación de sus “presuntas” tierras vendidas a terceros”, con una persona que no es abogado (JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ), sino contratar los servicios de un abogado y ocurrir a demandar la tacha de falsedad de los documentos contentivo de las “presuntas compras-ventas realizadas en su detrimento”, ya que se trataría de documentos falsos incursos dentro de lo previsto en el ordinal 6 del artículo 1.380 del Código Civil, por lo tanto una vez declarada Con Lugar la acción de tacha interpuesta por PROMICA en contra de CORNELIO GALAVIS VILLAMIZAR y los demás propietarios, consecuencialmente la sentencia le debía establecer la invalidación total de esos documentos registrados que -dice son paralelos a los de PROMICA-- y como resultado obtener la declaración de nulas de nulidad absoluta por fraude a la Ley, de esas operaciones de compra venta que dice JOSÉ GUILLERMO FERNANDEZ, fueron realizadas, así como cada una de las operaciones posteriores que tengan como origen esa operación. Asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 14 del artículo 442 ejusdem, solicitar al Tribunal de la Causa, se sirviera ordenar la notificación de un Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Civil, para que como parte de buena fe se hiciera presente en ese proceso de Tacha de Documentos Públicos. Incluso si presumía que mi poderdante CORNELIO GALAVIS VILLAMIZAR, pudiese enajenar o disponer del inmueble que dice cuestionado, podía solicitar al Juez de la Causa en uso de la facultad a que se refiere el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara una medida cautelar a fin de evitar la enajenación del inmueble por parte de CORNELIO GALAVIS VILLAMIZAR ya que tal enajenación haría perder de PROMICA el interés para continuar el juicio de tacha de falsedad, lo cual puede causar lesiones graves. PERO ESTO NUNCA OCURRIO”. Asimismo esgrimió que la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía AnónimaPROMICA, en la demanda de tercería de dominio aceptó que en su título de propiedad, a través del cual el ciudadano Víctor Rojas le vende a la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía AnónimaPROMICA, falta un lindero; que los linderos no coinciden los del título presentado como anterior, por lo que su registro originó una cadena registral de doble titularidad; que con la falta de un lindero (lindero norte) “para cerrar la poligonal en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 13 de Marzo de 1959, bajo el Nro. 133, folios 219 al 221, del Protocolo Primero, Tomo 4, del Primer Trimestre, del año de 1.959, había suficientes dudas para no protocolizar el documento, por cuanto el otorgante, pretendió vender una (01) parcela de terreno que formaba parte de mayor extensión, asignándoles linderos particulares sin que se hubiera verificado la partición de la Comunidad”; que los linderos de los tres documentos de compra presentados por la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía AnónimaPROMICA, mediante los cuales adquiere unos terrenos y manifiesta que están ubicados en la Posesión Las Cureñas, no “coinciden con los que forman parte de mayor extensión; aparecen ubicados en sitios topográficos diferentes, sin cabida y contienen una afirmación relativa a la venta de supuestos derechos pro indivisos de una comunidad, e incluso no existe correlación entre los documentos que se presentaron para su protocolización y el instrumento señalado como título inmediato de adquisición.”; que la inspección judicial debe ser desechada, toda vez que: “la prueba fehaciente debe ser una prueba documental, pública de conformidad con lo establecido con el Artículo 1.357 del Código Civil, que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre su mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que previamente corresponde al tercero el derecho reclamado”. Razón por la que solicitó se declare con lugar la demanda de tercería excluyente o dominio y como consecuencia, se declare que el bien inmueble es propiedad del ciudadano Cornelio Alfonso Galavis Villamizar.

El abogado José Alfonso Mendoza Izarra, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima “PROMICA”, en el escrito de observaciones presentado en esta alzada, advirtió que los alegatos del demandante en tercería se dirigen a la propiedad que dice tener de los terrenos que conforman la posesión Las Cureñas, pues se hacía necesario que presentara a los autos pronunciamiento judicial que le favoreciera, “para que efectivamente su intervención fuera procedente, al haberlo alegado sin haber traído a la causa pronunciamiento legal alguno que acredite esa recuperación de los tres (3) presuntos lotes sobre los cuales se realizó la dación en pago de acuerdo a la primera opción del contrato de servicios, su acción debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.”; más adelante indica que las partes dejaron sin efecto la dación en pago de los terrenos, que habían acordado en un primer convenimiento; y que: “por efecto de este segundo convenio legal procedente celebrado por el demandante y el demandado el 11 de abril de 2004, que excluye totalmente los terrenos dados en pago y por los que se ejerció la demanda en tercería de dominio, la tercería carece de objeto y de fundamento, por lo que el tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, y en consecuencia lo procedente es que se homologue el convenimiento suscrito entre el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ y la sociedad mercantil PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA”, representada por su Presidente CARLOS AUGUSTO MENDEZ MARTINEZ, por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11/04/2.012.” Por lo que solicitó la ratificación de la sentencia impugnada.

El abogado Antonio Parra Soteldo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, parte actora en el juicio por cumplimiento de contrato, consignó escrito de observaciones en este tribunal superior (f. 652 y anexos desde el folio 653 al 685), y manifestó que el demandante en tercería no presentó documentos probatorios de las supuestos “negocios de compra venta para lo cual se insta en la obligación de certificar por documentos públicos las referidas, como también se insta en la obligación de certificar por documentos públicos las referidas, como también se insta a presentar la co-relación específica referida a su representado de la propiedad en cuanto al área de terreno con sus respectivos linderos, en base al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 519, Segundo Aparte del Código de Procedimiento civil, acompaño y presento documentos públicos de sesenta y un (61) compras-ventas, del actor de tercerías, las cuales ya no es propietario y por consiguiente no posee la cualidad para actuar en el presente juicio”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la intervención de tercero prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que estos son sujetos con intereses opuestos a ambas partes del juicio principal. De allí, que el profesor Sánchez Noguera nos explica que “la demanda deberá proponerse contra ambas partes, demandante y demandado, pues la ley ordena la pluralidad de las personas contra quienes ha de dirigirse, sin hacer distinción ni dar alternativa para promoverla contra uno u otro. No de otro modo puede ser, pues la pretensión del tercero en este caso busca la exclusión o la concurrencia con ambas partes; así, cuando pretende tener un derecho preferente al del actor en el derecho alegado por éste, fundando en el mismo título, es lógico que su pretensión la dirija contra el actora para que la pretensión de este último sea desechada, y a la vez contra el demandado, para que le reconozca el mismo derecho” (cfr. SANCHEZ NOGUERA Abdón, De la Introducción de la Causa, p.164).

Ahora bien, en relación con la cesión de derechos en general, y con la cesión de derechos litigiosos específicamente, los artículos 1.549 y 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 1.549 del Código Civil:

“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título o derecho cedido.”

Artículo 1.557 del Código Civil:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte de la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.

Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa…”.

De los dispositivos legales anteriormente transcritos, se desprende que cuando cualquiera de las partes manifiesta expresamente su voluntad de ceder los derechos que ventila en juicio a quien no forma parte del litigio, ésta surtirá efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, siempre que se haya efectuado después del acto de la contestación de la demanda a no ser que exista el consentimiento del otro litigante, en cuyo caso surtirá también efectos con respecto a éste.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, sentencia N° 339 de fecha 23 de mayo de 2012, expediente 11-396, caso: Luís Ramón Paz González contra Víctor Raúl Paz González, donde estableció lo siguiente:

“…En ese sentido, cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa en virtud del procedimiento que se lleve a cabo
(…Omissis…)
Así bien, cuando nos trasladamos al caso de autos, observa esta Sala que mediante manifestación de voluntad libre de coacción alguna, producida en fecha 09 de septiembre de 2002, tal y como consta a los folios 135 al 137 de la primera pieza, el abogado Jaime Fernández León, actuando como apoderado judicial de la parte demandada constituida por la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON C.A., procedió a ceder los derechos litigiosos que le correspondían a su representada en el actual procedimiento, a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A., (INVICA). Dicha cesión fue aceptada expresamente por la parte demandante acreedora, constituida por la sociedad mercantil PAZ SUPPLY C.A., representada por el ciudadano Luís Ramón Paz González, Presidente de dicha sociedad mercantil. Y así lo interpretó el juez de la recurrida al considerar haberse producido la “cesión de los derechos en litigios”; y de conformidad con los artículos 1.557 del Código Civil, y 145 del Código de Procedimiento Civil, dicha cesión surtió efectos plenos tanto para la parte demandada como para la parte demandante que expresamente aceptó la misma…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).


En el caso de autos, este tribunal advierte que el ciudadano Teófilo Darío Galavis Villamizar, en fecha 5 de septiembre de 2003, consignó documento privado de fecha 2 de septiembre de 2003, mediante el cual le cede los derechos litigiosos al ciudadano Cornelio Alfonso Galavis Villamizar, y la contestación a la demanda fue presentada en fechas 2 de febrero de 2004 y 30 de enero de 2004, por el ciudadano Carlos Augusto Méndez Martínez, y José Guillermo Mendoza Fernández, respectivamente, es decir, ambas contestaciones fueron posteriores a la cesión de derechos, por lo que quien juzga considera que no se requería aceptación de las partes conforme a lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Ahora bien, respecto a la demanda principal de cumplimiento de contrato de servicio, presentada por el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, contra la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima “PROMICA”, consta a los folios 115 al 117, de la pieza 1 del expediente por cumplimiento de contrato de servicio, que las partes consignaron un convenimiento celebrado en fecha 3 de septiembre de 2003, debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 78, tomo 60, y posteriormente en fecha 11 de abril de 2012 (fs. 40 al 42, pieza 2 del juicio por cumplimiento de contrato de servicio), las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes el convenimiento; a los folios 96 al 98, de la misma pieza supra, además dejaron sin efecto la dación en pago que comprendida por “Un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno con una superficie total de QUINIENTAS NOVENTA Y CINCO hectáreas (595 Has), ubicadas en el caserío Guacabra, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara y alinderada así: PRIMER LOTE. Este: Tierras de Sixto Sequera; Norte: Sabanas del Cercado pasando por las Ceibas de los Soteldos y de aquí, a la Matica que está en el camino del Cercado; Oeste: Mirando al Sur, una línea recta como de 200 metros, hasta encontrar dicho camino de El Cercado y luego al mismo camino por la Veragacha, hasta encontrar la quebrada de El Vidrio.- SEGUNDO LOTE: Norte: Terrenos ejidos; Sur: Camino Vecinal de Guacabra y terrenos de labor que son o fueron de Juan Bautista Álvarez y otros; Este: Posesión de José Cigala; y Oeste: Posesión de la Sucesión Ojeda.- TERCER LOTE: Norte: Sabanas del Cercado; Sur: Carretera Panamericana; Este: Terrenos de la Sucesión Ojeda; y Oeste: Terrenos que son o fueron de Víctor Rojas Pérez y José Mario Parra”;quedó vigente el reconocimiento de la deuda por la que demandó el accionante por la cantidad de ocho millones novecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 8.925.000,00). Asimismo establecieron que para hacer efectivo dicho pago la demandada le requirió al demandante que renunciara a los intereses y a la indexación generada por dicha obligación y solicitó se le concediera un plazo de tres (3) días continuos y consecutivos para hacer efectivo el pago, contados a partir de la fecha de homologación de esta transacción judicial, y se advirtió que de no cumplirse, el procedimiento continuará en su curso normal. Dicha propuesta fue aceptada por el actor; por lo que solicitaron la homologación.

En consecuencia, observa esta alzada que la demanda por tercería excluyente, formulada por el ciudadano Teófilo Darío Galaviz Villamizar, contra el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández, y contra la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima PROMICA, persigue, entre otros, la“…finalidad que le sea reconocida su condición de propietario y poseedor sobre tres lotes de terreno, ubicados en la posesión de tierra denominada “Las Cureñas”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Guacabra, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren, Estado Lara; Dación en Pago a que se contrae EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO dentro de cuyo proceso fue ejercida la tercería, o lo que es lo mismo, el objeto de la pretensión de tal tercería es excluir a las partes del cumplimiento de contrato del derecho de propiedad sobre los referidos lotes de terreno.” Y como quiera que, por efecto de haber dejado sin efecto la dación en pago de los terrenos supra indicados de los cuales el demandante en tercería reclama se le violó el derecho a propiedad, pues alegó encontrarse gravemente afectado en parte de su patrimonio en caso de que surtiera efecto la dación en pago celebrada por los demandados en tercería, quien juzga considera que, en el caso de autos deberá declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por la abogada Russdalia Méndez Galaviz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cornelio Galaviz Villamizar, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo en la definitiva se declarara sin lugar la demanda por tercería de dominio, seguida por el ciudadano Cornelio Alfonso Galaviz Villamizar, contra el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández (parte actora en el juicio por cumplimiento de contrato), y contra la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima PROMICA (parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato). Así se declara.

Respecto al convenimiento, en los términos que quedó planteado, fue celebrado por el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández y la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima PROMICA, habiendo manifestado ambas partes su voluntad al dejar sin efecto parcialmente el referido convenimiento, referente a la dación en pago del lote de terrenos especificados en el presente proceso y no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la transacción celebrada, además se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2015, por la abogada Russdalia Méndez Galaviz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cornelio Galaviz Villamizar, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por tercería de dominio, interpuesta por el ciudadano Cornelio Alfonso Galaviz Villamizar, en su condición de cesionario, contra el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández (parte actora en el juicio por cumplimiento de contrato), y contra la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima PROMICA (parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato), antes identificados.

TERCERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado por el ciudadano José Guillermo Mendoza Fernández (parte actora en el juicio por cumplimiento de contrato), y la sociedad mercantil Productos Minerales Compañía Anónima PROMICA (parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato), representada por el ciudadano Carlos Augusto Méndez Martínez, identificados a los autos.

CUARTO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes del presente fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta y entréguesele al Alguacil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil diecisiete (21/02/2017). Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia Gonzalez de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu.
En igual fecha y siendo UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01: 30 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Daniela Abreu