REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de febrero del año 2.017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2017-000001

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana DALILA ANASTASIA HERNANDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.335.413, de este domicilio, representada por la abogado GLORIA AMERICA RANGEL CARDENAS, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 50.540.
DEMANDADA: ciudadana LUZ MARINA DIAZ MOLINA y GILBERTO ENRIQUE ALMARZA REVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.727.265 y V-3.508.580, de este domicilio, representada la primera, por el abogado ALBERTO PÉREZ MEDINA, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 92.391, y el segundo de los nombrados, representado por el abogado ENRIQUE ALMARZA REVEROL, inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 127.495.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 16-2954 (Asunto: KP02-R-2017-000001).
PREAMBULO
Con ocasión al juicio por desalojo vivienda, interpuesto por la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel, debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana Luz Marina Díaz Molina, fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación incoados en fecha 9 y 15 de diciembre de 2016 (fs. 168 y 169), ejercidos por la parte demandada,contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de diciembre de 2016 (fs. 165 al 167), por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo de vivienda. Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, se admitió en ambos efectos los recursos de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente (f. 170).
Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2017, esta alzada le dio entrada al expediente, y en fecha 24 de enero de 2017, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para llevar a cabo la celebración de la audiencia oral a las 10: 00 a.m., de conformidad al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Siendo el día 27 de enero de 2017, la oportunidad legal fijada para celebrar la audiencia oral, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que el Tribunal no cuenta con medios audiovisuales para grabarla, asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada Gloria América Rangel, en su condición de apoderada judicial de parte actora, y los abogados Víctor Trinidad Amaya y Luis Alberto Pérez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en consecuencia, se procedió a oír las exposiciones de las partes.
Mediante diligencia presentada por la ciudadana Dalila Hernández de fecha 27 de enero del 2017, (f .180) solicitó ampliar la explicación sobre la sentencia dictada, debido a que no se tomo en cuenta la causa del contrato que originó la presente controversia.
DE LA TRAMITACION EN LA PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio por demanda de desalojo de vivienda, interpuesta en fecha 5 de agosto de 2014 (fs. 3 al 7, anexos a los folios 8 al 29), por la abogada Gloria América Rangel, actuando en representación propia, contra la ciudadana Luz Marina Diaz Molina, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2014 (f. 30), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014 (f. 44), el tribunal de la causa ordenó la publicación de carteles a fin de que la parte demandada se diera por citada .Mediante la presentación de poder apud acta en fecha 15 de diciembre del 2015 (f. 53) compareció ante el tribunal de la causa la ciudadana Luz Marina Díaz Molina y se dio por citada. Por auto del tribunal en fecha 07 de enero de 2015 (f. 54), se hace constar que la parte actora no compareció a la audiencia de mediación fijada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que mediante sentencia dictada en esa misma fecha, se declara desistido el procedimiento (fs. 55 y 56). En fecha 13 de enero del 2015 la apoderada judicial de la porte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 7 de enero del 2015 (fs. 57 al 58). Por auto de fecha 6 de marzo del 2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión a un juzgado superior (f.78). Mediante sentencia de fecha 22 de abril del 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaro con lugar la apelación, repuso la causa a los fines de que el aquo fijara día para celebrar la audiencia oral y quedo anulada la sentencia apelada.
En fecha 15 de julio del 2015(f. 97 y 98), se recibe el asunto en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde la juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordeno notificación de las partes. Mediante auto de fecha 15 de julio del 2015, (f. 105) el tribunal de la causa fijó fecha para celebrar la audiencia de mediación.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2015 (f. 112), se llevó a cabo la segunda audiencia de mediación. En fecha 16 de septiembre de 2015 (f. 116), se celebró la tercera audiencia de mediación. Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2016 (fs. 117 al 120), la ciudadana Luz Marina Díaz, debidamente asistida de abogado, dio contestación a la demanda. En fecha 09 de septiembre de 2015 (fs. 122 al 127, con anexos a los folios 128 al 134)), presentó escrito de promoción de pruebas la parte actora. En fecha 11 de noviembre de 2015 (fs.135) la parte demandada, presento escrito de oposición de pruebas. Por auto del tribunal de fecha 16 de noviembre de 2015 (f. 136), se admiten las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, y se niega la oposición presentada por la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre del año 2015 (fs. 139 y 140) se llevó a cabo la audiencia de juicio quedando inconclusa se fijó la continuación para el día siguiente. En fecha 15 de diciembre de 2015 (fs. 144), se dio la continuación de la audiencia de juicio, donde la misma fue suspendida, hasta tanto conste en autos la citación del ciudadano Gilberto Enrique AlmarzaReverol, por encontrarse en un litisconsorcio pasivo necesario, para poder dictar el fallo definitivo en el presente juicio. En fecha 3 de mayo de 2016 (fs. 147 y 148), el alguacil del tribunal a quo, consigna la boleta de citación dirigida al ciudadano Gilberto Enrique AlmarzaReverol, debidamente firmada. Mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2016 (f. 149), el codemandado solicita al tribunal se le indique los plazos de emplazamiento del que dispone su defensa, los cuales no fueron señalados. En esa misma fecha (f. 150), el codemandado Gilberto Almarza, otorga poder apud acta a la abogada Glenda Salcedo. En fecha 16 de mayo de 2016 (f. 151), el tribunal de la causa, acuerda la fijación para la celebracion de una audiencia de mediación, la cual se llevo a cabo en fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 159), donde se acordó la continuación del procedimiento con la contestación de la demanda.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 08 de noviembre de 2016 (fs. 163), fue acordado el desalojo del inmueble. En fecha 05 de diciembre de 2016 (fs. 156 al 167), se publicó el extenso del fallo, donde se declara con lugar la pretensión de desalojo propuesta por la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel, contra los ciudadanos Luz Marina Molina Diez y Gilberto Enrique AlmarzaReverol. En fechas 09 y 15 de diciembre de 2016 (f. 169), los ciudadanos Luz Marina Diez Molina y Gilberto Almarza, ejercen recursos de apelación, los cuales son oídos en ambos efectos, por auto del tribunal de fecha 16 de diciembre de 2016 (f. 170), remitiendo el expediente con oficio a la U.R.D.D Civil del estado Lara, para que este sea distribuido a un juzgado superior civil.
DE LA TRAMITACION EN LA SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 10 de enero de 2017 (f. 172), es recibido el asunto en este juzgado superior, previa su distribución, por lo que se en fecha 20 de enero de 2017 (f. 173) se le dio entrada al mismo. Por auto del tribunal de fecha 24 de enero de 2017 (f. 174) se fijo lapso para que se llevara a cabo la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda. El co demandado Gilberto Enrique Almarza Reverol, en fecha 26 de enero de 2017 (f. 175), otorgo poder apud acta, al abogado Víctor Trinidad Amaya.
En fecha 27 de enero de 2107, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, la misma fue llevada a cabo, siendo declarada con lugar el recurso de apelación, y revocada la decisión dictada por el a quo.

DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL fijada, compareció la abogada Gloria América Rangel Cárdenas, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 50.540, en representación de la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel, parte actora, asimismo comparecieron los abogados Víctor Amaya y Luis Alberto Pérez Medina, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 127.495 y 92.391, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, quien toma la palabra el abogado el abogado Luis Alberto Pérez Medina, expuso:
“Para precisar antes de todo hay dos apelaciones interpuestas, yo represento a la ciudadana Luz Marina Díaz y el doctor acá presente representa al señor Gilberto Almarza, que también presento diligencia de apelación, tomo la palabra en representación de la ciudadana Luz Marina Díaz, los puntos sobre los cuales se fundamenta la apelación son 3 antes de referirme a ellos puntualmente quisiera muy brevemente señalar cuál fue el debate de primera instancia la decisión tomada para entender mejor los puntos sobre la apelación, la parte accionante demanda el desalojo en virtud de la insolvencia, lo cual es un hecho no controvertido en la causa accionada incurre una insolvencia con el pago de los cánones de arrendamiento, al momento de contestar la demanda, nosotros indicamos al juez de la primera instancia que existían dos circunstancias por la cuales a nuestro parecer no debía proceder la demanda eran defectos que habían incurrido en el libelo y que hacían improcedente la prescripción estos eran la falta de legitimación tanto activa como pasiva, señalaron que incurrían la falta de legitimación activa, por cuanto la parte accionante no era quien había suscrito en condición de arrendador el contrato, nosotros desarrollamos la tesis de contestación que la legitimación activa, para intentar cualquier acción referida al contrato tiene que venir por parte de quienes son suscribientes del contrato, en este caso el propietario del inmueble no era quien había otorgado el arrendamiento, expusimos en la tesis que el contrato no era de naturaleza real sino de contrato personal y de tal manera que el propietario si quería ejercer acciones debía tener derecho por parte del arrendador para así poder obtener la legitimación activa y a su vez dijimos que la legitimación pasiva del contrato suscrito por dos personas Gilberto Almarza, y Luz Marina Díaz, y que en el libelo únicamente se ejercieron pretensiones, sobre Luz Marina Díaz, de tal ,manera que había también un litis consorcio necesario pasivo, que no se había integrado al libelo demanda y que dos circunstancias era lo que impedía hacernos viable la pretensión es por eso que solicitamos al tribunal de primera que declarara sin lugar la demanda sin perjuicios de estos posteriormente abrir otro proceso y subsanar esos vicios y que el tribunal pudiera tener esa pretensión cual fue la decisión del tribunal una vez llegada la audiencia en juicio el tribunal suspende la causa fijación de la audiencia y cita un precedente de la Sala de Casación Civil, que habla del litis consorcio pasivo necesario y que el deber que tiene el juez de recomponer en cualquier estado la causa donde observe esta cuestión de componer la constitución de este litis consorcio se lo suspendió y cito al Sr. Gilberto Almarza, entonces aquí tenemos un primer punto donde estamos en desacuerdo con lo que realizo el tribunal de primera instancia, hay un desorden procesal que conllevo a una falta del debido proceso lo que vamos a denunciar es la violación del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el cual a nuestro modo de ver el juez tenía que reponer la causa al estado de admisión y dictar un auto motivado en el cual dijera que existe un litis consorcio pasivo necesario donde se deben integrar al Sr. Gilberto Almarza, y en ese sentido librar boletas de citación compulsa con copia del libelo de demanda para que comparezca y conteste la demanda, no fue lo que hizo el juzgado, suspendió la audiencia de juicio citó al sr Gilberto Almarza, sin señalar las circunstancias por las cuales estaban citando y celebró un proceso nuevo independiente abriendo el lapso que estaba cerrado según el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, niega la posibilidad de abrir un nuevo proceso que ha sido consumado, entonces a nuestro modo de ver hay un desorden procesal que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa porque ya los actos procesales habían sido consumado, debe observar que hubo 2 juicios paralelos a esto caso que a nuestro modo de ver justifica una nulidad a todas las actuaciones celebradas esto conlleva al segundo punto, que es objeto de nuestra apelación que es la violación al principio dispositivo, el juez no tiene iniciativa procesal sino que son las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quienes exponen la demanda , el proceso de inicia por demanda de las partes ósea el proceso civil es la instancia de pago, el juez debiera componer el litis consorcio pasivo a nuestro modo de ver debía reponer el procesal civil es a instancia de parte dictar un auto de subsanación y ordenar a la parte demandante que corrigiera el libelo e integrara al sr Gilberto Almarza, el juez no lo hizo de esta manera el juez tomo para así la iniciativa de incorporar el litis consorcio necesario violando el principio dispositivo según el cual el juez no puede iniciar de oficio acciones con un particular, el juez debía ordenar la subsanación la corrección del libelo admitirlo y entonces mantener así el equilibrio de las partes, con este segundo punto denunciamos por infringir los artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento civil, y finalmente un vicio que a nuestro modo de ver es claro se interpone dos alegatos la falta de legitimación activa y pasiva y el juez se pronuncia en la sentencia definitiva dictada sobre la falta de legitimación pasiva y nada nos dice del argumento que expusimos de la falta de legitimación activa hay un claro vicio de incongruencia negativa de conformidad con el artículo 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, que a su vez impacta sobre lo que dice en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, luego que el juez omite realizar la decisión sobre un planteamiento que se le hizo en el libelo de contestación no dio la respuesta sobre la falta de legitimación activa, para nosotros es sumamente claro a presencia del vicio de incongruencia negativa solicitamos que la sentencia sea revocada y sea dictado un nuevo fallo.Es todo”.
Seguidamente toma la palabra el siguiente abogado Víctor Amaya, quien expuso:
“Más o menos en esa misma línea de argumentos denunciamos del vicio o son dos razones que lamentablemente seguimos en esta causa, el estado de indefensión y el y el desorden procesa de esta causa. Denunciamos que hay un estado de indefensión al ciudadanos Gilberto Almarza, identificados en autos por cuanto luego de un proceso a la hora de dictar sentencia se cita al ciudadana antes mencionado, y en la referida boleta no se motiva ni se le dice para que se le está citando luego en la audiencia el solicita se le aclare cuál es el objeto de la pretensión y tampoco fue aclarado en segundo lugar ciudadana juez insistimos que hubo un desorden procesal ya que hubo un proceso luego del otro donde se cito al ciudadano Gilberto Almarza, sin la referida reposición de la causa al estado de admisión, con el libelo debidamente reformado y explicando cual era la causa o motivo de su citación para que fuera participado en un solo proceso ordinariamente, por tales razones respetosamente solicitamos sea declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, con la respectiva subsanación del libelo de la demanda debidamente citado donde de provea las situaciones que están garantizadas en el debido proceso. Es todo”.
Finalmente toma la palabra la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel, parte actora debidamente asistida de abogado quien expone:
“En primer lugar al Sr no se le violo ningún derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que el proceso en la carta administrativa constitucional él no estaba enterado de que se abrió un procedimiento para aclarar la situación que nació debido a la insolvencia de 70 meses. El derecho a la defensa es logrado cuando la parte administrativa, ciudadana juez entro para el justiciable pero en este caso no sucedió mas también porque la ciudadana que al principio demandada le da a su cónyuge en el acto de haber hecho un contrato de arrendamiento, es un acto que está adentro de las gestiones administrativas que se encuentra en la comunidad conyugal, esto no requiere para nada la aplicación del artículo 168 del Código Civil, que amerita el consentimiento de ambas partes, no es precisamente el contrato de arrendamiento para una vivienda de uso familiar que también partimos de la situación real que el apartamento lo alquilamos para que vivieran la ciudadana con su familia que tiene 2 hijas por lo que tengo entendido, por la cual se esta fue la razón se le dio el arrendamiento del apartamento por la cual se viola el arrendamiento, yo soy la propietaria del apartamento en el cual mi mama fue la que realizo el contrato ya que tenía una autorización la cual le corresponde a mi persona la objeción y no la que realizo el contrato, a nuestro modo de ver no se requería ser demandado al ciudadano Gilberto Almarza, porque es el conyugue y al ser demandado la esposa pasa a los fines de objeto del arrendamiento de la vivienda pues necesariamente tendría que salir la familia del apartamento, y se declarara con lugar entonces tomando en cuenta sobre todo los 70 meses, de insolvencia, la sra Luz Marina, quien le dio la espalda a este acto de buena fe y al proceso administrativo, se le asigno defensor público y tampoco asistieron algunas audiencias, en ninguna parte puede ser bien visto por el administrador de justicia ella evaluaría todas pruebas en conjunto la situación y mas que el principio de estos juicios orales es de la inmediación y todo esto apunta a que estas personas no tienen ninguna forma ni motivo de continuar un contrato. Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Superioridad antes de pronunciarse sobre el asunto sometido a consideración, pasa a establecer su competencia:
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue interpuesta contra una sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los MunicipiosPalavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta. Así se decide.
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del presente expediente por parte del tribunal de instancia, y oídas las partes asistentes a la audiencia, procede este juzgado superior a pronunciarse sobre los motivos de hecho y de derecho y al efecto observa:
Consta a las actas procesales que la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel, asistida de abogada Gloria América Rangel Cárdenas, en su escrito libelar alegó que en fecha 4 de abril de 2009, convino en celebrar un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento y puesto de estacionamiento ubicado en el conjunto residencial Los Cipreses en Tarabana13 de enero de 2005, con la ciudadana Luz Marina Díaz Molina quien lo tomo en arrendamiento conjuntamente con su esposo, el ciudadano Gilberto Almarza; que el referido contrato se celebró por un lapso de 1 año contado a partir del 4 de abril de 2009, hasta el 31 de marzo de 2010 que tendría una duración fija; que el hecho cierto y comprobable es que esta ciudadana hasta la presente fecha tenía 48 meses sin pagar el alquiler; y que le manifestó que aceptaba que se llevara a la vía judicial a fines de que decrete el desalojo y entrega material del inmueble. Que en base a los hechos y fundamentos de derechos señalados en el escrito libelar, solicita se admita la demanda, y se decrete el desalojo y entrega material del inmueble dado en arrendamiento y su puesto de estacionamiento, que se cancelen todas las rentas por cánones de arrendamiento adeudadas hasta la fecha real de la entrega material del inmueble y puesto de estacionamiento, y se haga la entrega solvente de los pagos de los servicios públicos y condominio. Asimismo solicito medidas cautelares Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos bolívares (152.400.00), pidió condenar en costas procesales a la parte demandada por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000) por concepto de honorarios de abogado.
Por su parte, la ciudadana Luz Marina Díaz Molina, debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, alego como defensas la falta de liegitimacion pasiva y activa; opuso la falta de legitimación pasiva de su persona como demanda para sostener el presente juicio, en virtud de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en ese caso, con Gilberto Enrique AlmarzaReverol, quien no ha sido sujeto de demanda en el presente asunto. Que hay que destacar, que tal y como lo señala la demandante, en fecha 04 de abril de 2009, se celebró contrato de arrendamiento entre Gloria America Rangel Cardenas, en su condición de arrendadora, y Guilberto Enrique AlmarzaReverol, y su persona Luz Marina Diaz Molina, en su condición de arrendatarios. Que se observa que la demandante solamente ha interpuesto y dirigido su pretensión contra su persona, no obstante, por la naturaleza de la relación material, el pronunciamiento que se dicte debe hacerse en relación con varios sujetos, de allí que es clara la falta de cualidad pasiva para el sostenimiento de la demanda incoada, a falta del litisconsorte y co arrendatario Gilberto Almarza. Que aunado a lo expuesto, opone, la falta de legitimación activa de la demandante para sostener el presente juicio, en virtud que la misma, si bien es la propietaria del inmueble, tal y como lo afirma en el libelo de la demanda, no obstante no tiene el carácter de arrendadora, es decir, no forma parte de la relación contractual que da origen al presente proceso, en este sentido, es al arrendador a quien en definitiva la ley le otorga legitimación para interponer la demanda de desalojo y pedir la entrega del inmueble y de los cánones de arrendamiento, todo ello, de acuerdo a lo previsto en los artículos 42 y 43 de la ley especial que rige la materia, por ello, solicita a la autoridad competente, que sean estimados los hechos alegados en cuanto a la contestación de fondo y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda, y condenada en costas con respecto a este proceso la parte actora.
Realizado el recorrido del asunto, y atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales, independientemente de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios, previstos en nuestra carta magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente, en total resguardo del derecho de las partes, por lo que por razones de técnica procesal debe pronunciarse como punto previo, a esta superioridad, sobre las defensas de fondo opuestas por la parte demandada referidas a la falta de cualidad activa y pasiva, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia.
Así pues, se tiene del escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana Luz Marina Díaz Molina, asistida de abogado, se observa que la misma opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 42 y 43 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la falta de cualidad activa de la demandante para sostener el presente juicio en virtud que la misma, si bien es la propietaria del inmueble, no ostenta el carácter de arrendadora, es decir, no forma parte de la relación contractual que da origen al presente proceso.
Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Arístides Rengel Romberg en su Obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Lo que quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputa.
Así en el caso de autos, por tratarse de una pretensión de desalojo, la cualidad activa para demandar ya sea la resolución, cumplimiento o desalojo del mismo, le corresponde indistintamente bien sea al propietario, al arrendador no propietario, e incluso a un mandatario de aquel, considerando esta juzgadora, que la ciudadana Dalila Anastasia Hernández Rangel, suficientemente identificada en autos, por ser legitima propietaria del inmueble objeto de demanda, le asiste el derecho, es decir, cuenta con la legitimación activa necesaria, requerido por nuestro ordenamiento jurídico, para el ejercicio de la presente demanda, por lo que el alegato, formulada por la parte demandada es improcedente. Así se decide.
Del mismo modo, fue opuesta la falta de legitimación pasiva de la ciudadana Luz Marina Diez Molina, como demandada para sostener el presente juicio en virtud de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, con el ciudadano Gilberto Enrique Almarza Reverol, quien no ha sido sujeto de demanda en el presente juicio. Que hay que destacar, que en fecha 04 de abril de 2009, se celebro contrato de arrendamiento entre la ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, en su condición de arrendadora, y los ciudadanos Gilberto Enrique Almarza Reverol, y la ciudadana Luz Marina Díaz Molina.
En este caso es importante señalar, que la parte demandada, al alegar como defensa previa su falta de cualidad para sostener por si sola el presente juicio, se apoya en el contrato privado de arrendamiento (fs. 16 al 24) que suscribió con la ciudadana Gloria America Rangel Cardenas, lo cual nos lleva a señalar que dicho instrumento no fue rechazado, ni impugnado, y por lo tanto debe ser valorado para apreciar que ciertamente existe una relación arrendaticia, que involucra el inmueble sobre el cual recae la presente acción. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la parte demandada y los ciudadanos Gilberto Enrique Almarza Reverol y Luz Marina Diaz Molina, quienes son los arrendatarios del inmueble del cual se pretende el desalojo, para evaluar si es necesario reponer la causa al estado de admisión y ordenar la citación de las partes, como lo solicito la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana Luz Marina Diaz Molina, en la audiencia oral realizada en esta alzada.
Partiendo de ello, se tiene que doctrinariamente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas; en el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario, “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.

Resulta oportuno señalar, el criterio sostenido por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante decisión de fecha 09 de junio de 2015, en el expediente N° 2015-102, cuya ponencia le pertenece a la Magistrada Dra. Isbelia Perez Velasquez, donde se estableció el criterio y doctrina en cuanto a la obligación de ordenar la integración, la cual expuso:
“…
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp Banca, C.A., Banco Universal).

En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil…”

Así pues, advierte esta superioridad, que se pudo constar, efectivamente, que si bien es cierto que la juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simon Planas de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de noviembre de 2015, ordeno la integración del litisconsorcio pasivo necesario, del ciudadano Gilberto Almarza Reverol, suspendiendo la audiencia de juicio y ordenando su citación, no menos cierto es, que la boleta de citación librada, no indica el motivo de la misma, el lapso de comparecencia ni el estado del asunto, lo cual vulnera el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, así pues, aparece evidenciado en autos que el bien inmueble objeto de la pretensión de desalojo fue dado en arrendamiento a los ciudadanos Gilberto Enrique Almzarza Reverol y Luz Marina Diaz Molina, quienes para la fecha eran cónyuges, resultando desintegrado el proceso del defecto procesal de falta de legitimación ad causam, por no haberse integrado debidamente la parte demandada, cuya debida integración representa una formalidad esencial para constituir válidamente la relación jurídica procesal y para la consecución de un debido proceso, por lo que, en aras de amparar los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la economía procesal, el principio pro actione y la seguridad jurídica de las partes, se debe ordenar la vinculación a la causa como co demandado, al ciudadano Gilberto Enrique Almarza Reverol, por su condición de arrendatario, lo que trae como consecuencia que se decrete la reposición de la causa, al estado de admisión de la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos Gilberto Enrique Almzarza Reverol y Luz Marina Diaz Molina, todo ello con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. Así se decide.
Como quiera que fuera resuelto el punto previo que ha decidido la suerte de la controversia, esta superioridad se abstiene de emitir cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia. Así se decide.

D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LOS RECURSOS APELACIÓN, interpuestos en fechas 09 y 15 de diciembre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa de fondo referida a la falta de cualidad pasiva, opuesta por la parte co demandada, ciudadana Luz Marina Díaz Molina, en consecuencia, se ordena la vinculación a la causa como co demandado, al ciudadano Gilberto Enrique Almarza Reverol, por su condición de arrendatario, por lo que se DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de admisión de la demanda, ordenándose la citación de los ciudadanos Gilberto Enrique Almzarza Reverol y Luz Marina Diaz Molina, plenamente identificados, todo ello con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
TERCERO: Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
CUARTO: dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: la presente decisión fue publicada en su extenso, dentro del lapso de diferimiento establecido en la ley, por lo que se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (16/02/2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental

Abg. Daniela Abreu