REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2017-000113
Vista la pretensión de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentada por la ciudadana MIRNA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.135.005, asistida por el Abogado Salomón Espina Olivares, venezolano, titular de la cédula Nº 3.322.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9228, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrara al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado este suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuera necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
En ese sentido, y de acuerdo a la norma antes transcrita se debe exigir al querellante prueba autentica y fehaciente que demuestre la ocurrencia del despojo alegado para la procedencia de este tipo de acciones, y siendo que de la revisión del escrito libelar y de los recaudos presentados por la accionante no se puede verificar prueba alguna que acredite tal pretensión, muy a pesar de habérsele advertido en auto de fecha 20/01/2017, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentada por la ciudadana MIRNA SOSA, antes identificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º y 157º.
La Juez Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
MJV/dr.-
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