REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-002079
PARTE INTIMANTE: RAY RAMON RIVERO MUJICA y LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 131.310 y 185.853 respectivamente y de este domicilio, quienes actúa en nombre y representación de sus propios derechos.
PARTE INTIMADA: OSWALDO JOSE SIRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.362.948, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: CESAR AUGUSTO BRITO LEON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 158.874, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados RAY RAMON RIVERO MUJICA y LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, contra el ciudadano OSWALDO JOSE SIRA MORENO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por los abogados RAY RAMON RIVERO MUJICA y LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 131.310 y 185.853 respectivamente y de este domicilio, quienes actúa en nombre y representación de sus propios derechos, contra el ciudadano OSWALDO JOSE SIRA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.362.948, de este domicilio. En fecha 05/10/2016 este Tribunal mediante auto recibió el presente expediente (Folios 01 al 109). En fecha 08/08/2016 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 05). En fecha 13/10/2016 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 110). En fecha 17/10/2016 la parte intimante consigno escrito de reforma de la demanda (Folios 111 al 129). En fecha 20/102016 el Tribunal dicto auto admitiendo la reforma de la demanda (Folio 130). En fecha 29/10/2016 mediante diligencia la parte intimante consignó copia del libelo de demanda a los fines de que se libren las respectivas compulsas (Folio 131). En fecha 01/11/2016 este Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de inhibición provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 133 al 159). En fecha 02/11/2016 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación firmada por el intimado en autos (Folios 160 y 161). En fecha 22/11/2016 mediante escrito la parte intimada presento escrito de contestación a la demanda (Folios 162 al 166). En fecha 23/11/2016 este Tribunal mediante auto acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 167). En fecha 30/11/2016 mediante diligencia la parte intimada consigno ampliación de contestación a la demanda (Folios 168 al 171). En fecha 19/01/2017 la parte intimante mediante diligencia insto a que se dictara sentencia en la presente causa (Folio 172). En fecha 23/01/2017 se dicto auto se agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte intimante (Folios 173 y 174). En fecha 24/01/2017 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 175). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, ha sido interpuesta por los abogados RAY RAMON RIVERO MUJICA y LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, antes identificado, contra el ciudadano OSWALDO JOSE SIRA MORENO, antes identificado. Alegando los intimantes que era el caso que sus servicios habían sido requeridos por el intimado ciudadano OSWALDO JOSE SIRA MORENO, antes identificado, para demandar como en efecto se hacia realizado en la causa KP02-V-2015-840, el cual había sido ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara en fecha 03 de Mayo de 2013, procediendo a demandar por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta sobre un inmueble identificado en autos contra los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ y JANE ELISABETH SHORT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.715.555 y 11.739.422 respectivamente. Que en el transcurso del proceso habían realizado las gestiones correspondientes tendientes a exponer los argumentos y las defensas mas adecuadas a objeto de hacer procedente la demanda intentada, evidenciándose de las actas procesales, las diligencias y escritos redactados, con la finalidad de que el expediente se sustanciara con la prontitud y éxito de los planteamientos formulados. Que concluida la sustanciación del expediente, la demanda intentada en nombre del intimado, había sido declarado con lugar en ambas instancias, quedando firme y en consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, incrementándose asi con ello el patrimonio de su patrocinante, hoy accionado en autos, estableciéndose la procedencia de la propiedad del inmueble objeto del litigio por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo). Expuso a su vez, que sobre dicha causa habían transcurrido aproximadamente tres (03) años desde su admisión hasta su conclusión, actividad esta ininterrumpida e incesante, siendo efectiva en sus resultados obtenidos. No obstante, sorpresivamente su mandante había procedido a revocarles el poder conferido, sin pagarles los honorarios profesionales causados a su favor en dicho proceso, poniendo en duda su probidad y su conducta ética, siendo la ultima diligencia en dicha causa el cumplimiento voluntario a la sentencia dictada a favor que intimado en autos. Fundamento su pretensión, en lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, intimando los honorarios profesionales causados en el referido juicio en contra del ciudadano OSWALDO JOSE SIRA MORENO, a los fines de que fuese intimado por este Tribunal en los siguientes términos:
a.- Redacción y presentación del Libelo de la Demanda, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000.oo); b.- Diligencia de fecha 09/05/2013, consignando original del instrumento poder, actuación realizada por el abogado LUIS SAER, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo); c.- Diligencia realizada en fecha 16/05/2013, en la cual se consignaba copia del libelo de demanda a los fines de que se librara boleta de citación a los demandados, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo); d.- Diligencia realizada en fecha 12/06/2013, en la cual solicito la citación por carteles a los demandados por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo); e.-Diligencia realizada en fecha 25/06/2013, en la cual consignaron los carteles de citación de los demandados, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo); f.- Diligencia realizada en fecha 05/08/2013, en la cual se solicitaba la designación de Defensor Ad-litem, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo); g.- Diligencia realizada en fecha 23/10/2013, solicitud de designación de un nuevo Defensor Ad-litem, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo); h.- Escrito de contestación a la reconvención, de fecha 12/12/2013, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo); i.- Escrito de promoción de pruebas, de fecha 17/02/2014, por la cantidad de CUATRO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo); j.- Evacuación de la prueba de inspección judicial, realizada en el inmueble objeto de la demanda en fecha 09/04/2014, por la cantidad de UN MILLON BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo); k.- Diligencia de fecha 22/04/2015, en el cual informaba al tribunal la dirección del demandado JOSE ANTONIO GONZALEZ RUIZ, a los fines de que se citara para evacuar las Posiciones Juradas, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo); l.- Escrito de informes, de fecha 04/06/2014, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00); m.- Diligencia de fecha 24/09/2014, realizada por el abogado RAMON RAY RIVERO, en el cual consigna copia del documento de liberación de hipoteca sobre el inmueble objeto de demanda por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). n.- Diligencia de fecha 27/05/2015, en la cual se solicitaba se notificara a la abogada de la co-demandada JANE SHORT, indicando su dirección, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). o.- Diligencia de fecha 16 de Octubre de 2015, en la cual solicita aclaratoria de sentencia, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). p.- Diligencia de fecha 20 de Octubre de 2015, en la cual apelo de la sentencia dictada en fecha 16/10/2015, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). q.- Escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro-occidental, de fecha 02 de diciembre de 2015, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo). r.- Diligencia de fecha 26/07/2016, en la cual se solicita se procediera a la ejecución voluntaria de la sentencia, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para un total de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.500.000.oo). Finalmente, solicito pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, sobre Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre inmueble perteneciente a la parte intimada en autos.
Ahora bien, la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo, el innegable derecho que tenían los abogados de percibir honorarios profesionales por los trabajos realizados, fueran estos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trataba de un contrato de prestación de servicios profesionales.
Expuso que en primer lugar se oponía a la intimación planteada por los actores, por cuanto era cierto, que los mismos habían realizado su defensa en el juicio señalado en el escrito liberar, y que la obligación de pagar ya había sido cumplida por su persona, produciéndose la extinción de la obligación, por cuanto al momento de contratar sus servicios de los mismos para atender el juicio, habían pactado mediante un contrato verbal, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) los cuales había pagado a su entera y cabal satisfacción como cuantum por la prestación de los servicios profesionales de los abogados intimantes, y que para honrar su obligación en fecha 18/03/2014 había comenzado a realizar un abono mediante transferencia efectuada en el Banco Banesco, signada con el N° 267338013, en la cuenta signada con el N° 01340020260203024711, cuyo titular de la cuenta era el abogado Gilberto León, y que en la misma forma en fecha 13/07/2016, mediante transferencia signada con el N° 01340020260203024711, cuyo titular de la cuenta también era el abogado Gilberto León, abonándole a la obligación la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), pagos estos que oponía a los intimantes como pago realizado efectivamente como prestación por sus servicios profesionales, que producían la extinción de la obligación existente, de conformidad con lo establecido en el articulo 1283 del Código Civil. Fundamento su oposición, a la intimación en que las cantidades demandadas eran excesivas, por cuanto superaban con creces en su conjunto el monto máximo que como honorarios profesionales debía percibir el abogado en ejercicio de sus actividades dentro del juicio, debido a que tal cantidad se veía limitada por la cuantía de la demanda que les había servido de sustento a su derecho a percibir honorarios, estima en la cantidad de de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,oo), lo que patentizaba la cantidad intimada, superándola en exceso. Solicito finalmente, el beneficio de retasa, a los fines de establecer el monto correspondiente a pagar por las actuaciones judiciales señaladas por los actores.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Copias Certificadas de los expedientes signados con los Nos. KP02-V-2015-000840 y KH03-X-2016-000056 en juicio de Cumplimiento de Contrato y Cuaderno de Medidas, expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 04/08/2016 y 05/08/2016 (Folios 06 al 101). Esta juzgadora las valora como prueba de las actuaciones judiciales realizadas por los abogados intimantes en la causa citada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:
En el lapso de Contestación.
Copia Fotostática de Recibo Nos. 267338013 y 647392006 de fecha 18/03/2014 y 13/07/2016, Transferencia a Terceros en Banesco, beneficiario Gilberto León por las cantidades DIES MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) (Folios 165 y 166). Se desecha pues no son de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:
En el lapso probatorio.
Promovió el Merito Favorable de los autos. La sola enunciación del merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:
En el lapso probatorio.
No constituyó.

CONCLUSIONES

DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES
Antes de comenzar a analizar cual ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al Cobro de los Honorarios Profesionales, merece especial interés hacer un breve recuento de en que consisten los honorarios, y cual es el derecho que asiste a los abogados a cobrarlos. La Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogados, establece en su Artículo 22 lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.

Es de allí, que nace para los abogados el derecho al cobro de los honorarios profesionales, y éste derecho es tal, que ha reconocido la jurisprudencia patria que aún cuando se pretenda que el abogado ha actuado con negligencia en la causa que representa, este derecho no fenece, sin que esto obste para el ejercicio de cualquier acción que considere la parte lesionada ejercer, así en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la causa de Intimación de Honorarios que le sigue el ciudadano Luis Ramón Marcano a la empresa C.A Dayco de Construcciones, cuando expresó:

SIC: “Al efecto, la parte intimada invocó en su favor los argumentos expuestos en su escrito de oposición, en el cual indica que los intimantes demostraron falta de diligencia en la tramitación del caso ventilado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual fue decidido por sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996; pues solicitaron la aclaratoria del fallo indicado, omitiendo exponer que la corrección monetaria debía realizarse desde el 15 de marzo de 1993, hasta el momento en que se ordene la ejecución.
Conforme a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la intimada señaló que los abogados intimantes no ejercieron recurso alguno a pesar de la disminución sustancial de las cantidades a ser indemnizadas a su representada, y por el contrario, solicitaron el cumplimiento voluntario del fallo con base a la última cifra señalada y la posterior ejecución forzosa de la misma, ocasionando “un daño mayor aún al que le había causado el incumplimiento, por parte del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), de las obligaciones que había asumido frente a mi representada y que le obligaron a demandarla”.

Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales; por tanto, se declara sin lugar la apelación formulada por el representante judicial de la intimada y en consecuencia, se confirma en todas sus partes la decisión de fecha 02 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así también se declara.”

Ahora bien, de los expuestos en la sentencia supra citada, la cual se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala “…es evidente que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales señalados con los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, p, q y r, por lo que este Tribunal declara procedente, por lo tanto tal derecho al Cobro de Honorarios Profesionales por parte de los abogados intimantes debe prosperar. Así se establece.
En cuanto a lo que viene a significar el término Honorarios, Bello L. Humberto (1984) en su Teoría General del Proceso. Tercera Edición. Editorial Los Medanos. Caracas-Venezuela los define de la siguiente manera:
Son los servicios que los profesionales prestan en juicio dando derecho a una remuneración que se llama honorarios (Alsina) pero cuya determinación se hace de acuerdo con las leyes de procedimiento, a la que corresponde estatuir sobre la materia en razón de que dichos trabajos constituyen una actividad procesal. (109). Y aunque el actor citado solo se limita al aspecto procesal, no hay que olvidar que también se hace acreedor de honorarios el profesional que actúa como asesor no judicial, es decir extrajudicialmente. Y aunque los profesionales del derecho no asisten a todas las profesiones o por todas las actividades humanas, en el proceso si se requiere su intervención, pero mas en beneficio de los propios administrados, es decir; para asegurar una asistencia técnica para la asistencia de los legos en la materia, que para protección misma de los profesionales del derecho; lo que a la larga incide sensiblemente en el Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial Efectiva y a un Debido Proceso, de indudable rango legal y constitucional, así la Sala de Casación Civil, ha establecido en Sentencia Nro. 448, del 21 de Agosto del 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, acogiendo doctrina ya sentada en sentencia N°. 323 del 27 de Julio de 1994; caso: Rafael Saavedra Róman y Guiseppe Carmelo Miuccio Pavone y otros. Expediente 92-249 y doctrina de sentencia N° 88 del 13 de Marzo del 2003; caso: Cementos Caribe C.A Vs Juan Eusebio Reyes y otro. Exp. Nro. 01-692; Tema: Validez de las Actuaciones que no estén Asistidas de Abogados.

Respecto al Cobro de Honorarios Profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio JULIO UBIETA BLANCO contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SVATON ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente:
"...La controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas las que a continuación se transcriben:..." Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) Con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.”


Las jurisprudencias citadas, coinciden en señalar que el procedimiento, sea cual sea, de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente delimitadas y diferenciadas, a saber: Una fase declarativa, que es la que establece que ciertamente el abogado solicitante tiene o no el derecho a cobrar honorarios y una fase ejecutiva o también llamada de retasa, que es para la determinación del Quantum o valor real de que goza el profesional del derecho.
Del análisis de lo expresado, la parte intimada no objeto en modo alguno la gestión profesional realizada por los abogados intimantes de autos, en defensa de sus intereses, pronunciándose sobre el hecho de haber pagado la totalidad de los honorarios pactados, a través de transferencias realizadas a nombre del abogado Gilberto León, pero sin prueba suficiente que pudiese desvirtuar lo alegado por la parte intimante. Sobre dichos alegatos se acogió al derecho de retasa, por considerar excesivos el monto de los honorarios intimados, evidenciándose de ésta manera que la parte intimada, está aceptando que debe lo alegado y solicitado por la parte actora, pero que los montos no se corresponden, además es evidente que en el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas no consignó recibo de pago por servicios profesionales prestados por los Abogados RAY RAMON RIVERO MUJICA y LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, para demostrar lo alegado. Así se aprecia.
Por las consideraciones antes analizadas, ésta Juzgadora, declara Procedente el Derecho de los abogados intimantes RAY RAMON RIVERO MUJICA y LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, al Cobro de los Honorarios Profesionales, y dado que la parte intimada se acogieron al derecho de Retasa, corresponderá al Tribunal Retasador establecer el Quantum de los mismos en base a los criterios legalmente establecidos. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la demanda de Cobro de Honorarios Profesionales, incoada por los Abogados RAY RAMON RIVERO MUJICA y LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, contra el ciudadano OSWALDO JOSE SIRA MORENO, plenamente identificados en autos. Se le advierte a las partes que una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia se fijará la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores. No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza declarativa del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERITIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia N°: 58; Asiento N° 118.


La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres


La Secretaria

Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 pm y se dejó copia.



La Secretaria


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-002079

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la diligencia de fecha 10 de Febrero de 2017 suscrita por el apoderado actor abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.310, donde solicita Ampliación de Sentencia, referente a la determinación objetiva en la sentencia, en cuanto al monto de condena a pagar por la parte intimada, omitida en la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2017, proferida por este Tribunal.

A este respecto establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La disposición antes transcrita ha sido examinada en distintas oportunidades por la Sala Constitucional, en diversas decisiones, entre las cuales vale destacar la sentencia dictada el 9 de marzo de 2001, recaída en el caso Luis Morales Bance, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones...”.


Referente al tema, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2006, Caso: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:

“… En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.”

En aplicación a los criterios transcritos y avistado como ha sido la omisión en la determinación del monto condenado, del cual adolece la sentencia dictada en fecha 09 de Febrero de 2017, siendo motivo de ampliación y en tal sentido, procede este Tribunal a dictar la misma en los siguientes términos:

Como establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2010-000204 de fecha 01 de Junio de 2011, con la Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, lo siguiente:

“Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.”

En sintonía con el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal arriba transcripto, y de lo establecido por el legislador en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

A tenor de las normas citadas y en acatamiento a lo establecido en las mismas, se declara la procedencia a pagar por concepto de Honorarios Profesionales en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.500.000,oo), monto en que estimo sus Honorarios Profesionales los abogados RAMON RAY RIVERO MUJICA y LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, al ciudadano OSWALDO JOSE SIRA MORENO, parte intimada en la presente causa. Hágase parte del fallo definitivo la presente ampliación.


La Juez Provisorio


Abog. Johanna Deyanara Mendoza Torres



La Secretaria



Rafaela Milagro Barreto



JDMT/ligis