REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (22) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2015-001727
PARTE ACTORA: NORKYS YUDIMAR PEROZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.785.179 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.583 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE y MARÍA YAFRATE VALLADARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.205.081 y 5.247.243 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DÍAZ MOYANO y ADRIANA CAROLINA AVANCIN YAFRATE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.330 y 222.824 respectivamente y de este domicilio.
TERCERA ADHESIVA: ANA BEATRIZ BRUNO SANDOVAL, CRISTINA JOSÉ HURTADO LINAREZ, RAFAEL ANDRÉS TIMAURE DÍAZ, RAFAEL HUMBERTO BARRERA GÓMEZ, GLORIA ÁGUEDA AGELVIS SÁNCHEZ, LILIANA ELVIRA MOLINA DURÁN, BELKIS NOEMI ÁLVAREZ DE BENÍTEZ y BETTY YOLANDA TORRES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.007.626, 16.110.561, 16.403.195, 8.989.891, 5.649.888, 20.010.416, 3.858.150 y 9.003.352 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TERCERA ADHESIVA: ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.583 y de este domicilio.
TERCERA FORZOSA: ADRIANA CAROLINA AVANCIN YAFRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.883.345, quien actúa en su propio nombre y representación.
SENTENCIA: INCIDENCIA DE OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana NORKYS YUDIMAR PEROZA HERNÁNDEZ, contra las ciudadanas BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE y MARÍA YAFRATE VALLADARES, asimismo, en calidad de terceros adhesivos los ciudadanos ANA BEATRIZ BRUNO SANDOVAL, CRISTINA JOSÉ HURTADO LINAREZ, RAFAEL ANDRÉS TIMAURE DÍAZ, RAFAEL HUMBERTO BARRERA GÓMEZ, GLORIA ÁGUEDA AGELVIS SÁNCHEZ, LILIANA ELVIRA MOLINA DURÁN, BELKIS NOEMI ÁLVAREZ DE BENÍTEZ y BETTY YOLANDA TORRES RIVERO, y Tercera forzosa ciudadana ADRIANA CAROLINA AVANCIN YAFRATE.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de, intentado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana NORKYS YUDIMAR PEROZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.785.179 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.583 y de este domicilio, contra las ciudadanas BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE y MARÍA YAFRATE VALLADARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.205.081 y 5.247.243 respectivamente y de este domicilio, asimismo, en calidad de terceros adhesivos los ciudadanos ANA BEATRIZ BRUNO SANDOVAL, CRISTINA JOSÉ HURTADO LINAREZ, RAFAEL ANDRÉS TIMAURE DÍAZ, RAFAEL HUMBERTO BARRERA GÓMEZ, GLORIA ÁGUEDA AGELVIS SÁNCHEZ, LILIANA ELVIRA MOLINA DURÁN, BELKIS NOEMI ÁLVAREZ DE BENÍTEZ y BETTY YOLANDA TORRES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.007.626, 16.110.561, 16.403.195, 8.989.891, 5.649.888, 20.010.416, 3.858.150 y 9.003.352 respectivamente y de este domicilio, antes identificados, y como Tercera Forzosa la ciudadana ADRIANA CAROLINA AVANCIN YAFRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.883.345, quien actúa en su propio nombre y representación, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de Cumplimiento de Contrato. En fecha 15/02/2017 el Tribunal dicto auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 181 al 261). En fecha 17/02/2017 la parte actora y tercera adhesiva interpuso oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 308 al 312), asimismo en la misma fecha, la parte demandada interpuso oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y tercera adhesiva. (Folios 313 al 315).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, evidencia esta juzgadora que ha sido interpuesta por la ciudadana NORKYS YUDIMAR PEROZA HERNÁNDEZ, antes identificada, contra las ciudadanas BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE y MARÍA YAFRATE VALLADARES, antes identificadas, asimismo, en calidad de terceros adhesivos los ciudadanos ANA BEATRIZ BRUNO SANDOVAL, CRISTINA JOSÉ HURTADO LINAREZ, RAFAEL ANDRÉS TIMAURE DÍAZ, RAFAEL HUMBERTO BARRERA GÓMEZ, GLORIA ÁGUEDA AGELVIS SÁNCHEZ, LILIANA ELVIRA MOLINA DURÁN, BELKIS NOEMI ÁLVAREZ DE BENÍTEZ y BETTY YOLANDA TORRES RIVERO, antes identificados, y como Tercera Forzosa la ciudadana ADRIANA CAROLINA AVANCIN YAFRATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 19.883.345, quien actúa en su propio nombre y representación presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de Cumplimiento de Contrato.
La parte actora se opuso formalmente al particular del escrito de promoción de pruebas anexado marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Instrumento Poder especial de representación, administración y disposición denominado de la pertinencia donde la demandada pretende demostrar que por ser la única que podía recibir los pagos otorgar finiquitos y la liberación de la hipoteca, manifestando que no recibió pago, no procedió a liberar la garantía, objeto del contrato que en el presente juicio se pide cumplimiento, es la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate. Que presentada la figura concretada o que pretende, solo es efectiva y procede legalmente para el caso supuesto quien poseía la capacidad legal para recibir y otorgar finiquitos sobre la deuda, es la Sra Bernardina Valladares de Iafrate, y para el caso los compradores o adquirientes del lote de terreno fundamentase y presenta prueba concreta de la obligación, tal como lo expresa en el contrato compra venta de dichos Lotes de Terrenos, señalando que la oposición que hizo no porque sea contraria a derecho, sino porque el promovente se limita a describir quien poseía la capacidad legal para recibir y otorgar finiquitos sobre la deuda, es la Sra Bernardina Valladares de Iafrate. Por otra parte, impugno formalmente el documento poder Notariado otorgado a la Sra Bernardina Valladares de Iafrate por parte de Elsy Maria Yafrate Balaldares y Maria Elena Yafrate Valladares, debido a que es una copia fotostática presentado por las partes demandadas en el escrito de promoción de pruebas.
La co-apoderada judicial de la parte demandada y a su vez en condición de tercera forzosa alegó que estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para hacer Oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, lo hizo de la siguiente forma: Primero: Que en cuanto a la documental marcada con la letra “A” que riela a los folios 15 al 28 en el presente expediente, convino en su admisión por ser el instrumento fundamental de la acción. Segundo: En cuanto a la documental marcada con la letra “B” que riela a los folios 196 al 202 se opusieron por cuanto no tiene pertinencia con el documento fundamental de la acción cuyo cumplimiento se demanda, sin perjuicio de que pueda ser tachado por vía incidental, aunado que no cumple con las condiciones establecidas en el articulo 1.357 del Código Civil , es por lo que formalmente de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil lo desconocieron en su propio nombre y en representación de sus demandadas. Tercero: Formalmente se opusieron a la admisión de la documental marcada con la letra “C” por ser impertinente y en nada ayuda o contribuye a demostrar si esta representación cumplió o no con el contrato de compra-venta con garantía hipotecaria, máxime cuando en dicho contrato se hizo una venta por un unido lote y nada se estableció en referencia a 27 parcelas. Cuarto: Formalmente se opusieron a la admisión del documento marcado con la letra “D” por cuanto el plano topográfico que se ofrece no tiene relación con el documento cuyo cumplimiento se pide en esta demanda, ya que este corresponde es a una OCV denominada Asociación Civil Villa Rosa, que no tiene cualidad o interés procesal ni como demandante ni como demandada y menos aun de los terceros llamados a este proceso judicial. Quinto: Formalmente se opusieron a la admisión de la documental marcada con la letra “E” que riela a los folios 206 al 211 por cuanto es impertinente al proceso el acta constitutiva y Estatutos de la Asociación Civil Villa Rosa, por no ser parte ni tiene interés procesal en la presente causa. Sexta: Formalmente se opusieron a la admisión de la documental marcada con la letra “F” que riela al folio 212 por ser impertinente y nada ofrece para comprobar si las partes cumplieron o no con el contrato de compra venta. Séptima: En cuanto a las documentales marcadas “G”, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo desconocieron en su propio nombre y en representación de sus demandadas, documentos privado que rielan a los folios 213 al 239 del expediente, porque los vouchers depósitos tienen fechas anteriores a la suscripción y protocolización que fue en fecha 02/11/2012, por lo que no guarda relación con la causa y el objeto del Contrato. Octava: De conformidad con el artículo 29 eiusdem, formalmente impugnaron la documental con la letra “H” por ser copia fotostática que riela al folio 240. Novena: En cuanto a la documental marcada con la letra “I” Formalmente se opusieron a su admisión puesto que la documental no guarda relación con lo que se debate en el presente juicio que riela en el folio 219. Décima, Décima Primera, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Cuarta: De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil eiusdem formalmente desconocieron los documentos privados promovidos por las parte actora marcados con la letra “J” que riela al folio 258 en su frente y vuelto, la documental marcada con la letra “K” que riela al folio 259, la documental marcada con la letra “L” que riela al folio 260, la documental marcada con la letra “M” que según la misma no se observa foliatura pero que fue agregado entre los folios 255 y 256, la documental marcada con la letra “Ñ” que riela a los folios 247 al 250. Décima Quinta: En cuanto a la documental marcada con la letra “O” que riela al folio 251 se opuso a su admisión por cuanto no se refleja en toda su extensión la autoría de quien o quienes lo suscriben en consecuencia lo hace impertinente para comprobar o no algún hecho del proceso y menos aun promovió la accionante la prueba de cotejo establecida en el articulo 446 del Código de Procedimiento Civil. Décima Sexta: En cuanto a la prueba de Exhibición solicitada formalmente se opusieron a su admisión por cuanto vulnera y violenta el derecho a la defensa, ya que se pide la exhibición de una relación de pagos sin indicar la solicitante a que pago se refiere, las fechas de esos pagos las personas que realizan y reciben esos pagos, lo mismo sucede con las planillas o depósitos bancarios al no señalar fechas cantidades o bancos al cual referirse. Dejando esta situación en indefensión a sus representados para poder cumplir con la exhibición, es entonces que el artículo 436 del Código de Procedimiento establece claramente los requisitos para su admisibilidad, pues mal podría pedirse una exhibición de documentos sino se informan los detalles de las personas que lo detentan.
CONCLUSIONES
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag. 268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:
”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”
El autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis
. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.
A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.
En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.
Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:
Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.
Con respecto a la documental que la parte actora se opuso formalmente, referente al anexado marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Instrumento Poder especial de representación, administración y disposición por la parte demandada, señalando que la oposición que hizo no porque sea contraria a derecho, sino porque el promovente se limita a describir quien poseía la capacidad legal para recibir y otorgar finiquitos sobre la deuda, y que a su vez lo impugno formalmente. Corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En relación a las pruebas documentales marcadas con las letras B, C, D E, F, G, H, I, J, K, L, M, Ñ, O y P de las cuales se opuso, desconoció e impugnó, la parte demandada y que señala como impertinentes corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios. El Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, en consecuencia, es improcedente la oposición. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la oposición a la prueba de Exhibición de la cual se opusieron a su admisión por cuanto vulnera y violenta el derecho a la defensa, sin estar detallados y especificados dichos pagos en su fecha y quienes lo realizaron y recibieron. Corresponde a la apreciación del Juez, en su labor depurativa de los medios probatorios, por cuanto la parte oponente, no puede a través de su oposición señalarle al juez, que medios tiene una u otra probanza. Así se establece.
Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por ambas parte de la presente causa deben ser admitidas, puesto que los mismos no lucen manifiestamente impertinentes, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas, incoada por las partes. Así se decide.
De igual manera, consta en autos las impugnaciones realizadas por las partes en el proceso, señalando este Tribunal que será en la sentencia de merito que emitirá pronunciamiento al respecto.
Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: IMPROCEDENTE , la oposición de las pruebas, incoada por la parte actora Abogada ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES, contra las ciudadanas BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE y MARÍA YAFRATE VALLADARES, asimismo, en calidad de Terceros Adhesivos los ciudadanos ANA BEATRIZ BRUNO SANDOVAL, CRISTINA JOSÉ HURTADO LINAREZ, RAFAEL ANDRÉS TIMAURE DÍAZ, RAFAEL HUMBERTO BARRERA GÓMEZ, GLORIA ÁGUEDA AGELVIS SÁNCHEZ, LILIANA ELVIRA MOLINA DURÁN, BELKIS NOEMI ÁLVAREZ DE BENÍTEZ y BETTY YOLANDA TORRES RIVERO, todos antes identificados, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la oposición de las pruebas, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada ADRIANA CAROLINA AVANCIN YAFRATE, contra la ciudadana NORKYS YUDIMAR PEROZA HERNÁNDEZ, antes identificada. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia de merito.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación. Sentencia N°: 71. Asiento N° 68.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 02:55 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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