REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Febrero del dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: KH02-X-2016-000122
PARTE ACTORA: MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 7.445.233 y 5.256.530 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDIACIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTOBAL RONDON, FREDDY RONDON OLIVARES y GABRIELA MARTINEZ ALARCON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.15.267, 76.095 y 177.146 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ALCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 55-A y en forma solidaria al ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.456.561, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI, AYMARA BRACHO, CARMINE PETRILLI y DEISY ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341 respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: Interlocutoria en incidencia de Oposición a Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, dictada en fecha 30/01/2017, interpuesta por la Sociedad Mercantil ALCA C.A. y el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, contra los ciudadanos MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO, todos identificados suficientemente en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente causa de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, dictada en fecha 30/01/2017, interpuesta por la Sociedad Mercantil ALCA C.A. y el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.456.561, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial abogado FILIPPO TORTORICI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.954 contra los ciudadanos MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° 7.445.233 y 5.256.530 respectivamente y de este domicilio por medio de su apoderado judicial FREDDY RONDON OLIVARES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.095, de este domicilio. En fecha 28/11/2016 el Tribunal dictó auto abriendo el Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura Nº KH02-X-2016-000122 con las respectivas copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión (Folios 01 al 31). En fecha 31/01/2017 el Tribunal dicto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda identificado en autos (Folios 32 al 38). En fecha 03/02/2017 la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida (Folios 39 al 53). En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito en el que instaba a que fuese revocada decisión proferida por este tribunal por existir disparidad con los datos del registro correspondiente (Folios 54 al 65). En fecha 06/02/2017 el Tribunal dictó auto abriendo articulación probatoria de conformidad con el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (Folio 66). En fecha 10/02/2017 el Tribunal dicto auto negando lo solicitando por la parte oponente (Folio 67). En fecha 10/02/2017 la parte accionante mediante diligencia se pronuncio sobre oposición interpuesta por la parte demandada (Folio 68). En fecha 14/02/2017 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva (Folios 69 al 82). En fecha 15/02/2017 el tribunal dicto auto advirtiendo de que ya se había pronunciado sobre la solicitud de revocatoria del oficio que notificaba de la medida cautelar ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (Folio 83). En fecha 20/02/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo que había vencido el lapso probatorio (Folio 84). Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, dictada en fecha 30/01/2017, fue interpuesta por la Sociedad Mercantil ALCA C.A. y el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.456.561, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial abogado FILIPPO TORTORICI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.954. Ahora bien la parte actora, en el escrito de libelo de la causa principal signada con la nomenclatura N° KP02-V-2016-0002618, de fecha 17/10/2016, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la demanda, y en fecha 28/11/2016 el Tribunal dicto auto ordenando abrir el Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2016-0000122, para tramitar lo referente a la medida cautelar solicitada en el presente juicio. Asimismo alegando los actores, que en vista de lo que se desprendía de los autos por ser ellos los titulares en comunidad sucesoral del causante JOSE VIEIRA CARDOSO, los inmuebles descritos en el libelo de la demanda, la demandada a través de su Presidente, el cual se había enriquecido al arrendar dichos inmuebles obteniendo un lucro, y desconociendo sus derechos, arrendando y aprovechándose de los cánones arrendatarios hasta el momento de dichos inmuebles, segunde lo que se evidenciaba del contrato de arrendamiento autenticado. Expuso también, que era factible que pudiesen protocolizar cualquiera de dichos documentos o disponer de dichos bienes quedando de esta manera al producirse el fallo, pudiendo quedar así ilusoria la ejecución, por lo que solicitaron decretar la medida preventiva aquí opuesta en los inmuebles identificados a continuación: 1) Un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual está construida, ubicado en la urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie aproximada de quinientos noventa y siete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados metros cuadrados (597, 60 M2) que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos ejidos mancomunados; Sur: Con la carrera 17 que es su frente; Este: Con casa que es o fue del Dr. Hernán Rodríguez Araujo; Oeste: Con la calle 3 de la Urbanización nueva Segovia que es su frente. 2) Un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno propio que forman parte de un solo cuerpo y la casa quinta que sobre él se encuentra construida, ubicada en la calle 3 entre la avenida Lara y Carrera 1 signado con el numero AL-74 de la Urbanización Nueva Segovia de esta Ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie aproximada de Un mil quinientos cinco metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (1505, 61 M2) y los tres (03) lotes que lo integran están comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Inmuebles que son o fueron de Osario Luzardo y de la Sociedad Industrial Pedagógica respectivamente, en línea de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts); Sur: Inmueble que es o fue de Celmira Calles de Rodríguez Yépez, en línea de treinta y dos metros con setenta centímetros (32,70 mts); Este: Inmueble que es o fue de José Mario Parra en línea de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts); Oeste: Calle asfaltada en línea de veintiocho metros (28,00 Mts). Tiene una extensión de treinta y un con sesenta centímetros (31,60 Mts) de largo, de Norte a Sur, por cinco metros con 80 centímetros (5.80 Mts) de ancho en su extremo norte y cinco metros (5 Mts) de ancho en su extremo Sur y sus linderos son: Norte: Inmueble de Osorio Luzardo; Sur: Inmueble del Dr. Hernán Rodríguez Araujo; Este: Lote de terreno de José Mario Parra; y Oeste: Inmueble del señor Oscar Anzola Anzola.3) Tiene una extensión de doce metros (12 Mts) de frente por treinta metros (30 Mts) de fondo y sus linderos son: Norte: Inmueble del Ciudadano Oscar AnzolaAnzola; Sur: En parte con terrenos que son o fueron de Blas Guevara y en parte con terrenos que son o fueron del Dr. Hernan Rodríguez Araujo en el cual existe una pared medianera; Oeste: Calle 3 de la Urbanización Nueva Segovia. 3) Un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual está construida, ubicado en la Calle 4 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. El referido terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (475, 05 Mts) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue del sr. Ángel Cangas; Sur: Con inmueble que es o fue de la Sra. Italia Carrillo Este: con la Calle 4 que es su frente; Oeste: Con inmueble que es o fue del Sr. Oscar Anzola. 4) Un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida Lara cruce con la Calle cuatro de la Urbanización Nueva Segovia de esta Ciudad de Barquisimeto en jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. El referido terreno tiene una superficie aproximada de ochocientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (881, 51 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En cuarenta y seis metros con noventa y cinco decímetros (46,95 Mts), con la Avenida Lara, que es su frente; Sur: en cuarenta y seis metros con noventa y cinco centímetros (46,95 Mts), con terreno ocupado por la vendedora; Este: en dieciocho metros con setenta y ocho centímetros (18,78 Mts), con la Calle 4; Oeste: En dieciocho metros con setenta y ocho centímetros (18,78 Mts), con terreno ocupado por Félix Pifano. 5) Un inmueble distinguido con el N° 3-59, ubicado en la Avenida Lara, Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que consta de una edificación denominada “Mi Casa” que, originalmente, fue construida de paredes de adoboncitos, techo de platabanda y tejas, piso de granito, mosaicos y cemento, caneyes y estacionamiento para vehículos y fue remodelada totalmente para cabida a las edificaciones que actualmente existen. Dicha edificaciones han sido construidas sobre un terreno propio, integrado por dos parcelas que forman un solo cuerpo, de las cuales las primeras tiene una medida de veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (23,65 Mts) al frente por veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 Mts) de fondo y la segunda tiene una medida de veintitrés metros con cincuenta y cinco centímetros (23,55 Mts) de frente por treinta metros (30,00 Mts) de fondo lo cual hace un área total de mil trescientos cuarenta y un metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (1.341,34 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Avenida Lara que es su frente; Sur: Casa y Solar que es o fue de José Mario Parra; Este: Con la Calle 4 de la Urbanización Nueva Segovia; Oeste: Con la parcela N° 20, ocupada por Serabio Osario Luzardo. Que dichos inmuebles pertenecían a INMOBILIARIA ALCA C.A. quedando registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/10/1999, bajo el N° 22, Folio 130 al 137, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre.
Por su parte, la parte demandada, dentro de su oportunidad procesal se opuso formalmente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30/01/2017, fundamentando la misma en considerar que con la documental promovida, se demostraba la existencia de la presunción del buen derecho, sin explicar en qué consistía o cual era su contenido, omitiendo señalar que hechos consideraba acreditados con las mismas, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a dicho aspecto. Que de tal forma al decidir, se patentizaba el vicio de petición de principio, ya que se había dado por demostrado aquello que se debía probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que nunca se había realizado, infracción que reiteradamente había censurado la Sala en las sentencias de los jueces de instancia. Que en cuanto al periculum in mora, el tribunal se había limitado a señalar de manera genérica que estaba acreditado por la demora que se producía en todo proceso de esta índole, sin explicar por que se cumplía tal presupuesto, era decir, que hechos y circunstancias en el caso particular le permitía presumir que la pretensión deducida por el demandante, pudiese devenir en ilusoria o inefectiva, más allá de la simple tardanza implícita n todo juicio. Que se evidenciaba en el presente caso la imposibilidad de saber con claridad cuál era el fundamento y la operación intelectual que se había utilizado el sentenciador para llegar a la conclusión de que estaban acreditados los presupuestos de ley para el decreto de medida cautelar solicitada, por lo genérico, vago e impreciso había sido el razonamiento jurídico. Entre sus muchos argumentos, cito extractos jurisprudenciales relacionados con sus alegatos en cuestión. Por último concluyó con que el tribunal procediera a revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 30/01/2017.
CONCLUSIONES
En torno a los requisitos para la procedencia de Medidas Cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley. En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 30/01/2017 dictó una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles in comento, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Este tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, por hacerse valer y que como instrumento fundamental de la presente demanda, indistintamente de quien tiene la razón, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva. Los argumentos desarrollados por los accionados, tienen cabida en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por ello alegados como el tiempo transcurrido y la forma de poseer dicho inmueble, cuyo cumplimiento o no, no tiene cabida en esta decisión que es de carácter preventiva. Como se señaló ut-supra, tal documental hace presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.
Las pruebas promovidas por las partes no se valoran, salvo lo expuesto, pues en criterio de este Tribunal podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia.
Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados, en su oportunidad y que dieron origen a practicar dicha medida, prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora la necesidad de mantener la medida cautelar decretada hasta sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la Sociedad Mercantil ALCA C.A. y el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos MARIA ELENA VIEIRA ALVES y JOSE EVANGELISTA ALVES CARDOSO, contra la Sociedad Mercantil ALCA C.A. y el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, todos antes identificados. En consecuencia se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 30 de Enero de 2017, sobre: 1) Un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual está construida, ubicado en la urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie aproximada de quinientos noventa y siete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados metros cuadrados (597, 60 M2) que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos ejidos mancomunados; Sur: Con la carrera 17 que es su frente; Este: Con casa que es o fue del Dr. Hernán Rodríguez Araujo; Oeste: Con la calle 3 de la Urbanización nueva Segovia que es su frente. 2) Un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno propio que forman parte de un solo cuerpo y la casa quinta que sobre él se encuentra construida, ubicada en la calle 3 entre la avenida Lara y Carrera 1 signado con el numero AL-74 de la Urbanización Nueva Segovia de esta Ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie aproximada de Un mil quinientos cinco metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados (1505, 61 M2) y los tres (03) lotes que lo integran están comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Inmuebles que son o fueron de Osario Luzardo y de la Sociedad Industrial Pedagógica respectivamente, en línea de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts); Sur: Inmueble que es o fue de Celmira Calles de Rodríguez Yépez, en línea de treinta y dos metros con setenta centímetros (32,70 mts); Este: Inmueble que es o fue de José Mario Parra en línea de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts); Oeste: Calle asfaltada en línea de veintiocho metros (28,00 Mts). Tiene una extensión de treinta y un con sesenta centímetros (31,60 Mts) de largo, de Norte a Sur, por cinco metros con 80 centímetros (5.80 Mts) de ancho en su extremo norte y cinco metros (5 Mts) de ancho en su extremo Sur y sus linderos son: Norte: Inmueble de Osorio Luzardo; Sur: Inmueble del Dr. Hernán Rodríguez Araujo; Este: Lote de terreno de José Mario Parra; y Oeste: Inmueble del señor Oscar Anzola Anzola.3) Tiene una extensión de doce metros (12 Mts) de frente por treinta metros (30 Mts) de fondo y sus linderos son: Norte: Inmueble del Ciudadano Oscar Anzola Anzola; Sur: En parte con terrenos que son o fueron de Blas Guevara y en parte con terrenos que son o fueron del Dr. Hernán Rodríguez Araujo en el cual existe una pared medianera; Oeste: Calle 3 de la Urbanización Nueva Segovia. 3) Un inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el cual está construida, ubicado en la Calle 4 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. El referido terreno tiene una superficie aproximada de cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (475, 05 Mts) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue del Sr. Ángel Cangas; Sur: Con inmueble que es o fue de la Sra. Italia Carrillo Este: con la Calle 4 que es su frente; Oeste: Con inmueble que es o fue del Sr. Oscar Anzola. 4) Un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Avenida Lara cruce con la Calle cuatro de la Urbanización Nueva Segovia de esta Ciudad de Barquisimeto en jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. El referido terreno tiene una superficie aproximada de ochocientos ochenta y un metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (881, 51 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En cuarenta y seis metros con noventa y cinco decímetros (46,95 Mts), con la Avenida Lara, que es su frente; Sur: en cuarenta y seis metros con noventa y cinco centímetros (46,95 Mts), con terreno ocupado por la vendedora; Este: en dieciocho metros con setenta y ocho centímetros (18,78 Mts), con la Calle 4; Oeste: En dieciocho metros con setenta y ocho centímetros (18,78 Mts), con terreno ocupado por Félix Pifano. 5) Un inmueble distinguido con el N° 3-59, ubicado en la Avenida Lara, Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que consta de una edificación denominada “Mi Casa” que, originalmente, fue construida de paredes de adoboncitos, techo de platabanda y tejas, piso de granito, mosaicos y cemento, caneyes y estacionamiento para vehículos y fue remodelada totalmente para cabida a las edificaciones que actualmente existen. Dicha edificaciones han sido construidas sobre un terreno propio, integrado por dos parcelas que forman un solo cuerpo, de las cuales las primeras tiene una medida de veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (23,65 Mts) al frente por veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 Mts) de fondo y la segunda tiene una medida de veintitrés metros con cincuenta y cinco centímetros (23,55 Mts) de frente por treinta metros (30,00 Mts) de fondo lo cual hace un área total de mil trescientos cuarenta y un metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (1.341,34 M2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Avenida Lara que es su frente; Sur: Casa y Solar que es o fue de José Mario Parra; Este: Con la Calle 4 de la Urbanización Nueva Segovia; Oeste: Con la parcela N° 20, ocupada por Serabio Osario Luzardo. Que dichos inmuebles pertenecían a INMOBILIARIA ALCA C.A. quedando registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/10/1999, bajo el N° 22, Folio 130 al 137, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre.
Se condena en costas a la parte oponente de la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sentencia N° 72, Asiento 72.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagros Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 3:10 pm y se dejó copia.
La Secretaria
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