REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KP02-V-2017-000322

Revisadas como han sido la presente demanda de REGULACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO interpuesta en fecha 08/12/2016 por los ciudadanos MARIA COLMENAREZ FONSECA, ROMAN JOSE ANZOLA PEREZ, MARIA RODRIGUEZ DE BELLO, RITA MARGARITA NAVAS MORA, FRANCISCO JOSE COLMENAREZ MACHADO y JOSE GUSTAVO QUEVEDO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.360.014, 3.787.190, 7.641.345, 7.472.874, 3.863.878 y 4.304.873, procediendo como voceros, autorizados en asamblea de ciudadanos de un grupo de pequeños comerciantes del centro comercial VENROL, asistidos por el abogado RAMON DE JESUS ALVAREZ FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N” 192.962, contra las empresas INVERSIONES VENROL S.A., y ADMINISTRADORA GRUPO VENETO C.A., cuya apoderada es la ciudadana ROSANNA SCISCIOLI LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° 17.783.664. En fecha 24/01/2017 el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En fecha 09/02/2017 se le dio entrada a la presente causa en este despacho.
Señala la parte demandante que pertenecen al colectivo de comerciantes del centro comercial VENROL, que tienen una relación contractual con la empresa INVERSIONES VENROL S.A., a través de su representante ADMINISTRADORA GRUPO VENETO C.A; que la relación contractual está siendo violada por la empresa por no cumplir con los parámetros que se establecen por no haber hecho un contrato notariado. Que la relación contractual tiene mas de 35 años con todos los cumplimientos requeridos por los contratos que les han exigidos las distintas empresa inmobiliarias. Que desde el año 2013 les están aplicando un alza en los cánones de arrendamiento de manera unilateral, sin tomar en cuentas las cláusulas de los contratos y sin ningún tipo de consulta. Que la relación de arrendamiento siempre ha sido reglada por la buena fe y amparada por contratos escritos privados. Que inicialmente se establecía el pago de arrendamiento mas los gastos comunes, pero que a partir de mayo de 2014, que entró en vigencia el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se les notificó del cambio de administración y les fue presentada la empresa ADMINISTRADORA GRUPO VENETO C.A. quien desde esa fecha asumió la administración del centro comercial. Que ahora pretenden establecer un nuevo contrato de arrendamiento, cambiando radicalmente las condiciones contractuales, sin consulta ninguna, de manera unilateral. Que se pretende establecer revisión de canon de arrendamientos cada tres meses para su aumento y calculados arbitrariamente por ellos, sin tomar en cuenta el Decreto Ley. Que en fecha 15/12/2014 les entregaron una nueva notificación en la cual presentan un avalúo de todos los inmuebles que conforman el centro comercial, donde se les comunicó que a partir de marzo de 2015 comenzaría a correr el nuevo canon de arrendamiento según avalúo realizado por ellos, que ninguno de los inquilinos estuvieron de acuerdo. Que el condominio no posee ningún documento ni autenticado ni protocolizado y que es cobrado por la administradora sin demostración y sin la debida justificación de ley. Que desde el año 2015 nace una nueva propuestas por parte de la arrendadora de efectuar un nuevo contrato escrito y privado por un año, que le han pedido al administración que establezcan un nuevo contrato de acuerdo al Decreto Ley, y que ha sido imposible la regulación de la relación contractual. Que es por lo que solicitan de conformidad con el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que Primero: Regulen los cánones de arrendamiento conforme a la misma establecidos en los artículos 6, 10, 17 y 44 de la referida ley; Segundo: Determinar la situación real y jurídica del condominio y la no participación de los arrendatarios dentro del Comité Paritario de la Administración del Condominio, para evitar los abusos incontrolados; Tercero: Realizar una auditoría con respecto a los cobros en exceso.

Este Tribunal considera necesario traer a colación lo que señala el articulo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, el establece lo siguiente:

“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.”

Pues bien, del análisis realizado al citado artículo, se desprende que dicha norma le atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia de arrendamiento de locales comerciales a los Tribunales de Municipio, en lo referente a la impugnación de las decisiones emanadas del órgano rector en la materia, cual es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de tal manera que para que prospere una impugnación de acto administrativo de esta índole, debe existir previamente una decisión administrativa definitivamente firme y que no pueda recurrirse ante otro órgano administrativo.

Por lo tanto, al no haber un dictamen administrativo definitivo, que decida el ajuste del canon de arrendamiento solicitado, en forma positiva o negativa, lo cual sería objeto de impugnación por ante este Juzgado, mal podría quien decide sustanciar un proceso en sede judicial, que evidentemente corresponde a la jurisdicción administrativa, lo cual sería inútil ya que al final resultaría nulo en su totalidad.

Por otro lado, el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, establece:

“[l]a fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinaran el arrendador y el arrendatario aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo (…) En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación”.


Conforme a la citada norma, en caso de no llegar las partes a un acuerdo, en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento, deben los interesados solicitar a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que lo determine, debiendo dictaminar una providencia al respecto, y en caso de existir inconformidad con lo decidido, puede el interesado recurrir a los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo son el recurso de reconsideración, el recurso jerárquico y el recurso de revisión, y de resultarle no favorable, puede finalmente acudir al recurso contencioso administrativo, cuya competencia especial en dicha materia, corresponde a los Juzgados de Municipio, por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 59, en su primer aparte, establece:

“La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”

Por lo anteriormente expuesto, concluye quien juzga que en el presente caso este Tribunal no tiene jurisdicción para conocer y decidir la petición propuesta.-

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente demanda de REGULACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos MARIA COLMENAREZ FONSECA, ROMAN JOSE ANZOLA PEREZ, MARIA RODRIGUEZ DE BELLO, RITA MARGARITA NAVAS MORA, FRANCISCO JOSE COLMENAREZ MACHADO y JOSE GUSTAVO QUEVEDO HIDALGO, procediendo como voceros de un grupo de pequeños comerciantes del centro comercial VENROL, contra las empresas INVERSIONES VENROL S.A., y ADMINISTRADORA GRUPO VENETO C.A.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún días del mes de febrero de dos mil diecisiete. AÑOS: 206° y 158°.
La Juez Provisorio

Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria

Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 10.00 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 339 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 19.-
La Sec.-
JDMT/maria elisa