REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-T-2015-000038
PARTE ACTORA: JOSE ALFONZO MATERAN BARRERA, NAIYOLI YELIVEL CORTEZ GONZALEZ y SONIA YUDYHT AZUAJE DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.347.026, 12.247.018 y 7.371.811 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN MEJIAS SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.130 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANGER JOSE MEJIAS ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.117.411, de este domicilio, y contra la LINEA LARA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/08/1964, bajo el N° 177, folio 41 vto., al 45, Libro de Registro de Comercio N° 8.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY JOSEFINA MUÑOZ DE LEAL y PEDRO CALLES LEDEZMA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 26.443 y 92.344 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: Interlocutoria de Cuestión Previa en juicio por Daños y Perjuicios, derivados de Accidente de Tránsito (Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la Incompetencia por el Territorio).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por Daños y Perjuicios, derivados de Accidente de Tránsito, incoada por los ciudadanos JOSE ALFONZO MATERAN BARRERA, NAIYOLI YELIVEL CORTEZ GONZALEZ y SONIA YUDYHT AZUAJE DE CASTILLO, contra el ciudadano FRANGER JOSE MEJIAS ORTEGANO y contra la LINEA LARA C.A., identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de Daños y Perjuicios, derivados de Accidente de Tránsito, intentado por los ciudadanos JOSE ALFONZO MATERAN BARRERA, NAIYOLI YELIVEL CORTEZ GONZALEZ y SONIA YUDYHT AZUAJE DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.347.026, 12.247.018 y 7.371.811 respectivamente, contra el ciudadano FRANGER JOSE MEJIAS ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.117.411, de este domicilio, y contra la LINEA LARA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12/08/1964, bajo el N° 177, folio 41 vto., al 45, Libro de Registro de Comercio N° 8, de este domicilio, mediante su apoderada judicial abogada MARIA DEL CARMEN MEJIAS SANCHEZ, de este domicilio. En fecha 11/06/2015 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 105). En fecha 12/06/2015 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 106). En fecha 15/06/2015 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda (Folios 107 y 108). En fecha 30/06/2015 las partes actoras le confirieron Poder Apud-Acta a la abogada MARIA DEL CARMEN MEJIAS SANCHEZ (Folios 109 y 110). En fecha 08/07/2015 la parte actora presento escrito de reforma de la demanda (Folios 112 al 125). En fecha 14/07/2015 el Tribunal mediante auto admitió la reforma interpuesta (Folios 126 y 127). En fecha 29/07/2015 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la gestión de citaciones (Folio 131). En fecha 03/11/2015 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber consignado las respectivas compulsas por cuanto no había podido localizar a los demandados (Folios 132 al 235). En fecha 04/11/2015 la parte actora mediante diligencia solicito le fuese acordada la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 236). En fecha 12/11/2015 el Tribunal dicto auto acordando la citación por carteles solicitada (Folio 237 y 238). En fecha 16/11/2015 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folio 239 y 240). En fecha 26/11/2015 la parte actora consigno publicaciones de prensa de los carteles correspondientes (Folios 241 al 243). En fecha 03/12/2015 la parte actora consigno copias certificadas de sentencia condenatoria del co-demandado ROBERTH ASUAJE (Folios 244 al 261). En fecha 10/12/2015 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel correspondiente (Folio 262). En fecha 18/07/2016 la parte actora desistió del procedimiento interpuesto contra el ciudadano ROBERTH ASUAJE (Folio 276). En fecha 20/07/2016 el Tribunal mediante auto homologo el desistimiento presentado (Folio 277). En fecha 13/10/2016 el Tribunal le dio entrada a resultas de comisión (Folios 281 al 303). En fecha 25/10/2016 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la abogada GISELA LUGO, designada como Defensora Ad-Litem (Folio 304 y 305). En fecha 01/11/2016 la abogada GISELA LUGO, acepto la designación como Defensora Ad-Litem (Folio 306). En fecha 10/11/2016 las partes demandadas FRANGER JOSE MEJIA ORTEGANO confirió Poder Apud-Acta a los abogados MAGALY MUÑOZ y PEDRO CALLES (Folios 307 al 333). En fecha 25/01/2017 la parte demandada dio contestación a la demanda e interpusieron cuestión previa (Folios 334 al 363). En fecha 30/01/2017 el Tribunal dicto auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento y que vista la interposición de la cuestión previa comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 364). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de Accidente de Tránsito, ha sido intentada por los ciudadanos JOSE ALFONZO MATERAN BARRERA, NAIYOLI YELIVEL CORTEZ GONZALEZ y SONIA YUDYHT AZUAJE DE CASTILLO contra FRANGER JOSE MEJIAS ORTEGANO y contra la LINEA LARA C.A. En el presente caso, los actores alegaron en su libelo de demanda que el día 16 de Junio del año dos mil catorce, sus causantes se habían desplazado en una unidad de transporte colectivo, cuyas características son las siguientes: MARCA: Fabricación Extrajera, MODELO: Bus 340, Tipo: Colectivo, Con capacidad para aproximadamente 50 puestos, Color: Blanco y rojo, Año: 2002, Serial de Carrocería: BUSRCFBUNZA035238, Placas: 60220P, adscrita a la Línea Expresos Lara, y que aproximadamente en horas de las 03:45 a.m. a la altura de Paracotos del Estado Miranda, específicamente en las adyacencias del restaurant “Pare Stop” ubicado en el kilometro 50 de la Autopista Regional del Centro sentido Caracas, donde se había suscitado el impacto de dicha unidad con un objeto fijo.
Por su parte, estando en el lapso para dar contestación a la demanda la representación judicial de los demandados FRANGER JOSE MEJIAS ORTEGANO y contra la LINEA LARA C.A., antes identificado, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por cuanto era la norma especial que regia la materia, destacando que los actores en su libelo habían señalado que los hechos habían ocurrido en el Estado Miranda y que según a lo establecido en la ley especial de transito el tribunal competente para conocer la presente causa, era el lugar donde se había producido los hechos y las acciones de transito, traídos por los actores en auto, corroborando así el lugar donde había ocurrido el accidente que los ocupaba, es decir en la jurisdicción del Estado Miranda. Finalmente solicitaron declarar sin lugar la presente acción.

ÚNICO
De las actas procesales se desprende que la parte demandada interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Es menester hacer mención que el objeto las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Según el Autor Emilio Calvo Baca es aquel “Estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”.
En este caso en concreto la parte demandada interpone dicha cuestión previa solicitando se declare la incompetencia funcional de éste Tribunal para conocer de la presente causa, es por ello que el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 55 y 56, señala:

“…En la causal primera, el legislador comprende cuatro especies o supuestos de cuestiones previas a saber: la falta de jurisdicción del juez por carecer el tribunal de potestad para dirimir el caso, al pertenecer esa potestad a la administración pública ( límites constitucionales de la jurisdicción: Art. 65) o al juez extranjero ( limites internacionales) o al tribunal arbitral ( Art. 2 y 611) la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, la litispendencia, cuya norma de juicio es el artículo 61 y la acumulación de autos…”

Por otra parte Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 82 y 83, expresa:
(…) ”La ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes, amén de las que también pueden consignar durante el trámite de la regulación de competencia…” …”Se establece en la norma una decisión urgente casi inmediata, deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente. Dictada la decisión, habrá un lapso de cinco días para impugnarla mediante la regulación de competencia prevista en el artículo 69…”
De acuerdo con el criterio anterior y tal como lo ratifico el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación, Sentencia Nº RC.00253, Expediente Nº 07-167 de fecha 05/05/2008 se destaca que:
(...)...el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio. No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado. Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello… (...)

Continuando con el hilo argumental, y en sintonía con el tema en cuestión, es necesario traer a los autos el contenido establecido en el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre, la cual señala:
SIC: “El pronunciamiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Tal disposición recoge el principio “actor sequitur forum rei” o el actor sigue el fuero del reo, en atención al cual el demandante puede proponer la demanda en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, únicamente en el caso que no tenga domicilio y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre, en caso que se desconozca también su residencia.
En el presente caso, el demandado opone cuestión previa por considerar que este Tribunal resultaba incompetente para conocer por el territorio, por cuanto la parte demandante en su escrito libelar estableció como sitio del siniestro en cuestión en la población de Paracotos del Estado Miranda. Ahora bien, de lo establecido en la disposición legal contemplada en el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre, arriba citado, es bien sabido que la acción civil en materia de transito debe ser interpuesta por ante la circunscripción donde ocurrió el hecho, tal y como lo ha establecido nuestra legislación. Por todas estas, pudo verificar esta juzgadora de la revisión del contenido del acta de Informe del Accidente de Tránsito, expedido en fecha 16/06/2014, que efectivamente dicho siniestro sucedió en la Población de Paracotos Estado Miranda a la altura de la Autopista Regional del Centro sentido Maracay-Caracas, por lo que a todas estas es imperioso para esta juzgadora declarar su incompetencia para conocer a razón del territorio, por lo que corresponderá conocer del presente juicio a los Tribunales Ordinarios suscritos a dicha Jurisdicción. Así se decide.


DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el Ord. 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO, interpuesta por la parte demandada a través de los apoderados judiciales del ciudadano FRANGER JOSE MEJIAS ORTEGANO y la LINEA LARA C.A., acción intentado por los ciudadanos JOSE ALFONZO MATERAN BARRERA, NAIYOLI YELIVEL CORTEZ GONZALEZ y SONIA YUDYHT AZUAJE DE CASTILLO, todos antes identificados. En consecuencia se DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenándose su remisión del presente expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del Área Civil de dicha jurisdicción a los fines de su Distribución con su oficio, una vez quede firme la presente decisión. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 67:. Asiento Nº: 36.

La Juez Provisorio


Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria

Rafaela Milagros Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 11:45 a.m., y se dejó copia.

La Secretaria