REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-0002058

PARTE ACTORA: AURA MARINA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.544.359 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLEMENTE ALFREDO CASTILLO SOTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 185.820 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NAYWILL ALEANDRA RAMIREZ VILLANUEVA, NEYBITH ZULAMY RAMIREZ VILLANUEVA y NIXA MAYERLING RAMIREZ VILLANUEVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. 11.783.964, 11.790.912 y 13.991.628 respectivamente y de este domicilio, quienes actúan como Herederas Conocidas del causante WILMER ANTONIO RAMIREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.538.167 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, GEMA XIOMARA MARTINEZ ALFONSO DE GONZALEZ y EUDY LEONARDO PARRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 7.131, 138.621 y 16.318, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana AURA MARINA COLMENAREZ, contra los ciudadanos NAYWILL ALEANDRA RAMIREZ VILLANUEVA, NEYBITH ZULAMY RAMIREZ VILLANUEVA y NIXA MAYERLING RAMIREZ VILLANUEVA en su carácter de hijas del causante WILMER ANTONIO RAMIREZ, todos identificados en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana AURA MARINA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.544.359 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado CLEMENTE ALFREDO CASTILLO SOTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 185.820 y de este domicilio, contra las ciudadanas NAYWILL ALEANDRA RAMIREZ VILLANUEVA, NEYBITH ZULAMY RAMIREZ VILLANUEVA y NIXA MAYERLING RAMIREZ VILLANUEVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.783.964, 11.790.912 y 13.991.628 respectivamente, de este domicilio en su carácter de hijas del ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.538.167. En fecha 03/07/2014 fue introducida la presente demanda (Folios 01 al 22). En fecha 07/07/2014 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 23). En fecha 09/07/2014 el Tribunal dicto auto instando a la parte interesada a consignar en originales o copias certificadas los recaudos para pronunciarse sobre su admisión (Folio 24). En fecha 18/07/2014 2015 compareció ante el Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta al abogado CLEMENTE ALFREDO CASTILLO SOTO a EVA MORENO (Folio 25), asimismo, y en esta misma fecha, el apoderado actor consignó originales y copias certificadas, de documentos requeridos por este tribunal (Folios 26 al 34). En fecha 23/07/2014 el tribunal dicto auto acordando ratificar el auto de fecha 09/07/2014, instando a la parte interesada a consignar la totalidad de todos los recaudos en original o copia certificada, a los fines de pronunciarse sobre la admisión (Folio 35). En fecha 02/10/2014 el apoderado actor consignó recaudos solicitados por el tribunal (Folios 36 al 45). En fecha 09/10/2014 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda y ordenando abrir cuaderno de medida, librándose el edicto respectivo (Folios 46 al 48). En fecha 27/10/2014 el apoderado actor dejo constancia de haber recibido el edicto citatorio (Folio 48 vto). En fecha 28/10/2014 el apoderado actor consignó copia del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines que se emita la compulsa respectiva (Folio 49). En fecha 04/11/2014 la suscrita secretaria dejo constancia de que se libro una compulsa (Folio 50 vto). En fecha 12/11/2014 el apoderado actor consignó copia del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines que se emita la compulsa respectiva (Folio 49). En fecha 04/11/2014 el apoderado actor consignó ejemplar de publicación del edicto (Folios 51 al 54), asimismo, en esa misma fecha, consigno copia del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines que se emita la compulsa y las notificaciones respectivas a las demandadas indicando la dirección de cada una de estas (Folios 55 al 57). En fecha 20/11/2014 el Alguacil del Tribunal dejo constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados (Folio 58). En fecha 12/12/2014 el apoderado actor solicito sea comisionado a las autoridades del circuito judicial de DUACA, para la practica de la citación de la co-demandada ciudadana NAYWIL RAMIREZ y sea nombrada como correo especial a la ciudadana AURA MARINA COLMENAREZ (Folio 59). En fecha 17/12/2014 el Tribunal dicto auto acordando comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo del Estado Lara, a los fines de que se practique la citación de la co-demandada ciudadana NAYWIL ALEXANDRA RAMIREZ y se libre compulsa y comisión una vez conste en autos copias simples del libelo de la demanda, asimismo se acuerda correo especial a la ciudadana AURA MARINA COLMENAREZ, parte actora, a los fines de que haga entrega de la referida comisión (Folio 60). En fecha 26/01/2015 el apoderado actor consignó copia del libelo de la demanda y auto de admisión y copia de autorización para liberar compulsa para dar cumplimiento a la comisión (Folio 61 y 62). En fecha 29/01/2015 se dejo constancia que fue librado despacho con oficio Nº 68 (Folios 61 vto y 62). En fecha 02/03/2015 el Tribunal dicto auto de entrada al presente oficio Nº 05-2015 emanado del Juzgado de Municipio Crespo del Edo. Lara. a los fines que se emita la compulsa respectiva (Folios 63 al 72). En fecha 30/03/2015 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Neybith Zulamy Ramírez Villanueva y consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la ciudadana Nixa Ramírez Villanueva (Folios 73 al 86). En fecha 15/04/2015 el apoderado actor solicitó al Tribunal la autorización correspondiente en el articulo 223 del C.P.C, para proceder a la fijación y publicación de carteles en el domicilio del citado la co-demandada ciudadana NIXA RAMIREZ VILLANUEVA especificando la dirección en la Carucieña Sector 3, Av. 2 entre calles 17 y 19 Vereda 8-Nº 12 Cerca de la Cancha Las Panteras Teléfono 0251-6947102 (Folios 87 al 89). En fecha 28/04/2015 el apoderado actor dejo constancia de haber recibido cartel de citación (Folio 91 vto). En fecha 17/04/2015 el Tribunal dicto auto acordando la citación por carteles (Folios 90 y 91). En fecha 14/05/2015 el apoderado actor consignó los ejemplares de las publicaciones efectuadas en los diarios el Impulso y El Informador, a los fines de la citación (Folios 92 al 94). En fecha 18/05/2015 el Tribunal dicto auto acordando dejar sin efecto los carteles publicados por no haber cumplido con los intervalos de ley (Folio 95). En fecha 28/07/2015 solicito se ordene la fijación y publicación de carteles en el domicilio de la co-demandada ciudadana Nixa Ramírez Villanueva, en la dirección que suministro anteriormente (Folio 96). En fecha 30/07/2015 el Tribunal dicto auto acordando la citación por carteles de la ciudadana NIXA RAMIREZ y en este mismo auto la parte actora dejo constancia de haber retirado el cartel de citación (Folios 97 y 98). En fecha 22/09/2015 el apoderado actor consignó Cartel de citación publicado en los Diario El Informador y El Impulso (Folios 99 al 101). En fecha la suscrita Secretaria del Tribunal dejó constancia que, fijo cartel en el domicilio de la co-demandada ciudadana Nixa Ramírez Villanueva (Folio 102). En fecha 04/02/2016 el apoderado actor solicitó se designe defensor Ad-Litem a la co-demandada ciudadana Nixa Ramírez Villanueva (Folio 103). En fecha 10/02/2016 el Tribunal dicto auto designando defensor ad-litem a la abogada JENNY SANCHEZ y se libro boleta de notificación (Folios 104 y 105). En fecha 01/04/2016 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada designada (Folios 106 y 107). En fecha 05/04/2016 se llevo a cabo el acto de juramentación del defensor ad-litem (Folio 108). En fecha 16/05/2016 la defensor ad-litem consigno escrito de contestación (Folios 109 al 113), asimismo, en esa misma fecha, el Abogado JOSE JAIME, consignó poder en original que le acredita en la presente causa como apoderado judicial de la parte demandada (Folios 114 al 121). En fecha 23/05/2016 el apoderado de la parte demandada, consignó escrito dando contestación a la presente causa (Folios 122 y 123). En fecha 13/06/2016 el Tribunal dicto auto donde la Juez suplente Johanna Mendoza se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el Articulo 90 del C.P.C (Folio 124). En fecha 17/06/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de emplazamiento y que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 125). En fecha 15/07/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de pruebas, dejando constancia de que las partes no consignaron escrito alguno (Folio 126). En fecha 20/07/2016 el apoderado actor consignó escrito de pruebas (Folios 127 al 137). En fecha 22/07/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que las pruebas presentadas son extemporáneas (Folio 138). En fecha 25/07/2016 el apoderado actor solicitó el computo correspondiente a los lapsos procesales (Folio 139). En fecha 28/07/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo a la parte que debe indicar las fecha que solicita los cómputos, a los fines de pronunciarse (Folio 140). En fecha 08/08/2016 el apoderado actor solicitó el cómputo de los lapsos correspondientes a la presente causa, a partir del 10/02/2016 (Folio 141). En fecha 12/08/2016 el Tribunal dicto auto acordando los cómputos conforme a lo solicitado (Folios 142 y 143). En fecha 03/10/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folio 144). En fecha 02/11/2016 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes en fecha 01/11/2016 (Folio 145). -En fecha 19/01/2017 el Tribunal dictó auto acordando diferir la presente Sentencia para el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha (Folio 146).

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, ha sido intentada por la ciudadana AURA MARINA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.544.359 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado CLEMENTE ALFREDO CASTILLO SOTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 185.820 y de este domicilio, contra las ciudadanas NAYWILL ALEANDRA RAMIREZ VILLANUEVA, NEYBITH ZULAMY RAMIREZ VILLANUEVA y NIXA MAYERLING RAMIREZ VILLANUEVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.783.964, 11.790.912 y 13.991.628 respectivamente, de este domicilio en su carácter de hijas del ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.538.167. Alegando la representación judicial de la parte actora que desde el año 1979 aproximadamente 34 años, y hasta el día de su muerte, en fecha 13/08/2013, según consta en acta de defunción al libelo de la demanda, mantuvo en forma pública, estable, permanente y notoria una relación concubinaria con el causante ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ, antes identificado. Que constituyeron su hogar en la calle 34 entre carreras 32 y 33 No 140 Municipio Iribarren en Barquisimeto Estado Lara, donde se conocieron por medio de una amistad que se transformo en relación amorosa, donde el prenombrado le solicito vivir juntos cuanto antes, mudándose a la casa de habitación en la dirección antes indicada, y que obtuvo por herencia de sus padres, permaneciendo en común convivencia de forma pacifica e ininterrumpida por el tiempo ya declarado. Que desde un principio convivieron juntos sus tres hijas NAYWILL ALEANDRA RAMIREZ VILLANUEVA, NEYBITH ZULAMY RAMIREZ VILLANUEVA y NIXA MAYERLING RAMIREZ VILLANUEVA, mayores de edad, nacidas en los años 1974, 1976 y 1978 respectivamente, por lo cual sus edades eran de tres, dos y un año, y que a pesar de que estaban con su madre, era habitual que estuvieran con ellos bajo su cuidado. Que salían y se reunían en familia, les proporcionaban afecto y cobijo necesario, ya que para ambos era la hija que nunca pudieron tener volcando su amor de padres sustitutos. Que desde el año 1979 al año 2013 asumió todos los cuidados y atenciones, que una madre, esposa, amiga, compañera y amante, debe proveer a su hogar, manteniéndolo estable en forma permanente e ininterrumpida, de igual forma, se trataban como marido y mujer ante familiares, amistades, entorno comercial, social y ante la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, compartiendo todo, asistiéndose mutuamente en sus angustias, morales, espirituales, familiares y económicas, así como sus éxitos, preocupaciones, tristezas y alegrías, comportándose como un matrimonio de hecho conviviendo y cohabitando en su hogar, ya señalado. Alego asimismo que en la relación de hecho, adquirieron una casa ubicada en la Urbanización San Juan Bautista primera etapa numero 55 en el Municipio Crespo del Estado Lara, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo Estado Lara con fecha 13/01/2006, bajo el No 07, folios 35 al 37, Tomo uno Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2006. Que en el año 2010 obtuvieron un vehiculo marca Ford Modelo 2005. Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5, 767 del Código Civil, y según criterio de la Sala en sentencia No 1682 de fecha 15/07/2005 caso Carmela Mampieri, Exp No 04-3301, y el articulo 7 letra A de la Ley de Seguro Social. Solicitó Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar por el bien inmueble declarado y el automóvil Ford señalado. Asimismo, solicitó Medida Cautelar Innominada de Suspensión del Procedimiento de Únicos y Universales Herederos del causante WILMER ANTONIO RAMIREZ, que pudiera interponerse ante cualquier tribunal civil de la jurisdicción, hasta la total y definitiva resolución de la presente controversia. En su petitorio solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, se decreten las medidas cautelares solicitadas, se declare con lugar la presente acción declarativa de existencia de la Relación Comunidad Concubinaria, condenatoria en costas de la demandada e invoco la indexación monetaria por el transcurso del tiempo que dure la acción aquí promovida.

Dentro de su oportunidad procesal, para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, lo realizó negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos en ella expuestos por no ser ciertos, como en el derecho invocado en ella, por no serle aplicable. Que el vinculo conyugal que existió entre el ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ y NANCY PASTORA VILLANUEVA, padres de sus representadas, quedo disuelto definitivamente en fecha 08/11/1.983, por auto de esa fecha dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara. Por otra parte, alego que en el libelo la parte actora, no señaló la fecha del eventual inicio de la relación concubinaria que alega, omisión que impide conocer el inicio de tal relación. Asimismo señalo que consecuencialmente no es procedente remediar semejante omisión, mediante la prueba de testigos ni de ninguna otra clase, testigos que eventualmente puedan declarar acerca de la fecha del inicio de la alegada relación concubinaria que no señaló la parte actora en el libelo. Que es indispensable conocer la fecha del inicio de la relación concubinaria, cuando el libelo omitió precisar la fecha de tal inicio, lo cual no puede remediarse por vía de aproximación, mucho más cuando se alega haberse adquirido bienes. El señalamiento que se hace en el libelo de que su relación comenzó en el año 1.979, cuando se conocieron en esta ciudad, no puede ser tomada como fecha de inicio de la relación concubinaria alegada, toda vez que para esa fecha el ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ estaba casado con la ciudadana NANCY PASTORA VILLANUEVA, madre de sus poderdantes.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
Marcadas como Anexo 1, Anexo 2 y Anexo 3. Copias Fotostáticas y posteriormente traída a los autos en Copias Certificadas Actas de Nacimientos de las ciudadanas NAYWILL ALEJANDRA RAMIREZ VILLANUEVA, Acta No 5337, Folio 396 vto, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, en fecha 28/08/2013, NEYBITH ZULAMY RAMIREZ VILLANUEVA Acta No 791, Folio 205 frente, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, en fecha 28/08/2013, y NIXA MAYERLING RAMIREZ VILLANUEVA, Acta No 2713, Folio 202 frente, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, en fecha 28/08/2013 (Folios 08, 09 y 10, 31, 32 y 37). Instrumentos que se valoran como prueba de la filiación existente entre el causante y las demandadas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado como Anexo A. Copias Fotostáticas de Acta de Defunción No 2440 del ciudadano WILMER ANTONIO RAMIREZ, emitida por la Registradora Civil Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, fecha de fallecimiento 13/08/2013, expedida en fecha 02/10/2013 (Folio 11). Esta juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la muerte del causante de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra Anexo B1 y B2” Copia Fotostática de documento de Compra Venta de Inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Crespo Estado Lara con fecha 13/01/2006, bajo el No 07, folios 35 al 37, Tomo uno Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2006 y posteriormente consignada en Copia Certificada (Folios 12 y 13, 40 al 45). Esta Juzgadora la desecha por no aportar nada al proceso, ya que en este caso, lo que se está ventilando es la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria y no una acción de Partición. Así se establece.

Marcado como “Anexo C” Copia Fotostática de Certificado de Registro del Vehiculo (Folios 14, 38 y 39). Esta Juzgadora la desecha por no aportar nada al proceso, ya que en este caso, lo que se está ventilando es la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria y no una acción de Partición. Así se establece.

Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Constancia de Convivencia expedida por el Consejo Comunal Sebastián Francisco de Miranda de fecha 02/09/2013 y posteriormente consignada en Original (Folios 15 y 33). Se valora como indicio en la cohabitación de las partes pretendidas en concubinato, y en su contenido como copia de instrumento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcados con las letras “D1, D2 y D3” Copia Fotostática de Justificativos de Perpetuas Memorias de testigos evacuados por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto Estado Lara (Folios 16 al 18). Se desechan pues fueron evacuaciones extra litem, no siendo ratificados en el transcurso del proceso. Así se establece.

Marcado como “Anexo E1, E2, E3 y E4” Copia Fotostática de Listado de personas que dan fe de la unión concubinaria entre los ciudadanos WILMER ANTONIO RAMIREZ y AURA MARINA COLMENAREZ y posteriormente consignada en Original (Folios 19 al 22, 27 al 30). Las cuales se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio que se pueda desprender de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Al examinar el caso autos, esta Juzgadora no encuentra prueba suficiente para establecer la unión de hecho, las pruebas documentales agregadas son insuficientes y en todo caso, sólo serán presunciones que deben ser apoyada con la prueba testimonial sometida a la supervisión del Tribunal. Así se aprecia.

Así las cosas, estima quien suscribe que la presente causa por declaración de la Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana AURA MARINA COLMENAREZ, contra las ciudadanas NAYWILL ALEANDRA RAMIREZ VILLANUEVA, NEYBITH ZULAMY RAMIREZ VILLANUEVA y NIXA MAYERLING RAMIREZ VILLANUEVA, en su carácter de Herederos Conocidos del causante WILMER ANTONIO RAMIREZ, debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto se decide.

DECISION

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana AURA MARINA COLMENAREZ, contra las ciudadanas NAYWILL ALEANDRA RAMIREZ VILLANUEVA, NEYBITH ZULAMY RAMIREZ VILLANUEVA y NIXA MAYERLING RAMIREZ VILLANUEVA, en su carácter de Herederas Conocidas del causante WILMER ANTONIO RAMIREZ, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia Nº 68. Asiento Nº 49.

La Juez Provisorio



Johanna Dayanara Mendoza Torres

La Secretaria



Rafaela Milagro Barreto


En la misma fecha se publicó siendo las 2:33 p.m y se dejó copia.


La Secretaria