REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-001271
PARTES ACTORAS: YLICH RAUL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.246.517, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.282, este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°7.599.790 y 7.316.566, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GREDDY ROSAS y LOURDES BRIZUELA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.119.372 y 90.393 respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria de Cuestiones Previas del articulo 346 ordinal 9º relativa a La Cosa Juzgada, en juicio por Fraude Procesal.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano YLICH RAUL MEDINA contra los ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA sobre cuestión previa interpuesta en autos.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este juzgado de la presente incidencia en el juicio por FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el ciudadano YLICH RAUL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.246.517, de este domicilio, contra los ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°7.599.790 y 7.316.566, y de este domicilio. En fecha 23/05/2016 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 28). En fecha 06/06/2016 fue admitida (Folio 30. En fecha 11/07/2016 el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación firmada por la co-demandada RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA y la boleta sin firmar del co-demandado JONAS ANTONIO ACOSTA, por cuanto el mismo no pudo ser ubicado (Folios 38 al 48). En fecha 12/07/2016 la parte actora mediante diligencia solicito se librase la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 49). En fecha 15/07/2016 el Tribunal dicto auto acordando la citación carteles (Folio 50 y 51). En fecha 27/01/2016 la parte actora mediante diligencia consigno publicaciones de prensa (Folios 56 al 58). En fecha 03/08/2016 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado el cartel respectivo (Folio 59). En fecha 28/09/2016 la parte demandada presento escrito oponiendo cuestiones previas (Folios 60 al 63). En fecha 20/10/2016 la co-demandada RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, confió Poder Apud-Acta a la abogada LOURDES BRIZUELA (Folio 66). En fecha 31/10/2016 el co-demandado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, consigno escrito donde interpuso de nuevo la cuestión previa relativa a la Cosa Juzgada (Folios 67 al 70). En la misma fecha la co-demandada LOURDES BRIZUELA mediante escrito le dio contestación a la demanda (Folios 71 y 72). En fecha 03/11/2016 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzaría a transcurrir el lapso para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta (Folio 73). En fecha 14/11/2016 la parte actora consigno escrito de contestación a la demanda (Folios 74 al 91). En fecha 16/11/2016 se ordenó la apertura de articulación probatoria (Folio 91). En fecha 28/11/2016 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 92 y 93). En fecha 30/11/2016 el Tribunal agrego y admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 94 al 101). En fecha 30/11/2016 el Tribunal dicto auto, declaró vencida la articulación probatoria (Folio 101). En fecha 03/02/2017 el co-demandado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, confirió Poder Apud-Acta al abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO (Folio 103).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expuso la parte actora que en fecha 18/03/1988, había contraído con la co-demandada ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, y que en la unión conyugal habían adquirido los siguientes inmuebles: PRIMERO: Un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Patarata II, final de la avenida Negro Primero, Conjunto Residencial Los Jabillos, Edificio A-2, piso 2, apartamento 2-2, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Carucieña, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el N° 65, De la Avenida 04 del Sector 01, de la Urbanización en mención. TERCERO: Un inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, del Estado Lara, este estaba constituido por un terreno propio, el cual media aproximadamente diez con cuarenta metros de frente por treinta metros de profundidad para un total de 312 metros cuadrados. Que dicho inmueble se encontraba registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17/12/2002, bajo el N° 23, Tomo 11, Protocolo Primero de los Libros llevados por esa Oficina de Registro. Expuso a su vez, que luego de 24 años de casados, había interpuesto solicitud de demanda de divorcio de manera contenciosa, disolviéndose la misma con sentencia proferida en fecha 22/07/2013, por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que luego de dos (02) años de discusión sobre la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, en fecha 11/09/2015, se llego a un acuerdo en donde se partieron los bienes antes señalados, adjudicándosele el inmueble señalado como TERCERO. Que siendo el propietario exclusivo de dicho inmueble, había realizado gestiones para la venta de terreno y a principios del año 2016, se había percatado que sobre dicho inmueble pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar. Señalo que entre su ex conyugue y el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, se había fraguado en derecho un fraude procesal, utilizando la herramienta del proceso judicial, para fines distintos al cual había sido destinado, empleando el proceso con intereses propios con la finalidad de que su ex esposa se insolventase. Que en fecha 23/05/2012, se había instaurado demanda por Cobro de Bolívares, por el ciudadano EDGARDO MEZA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.655.415, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto en su carácter como endosatario del ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, quien había instaurado demanda por cobro de bolívares, contra su ex cónyuge ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, con la finalidad de que pagara el importe de UNA (1) letra de cambio suscrita por su ex cónyuge, y que según estaba insoluta y de plazo vencido. Que admitida la pretensión en fecha 04 de Junio del dos mil doce, dándose por intimada su ex cónyuge, en fecha 28 de Septiembre del 2012, y que en fecha 09/10/2012 la secretaria del Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, no había realizado oposición ni contestado la demanda, resultando como consecuencia la inmediata sentencia en fecha 01/11/2012, declarando Con Lugar la acción por cobro de bolívares por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). Que pasados tan solo 5 meses, de obtener la sentencia favorable y en los siguientes meses el embargo ejecutivo del bien inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el inmueble in comento en autos. Señalo sobre el Fraude Procesal cometido en su contra por el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y su ex cónyuge ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, mediante un proceso simulado de cobro de bolívares de una letra de cambio de fecha 17 de Mayo de 2011, la cual se serviría a pagar en fecha 17 de Junio de 2011, teniendo como objetivo perjudicar sus derechos que como tercero poseía respecto al proceso aparente. En su petitorio solicito, que se evidenciara la existencia por Fraude Procesal. Estimo la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) y el pago de Honorarios Profesionales de abogado, calculados a razón de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto total demandado. El pago de los costos y costas del proceso y la indexación monetaria. Fundamento su pretensión en lo establecido en los artículos 17, 170, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito, se declara con lugar la presente acción.
Por su parte dentro de su oportunidad procesal el co-demandado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, interpuso como defensa la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada. Señalo el accionado que dicha cuestión previa era procedente en derecho ya que el ciudadano YLICH RAUL MEDINA, denunciaba y solicitaba la apertura del presente procedimiento y cuyo instrumento fundamental eran las copias certificadas del Procedimiento Intimatorio en el expediente N° 5684, sin tomar en cuenta que dicha causa se encontraba definitivamente firme y con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, estando la misma para su oportunidad sujeta apelación, precluyendo dicho lapso, quedando la misma definitivamente firme, induciendo el accionante a conducir el juzgador a la nulidad de la misma. Pasó a señalar y explicar en sus términos los requisitos de la cosa juzgada. Igualmente aportó consideraciones doctrinarias y extractos jurisprudenciales. Por lo señalado solicitó que la cuestión previa sea declarada con lugar y en consecuencia extinguido el proceso.
ÚNICO
En el caso de autos, nota este Tribunal que la cuestión previa ha sido planteada por el co-demandado ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, a objeto de cimentar la cuestión previa referente a la Cosa Juzgada. Expuso que tal y como se evidenciaba del escrito, presentado por el accionante, donde denunciaba y solicitaba la apertura del presente procedimiento por Fraude Procesal, y cuyo instrumento fundamental lo constituía copias certificadas del procedimiento por Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria en el expediente N° 5684 con su respectivo cuaderno de medidas, encontrándose dicha acción definitivamente firme, configurándose el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y que luego de pronunciada dicha sentencia definitiva, la misma estuvo sujeta a apelación, oportunidad esta ya precluida resultando definitivamente firme, por lo que no podía el accionante pretender la anulación de la misma, por cuanto se encontraba revestida con la autoridad de cosa juzgada, siendo este uno de los atributos de la inmutabilidad, y que de lo contrario el juez obraría en contravención a los establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Así que, con respecto a la compleja institución de la Cosa Juzgada, conviene hacer unas precisiones acerca de la justificación social que la insufla, y al respecto Humberto Cuenca, citado por Sosa Brito (2002, 886) señala que es una “fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración del Estado, de carácter político social”, para luego continuar señalando que : “La doctrina dominante ha estado siempre inclinada a considerar que la cosa juzgada tiene una justificación político-social, antes que genuinamente jurídica, pues su fin esencial es establecer certeza definitiva e inmutabilidad a las situaciones jurídicas y derechos acogidos en el fallo”, o si se quiere, es el Estado el primer interesado en resolver las controversias intersubjetivas con una vocación de definitiva que evite su prolongamiento indefinido en el transcurso del tiempo.
De tal suerte que la propia legislación sustantiva civil, confiere el carácter de presunción iuris et de iure, a la condición de Cosa Juzgada que puede, eventualmente, adquirir una decisión judicial, y en atención a esa incapacidad de desvirtuarla, dispone el artículo 1395 del Código Civil, el cual reza:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”
Tales requisitos exigidos en la norma precedentemente trascrita conforman lo que en doctrina se conoce como triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa. Al analizar la decisión judicial, que acompaño con el libelo de la demanda el accionante de autos, en copias certificadas (folios 13 al 28), expedientes N° 5684, y del Cuaderno de Medidas N° KH03-M-2001-00096 en acción de Cobro de Bolívares Vía intimatoria, decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se declaro Con Lugar dicha acción, por lo observa este Tribunal que efectivamente comparecen las mismas personas naturales que figuran la presente acción del Fraude Procesal, en su carácter de co-demandados. Ahora pues, debe tenerse en cuenta la disposición legal concerniente a que las partes “vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”, por lo que no puede estar referida a la sola verificación que sean, como en el presente, demandante y demandado, y que tal posición en la relación jurídica procesal devenga de la misma relación sustancial, y por ello se observa que dicha causa se refiere a Cobro de Bolívares; de lo que resulta evidente que la nueva pretensión incoada tiene un título distinto, esto es el Fraude Procesal, por lo que no se encuentra fundada sobre la misma causa y que las partes no vinieron al juicio con el mismo carácter que en la mencionada decisión, en razón de lo cual considera esta juzgadora del presente fallo que al no verificarse los extremos exigidos para la existencia de la Cosa Juzgada, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: SIN LUGAR la Cuestión Previa referente a la Cosa Juzgada, propuesta por el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, en la presente acción por FRAUDE PROCESAL, intentada en su contra por el ciudadano YLICH RAUL MEDINA, todos previamente identificados en autos. En consecuencia se advierte expresamente a las partes, que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 4° del Código de Procedimiento Civil, una vez consignadas las respectivas notificaciones. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas correspondientes.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia N° 63, Asiento N° 49
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publico siendo las 2:28 p.m., y se dejo copia
La Secretaria
|