REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2016-001609

PARTE ACTORA: TERESITA DE JESUS OJEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.864.045, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO VILLALONGA Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 195.222, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.201.793, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMADA PASTORA ESCORCHA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.108, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por la ciudadana TERESITA DE JESUS OJEDA GONZALEZ contra la ciudadana LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentado por la ciudadana TERESITA DE JESUS OJEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.864.045, y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial, Abogado CESAR AUGUSTO VILLALONGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 195.222, y de este domicilio, contra la ciudadana LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.201.793, de este domicilio, por medio de su apoderada judicial AMADA PASTORA ESCORCHA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.108, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta. En fecha 03/02/2017 el Tribunal dicto auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 158). En fecha 31/01/2017 las partes intervinientes consignaron escritos de promoción de pruebas (Folios 159 al 222). En fecha 13/02/2017 la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 225).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta juzgadora que el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA ha sido intentado por la ciudadana TERESITA DE JESUS OJEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 4.864.045, y de este domicilio, por medio de su apoderado judicial, Abogado CESAR AUGUSTO VILLALONGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 195.222, y de este domicilio, contra la ciudadana LIGIA PASTORA RAMOS DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.201.793, de este domicilio, por medio de su apoderada judicial AMADA PASTORA ESCORCHA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.108, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.

Alegando el apoderado demandado que estando dentro del lapso establecido en el articulo 397 del Código reprocedimiento Civil, ultimo aparte para formular Oposición como en efecto lo hizo a ala admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora, en virtud de las siguientes razones: en cuanto al Capitulo Primero, relacionado al merito favorable invocado en dicho escrito, por cuanto este pedimento fue abolido por el tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias. Y que en cuanto a los subsiguientes capítulos contenidos en dicho escrito, todos resultan impertinentes por cuanto la parte actora esta promoviendo y evacuando las pruebas que presenta, violando de tal manera as norma que rigen la materia de promoción de pruebas establecido en el Código de Procedimiento Civil, citando los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora esta violentando el debido proceso al promover y evacuar sus pruebas, y que el articulo 221 eiusdem establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observaran con preferencias a los generales del mismo, de manera que el escrito consignado por la actora no puede ser admitido por cuanto se esta constituyendo la actora en parte y juez, resultando en consecuencia una violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, solicitando asii, que se mantenga la igualdad de condiciones.

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 ejusdem, consagra que entre los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, y que a criterio de quien suscribe exista una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

Con relación a este punto y en opinión del Dr. A RENGEL-ROMBERG, establece:
“....Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio...”
“....Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba...” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).

La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 de Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

Así las cosas, evidencia esta juzgadora que la parte demandada en fecha 13/02/2017 consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, observa este tribunal que el lapso para presentar el escrito de oposición de prueba se inicio en fecha 03/02/2017 y venció en fecha 09/02/2017, y visto que la parte presentó su escrito en fecha 10/02/2017, es decir fuera del lapso establecido por la ley, este tribunal declara extemporánea la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: se declara EXTEMPORANEA la OPOSICION A LAS PRUEBAS incoada por la apoderada judicial Abogada AMADA PASTORA ESCORCHA contra la ciudadana TERESITA DE JESUS OJEDA DE GONZALEZ, antes identificada. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia de merito. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil Diecisiete (2017). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº 61. Asiento Nº 91.

La Juez Provisorio


Johanna Dayanara Mendoza Torres


La Secretaria


Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 3:59 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria