REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-000055
PARTE ACTORA: ITZE GERALDINE PÉREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.416.253 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, BORIS FADERPOWER, y ANDRÉS ELOY SÁNCHEZ ÁLVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.259, 47.652 y 207.893 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 7.082.590 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODRIGO ALEXANDER MUÑOZ REYNOLDS y JORGE ELIECER VÁZQUEZ MORA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 143.950 y 140.955 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTÍCULO 185 ORDINAL 2º y 3° DEL CÓDIGO CIVIL).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por la ciudadana ITZE GERALDINE PÉREZ VARGAS, contra el ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana ITZE GERALDINE PÉREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.416.253 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, BORIS FADERPOWER, y ANDRÉS ELOY SÁNCHEZ ÁLVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.259, 47.652 y 207.893 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.082.590y de este domicilio. En fecha 22/01/2015 fue introducida la presente demanda (Folios 01 al 121). En fecha 26/01/2015 el Tribunal dicto auto dando por recibida la presente demanda (Folio 122). En fecha 29/01/2015 el Tribunal dicto auto admitiendo la presente demanda, asimismo, en esa misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 123 y 124). En fecha 05/02/2015 compareció ante el Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Carmen Esperanza Hernández Viloria, Boris Faderpower, y Andrés Eloy Sánchez Álvarez (Folio 125). En fecha 06/02/2015 la parte actora solicitó al Tribunal se sirva expedir copias certificadas (Folio 126). En fecha 11/02/2015 el Tribunal dicto auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 127). En fecha 11/02/2015 la parte actora consignó copias del libelo de demanda y los emolumentos necesarios al Alguacil (Folio 128). En fecha 20/02/2015 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folio 129). En fecha 02/03/2015 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público (Folios 130 y 131). En fecha 06/03/2015 la parte actora dejo constancia de la entrega de los emolumentos destinados a la citación de la parte demandada a el Alguacil del Tribunal y ratificó la solicitud de que la citación de la parte demandada se verifique en la dirección de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Calle 4, Quinta F5, Familia Camaran, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara (Folio 132). En fecha 30/03/2015 la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 133). En fecha 12/05/2015 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 134 al 143). En fecha 15/05/2015 la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva acordar la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y que uno de los carteles vaya fijado en la dirección de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Calle 4, Quinta F5, Familia Camaran, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara (Folio 144). En fecha 20/05/2015 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 145 y 146). En fecha 09/07/2015 la parte actora consignó carteles de citación publicados en el diario El Informador y El Impulso (Folios 147 al 149). En fecha 21/07/2015 la suscrita Secretaria del Tribunal complemento citación del demandado, fijando el respectivo cartel (Folio 150). En fecha 13/08/2015 la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 151). En fecha 16/09/2015 el Tribunal dictó auto designando al abogado Manuel Mendoza como Defensor Ad-Litem (Folios 152 y 153). En fecha 07/10/2015 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el Defensor Ad-Litem (Folios 154 y 155). En fecha 09/10/2015 se llevo a cabo el acto de juramentación del abogado Manuel Mendoza como Defensor Ad litem (Folio 156). En fecha 24/11/2015 se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de igual manera; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 157). En fecha 28/01/2016 se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada y la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 158). En fecha 05/02/2016 la parte actora consigno escrito insistiendo en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 159). En fecha 10/02/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de emplazamiento y que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 160). En fecha 15/02/2016 el Defensor Ad-litem de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 161 al 164). En fecha 19/02/2016 la parte demandada consignó copias certificadas de Poder Autenticado y exonero al Defensor Ad-Litem (Folios 165 al 168). En fecha 24/02/2016 el Tribunal dicto auto reponiendo la causa al estado que la parte demandada presente escrito de contestación a la demanda (Folio 169). En fecha 02/03/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo el vencimiento del lapso de emplazamiento y que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, de igual forma, en esa misma fecha, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 170 al 179). En fecha 01/04/2016 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 180 al 201). En fecha 04/04/2016 el Tribunal dicto auto acordando abrir una segunda pieza, y cerrando la primera (Folios 202 y 203). En fecha 20/04/2016 la Juez Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 204). En fecha 02/05/2016 el Tribunal dicto auto admitiendo y providenciando las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 205). En fecha 10/05/2016 se oyó la testimonial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ALGIERI CISNEROS, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos CARLOS PORTILLO y MARTHA RODRÍGUEZ, de igual manera, en esa misma fecha este Tribunal libro Oficio N° 336, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 206 al 210). En fecha 17/06/2016 la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos CARLOS PORTILLO y MARTHA RODRÍGUEZ (Folio 211). En fecha 21/06/2016 el Tribunal dictó auto fijando el décimo día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos ciudadanos CARLOS PORTILLO y MARTHA RODRÍGUEZ (Folio 212). En fecha 01/07/2016 se recibieron resultas y fueron agregadas a los autos emanadas del Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara (Folios 213 al 282). En fecha 11/07/2016 el Tribunal dictó auto declarando desierto el acto de testigo del ciudadano CARLOS PORTILLO, asimismo, en esa misma fecha se oyó la testimonial de la ciudadana MARTHA RODRÍGUEZ (Folios 283 y 284). En fecha 13/07/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo que venció el lapso de evacuación de pruebas y que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 285). En fecha 03/08/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones a los informes, asimismo, en esa misma fecha las partes intervinientes en la presente causa consignaron escrito de informes (Folios 286 al 308). En fecha 19/09/2016 el Tribunal dictó auto advirtiendo el lapso de presentación de las observaciones a los informes y advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 309). En fecha 21/11/2016 el Tribunal dicto auto difiriendo el pronunciamiento de la presente sentencia para el Vigésimo día de despacho siguiente (Folio 310).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por la ciudadana ITZE GERALDINE PÉREZ VARGAS, antes identificada, contra el ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, antes identificado. Alegando la representación judicial de la actora que luego de ocho años de convivencia en fecha 11/04/2008, por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, contrajo matrimonio civil con el demandado ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, antes identificado, según se desprende de copia certificada de acta de matrimonio anotada bajo el N° 46 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho despacho en el año 2008, y que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, que desde que lo conoció siempre se comportó como una persona controladora, manipuladora, bastante agresiva en sus actuaciones, y por tener una buena capacidad económica, se considera superior a la mayoría de las personas, y cree que puede comprar a todo el mundo, por lo que todas las personas deben complacer sus deseos, a pesar de estas características, que hoy claramente su representada ve que son negativas, debido a las atenciones que él le prestaba luego de haber sido presentados, se sintió en un primer momento atraída por su persona, y con el correr del tiempo, aproximadamente a los seis meses de conocernos su representada la ciudadana ITZE GERALDINE PÉREZ VARGAS, antes identificada, y la parte demandada ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, antes identificado, comenzaron una relación sentimental, convirtiéndose en novios, siendo esta relación sentimental conocida por la familia de ambos, y que su unión de desenvolvió de manera armoniosa, con los altibajos normales de cualquier relación de pareja, motivo por el cual su representada y la parte demandada decidieron convivir como pareja desde mediados del año 2000, antes de contraer matrimonio, estableciendo su hogar en diferentes lugares, hasta que el año dos mil cuatro (2004), de común acuerdo, decidieron adquirir una vivienda en un desarrollo habitacional que estaban promocionando, el cual sería la futura urbanización Villa Esmeralda, al momento de suscribir el contrato de reserva del inmueble, en fecha 15/10/2004, en el mismo aparecían los dos adquirientes, habiendo su representada aporto con el fruto de su trabajo el noventa por ciento de la inicial; posteriormente cuando se comenzó hacer diligencias para la protocolización del documento definitivo de compraventa, la parte demandada ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, antes identificado, insistió que solo él era quien debía aparecer como adquiriente del inmueble en el documento, a lo cual accedió, motivo por el cual al momento de otorgar el documento definitivo de compraventa, en fecha 12/06/2006 solo aparece como comprador la parte demandada, luego de firmado el documento definitivo de compraventa, en fecha 12/06/2006, su representada l a ciudadana ITZE GERALDINE PÉREZ VARGAS, antes identificada, y la parte demandada ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, antes identificado, establecieron su hogar en la Urbanización Villa Esmeralda, Calle 04, Casa N° 87, ubicada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a pesar de la forma que la parte demandada la cual frecuentemente nos hacía tener desavenencias, su representada se consideraba feliz en su relación con su pareja, razón por la cual no tomaba en cuenta su actitud agresiva, a veces grosera, a veces displicente, motivo por el cual, luego de ocho años de convivencia de común acuerdo su representada la ciudadana ITZE GERALDINE PÉREZ VARGAS, antes identificada, y la parte demandada ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, antes identificado, decidieron contraer matrimonio civil, y que luego del primer año de matrimonio, aproximadamente desde comienzos del año 2009, su esposo el ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, antes identificado, comenzó aumentar en un grado muy alto su comportamiento agresivo, controlador y manipulador, estando irritable mayoría del tiempo, todo lo cual produjo como consecuencia que la convivencia se hiciera difícil. Asimismo, en una oportunidad fueron de viaje a la Isla de Margarita, con unas parejas amigas, y un día él se pone a tomar hasta llegar a un fuerte estado de embriaguez que lo hacía tener un comportamiento que dejaba mucho que desear, lo cual ocasiono que le llamara la atención, motivo por el cual discutieron, cuando se retiraba a su habitación, estando en ella se puso su representada hacer un trabajo en computadora, luego de terminarlo, salió al área del wi-fi para enviarlo por correo y, de repente, el sin motivo justificado armó un escándalo llamando a su representada “perra”, “prostituta”, y otras palabras más graves, obscenas y soeces que prefiere no repetir, y no lo dejo entrar de nuevo a la habitación, por lo que con toda pena del mundo tuvo su representada que pasar la noche en una habitación de unas de las parejas que viajo con ellos, y que en otra oportunidad fueron al “Pop Festival”, realizado en el Estadio Metropolitano de Cabudare, y durante el mismo la parte demandada ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, antes identificado, se volvió a exceder en la bebida, y sin motivo justificado, dejo sola a su representada como a las cuatro de la madrugada, y tuvo que irse desde el Estadio Metropolitano a pie hasta su residencia en la Urbanización Villa Esmeralda, estos episodios de la mala bebida, cada vez eran más frecuentes, a veces se despertaba en la madrugaba y se daba cuenta que la parte demandada ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, antes identificado, había orinado la cama, y al reclamarle su representada le decía de manera grosera que él estaba en su casa y podía hacer lo que quisiera. En virtud de lo anterior, fueron muchas las discusiones que tuvieron en su habitación, y lamentablemente en muchas ocasiones las mismas terminaban en virtud de las agresiones físicas que sufría de parte de la parte demandada, se encimaba para gritarle a su representada, empujarla, incluso cachetearla y pegarle con una correa, toda esta situación se puso cada día más grave, por cuanto la parte demandada ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, antes identificado, continuamente estaba humillando a su representada y diciendo cualquier clase de vulgaridades, humillándola con comentarios hirientes ofensivos, diciéndole a su representada, a su madre, familiares, y conocidos que era “una puta” porque trabajaba en la calle, que su deber era estar encerrada en casa, en virtud de las peleas el hijo de su representada ciudadano JESÚS DAVID BOSCÁN PÉREZ, producto de otra relación de pareja, quien vivía con ellos, en varias oportunidades les tocaba la puerta del cuarto pidiéndoles que dejaran de discutir, en varias oportunidades se vio en la necesidad de intervenir para separarlos y evitar que continuara golpeando a su representada, por lo que él también fue golpeado, una vez los golpes que recibió el hijo de su representada en la cabeza fueron tan fuerte que la parte demandada ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, antes identificado, se fracturo la mano, habiendo sido tratado por el Doctor José Delgado quien le puso el yeso, y al hijo de su representada le fue diagnosticada una irritación cerebral, siendo sometido todavía a un tratamiento médico con el neurólogo Doctor Juan Duque, la última vez que pudo estar en casa fue el mes de diciembre del año 2011, cuando estando realizando en su casa una reunión familiar sin motivo justificado la parte demandada ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, antes identificado, sin motivo justificado se comporto de manera histérica, le gritaba vulgaridades, trato de pegarle a su representada delante de los presentes, la escupió tres veces en la cara, se reía como un loco, y le decía a su representada que era una porquería, su mamá y su hermana trataron de intervenir para que dejara su comportamiento, diciéndole que cesara en sus agresiones, pero este no les hizo caso, las aparto y se acercó a pegarle a su representada, por lo cual la misma interpuso su mano para defenderse recibiendo en la mano un golpe muy fuerte que se la lesiono en ese momento volvieron a intervenir su madre y su hermana, y en el forcejeo también golpeo a su hermana, por lo que su sobrina la ciudadana Valentina, que estaba presenciando todo, se puso a llorar, ante esta situación su hermana (cuñada de su representada) le dijo que lo mejor era que se fuera porque su hermano la parte demandada ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, antes identificado, era un bruto y no fuera a suceder que las cosas se pusieran peor y sucediera una desgracia, siguió vociferando groserías exigiéndole que se fuera de su casa, y que primero muerto que dejarla entrar a su casa; y que él estaba con la ciudadana Marianela (mujer con la cual la encontró una vez en la casa, a la cual ya había instalado, trayendo sus cosas personales, aprovechando que él se encontraba de viaje por varios días, por lo que les hizo el lógico reclamo, exigiéndole que se fuera de la casa, por lo que esa mujer salió corriendo de la casa dejando sus cosas personales, le exigió su representada a la parte demandada que sacara sus cosas de la casa, a lo cual se negó, por lo que una vecina ciudadana MORAIMA VIVAS, fue quien ayudo a sacar a la calle las cosas de esa mujer, quien amenazo con chocarle la camioneta, que la iba a mandar a matar que si su representada no sabía lo que le había pasado Lady Di, que lo mismo le iba a pasar a ella y que en este mundo no cambian las dos, que destruiría sus cosas personales, etc., etc., etc., y que como es lógico, desde ese día se fue de la casa en compañía de su Hijo, viviendo arrimada en casa de una hermana desde entonces, como consecuencia del comportamiento agresivo de la parte demandada ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, antes identificado, en fecha 09/03/2011, ya había interpuesto su representada una denuncia en su contra por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, motivo por el cual se abrió el respectivo procedimiento por violencia de género contra dicho ciudadano, lo cual no impidió que la parte demandada ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, antes identificado, continuara con su comportamiento, y que este procedimiento continuo su sustanciación, y en el conocimiento del mismo le correspondió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en la Causa Fiscal N° 13-DD-F6-00490-11; ordenando dicha Fiscalía realizar las diligencias de investigación conducentes, y como consecuencia de ellas, cuando el 19/12/2011, acudió por ante la Fiscalía a denunciar las agresiones sufridas, fue enviada por la misma Medicatura Forense, para que realizaran la respectiva valoración, por lo que en fecha 31/07/2012, el Médico Forense Doctor Franco García Valecillos Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) Delegación del Estado Lara, emitió Informe de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-152-5297, donde se apreciaron traumatismo en la mano derecha y que la lesión fue causada por algo contuso, y que luego de realizadas algunas diligencias de investigación en fecha 27/03/202, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, celebró el acto imputación a la parte demandada ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, antes identificado, donde se le impuso la comisión de delitos de violencia física, psicológica y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, después de realizadas todas las diligencias de investigación, en fecha 20/09/2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, presento escrito de acusación contra la parte demandada por la comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al momento de realizarse la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Tribunal en virtud del escrito de acusación presentado, de oficio, dicto la medida de protección establecida en el Numeral 13 del artículo 87de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente de oficio ordenó a la Fiscalía a subsanar en un lapso de veinte días los defectos de forma que presenta el escrito de acusación, y fijó nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar para la fecha 26/11/2012. En virtud de lo anterior, el caso fue reasignado a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, la cual, en fecha 23/11/2012, presento nuevo escrito de acusación en contra la parte demandada ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, antes identificado, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Psicológica, Amenazas, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en fecha 10/12/2012 se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que el Tribunal en virtud del escrito de acusación presentado, admitió la totalidad el escrito acusatorio, fijando como calificación jurídica provisional los delitos de Violencia Física, Psicológica, Amenazas, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitió todos los medios de pruebas promovidos por la defensa, y ordeno la apertura de juicio el cual actualmente se encuentra en pleno desarrollo. Por consiguiente, fundamento la presente demanda en el artículo 185 del Código Civil, y citó extractos de Doctrinarios conocedores de la materia, y es por lo que su representada la ciudadana ITZE GERALDINE PÉREZ VARGAS, antes identificada, demanda al ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, antes identificado, en Divorcio de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por haber incurrido en abandonado voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que solicitó a este Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 11/04/2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, estando el acta de matrimonio anotada bajo el N° 46 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho despacho en el año 2008. Finalmente, solicitó que la citación de la parte demandada ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, antes identificado, se verifique en la siguiente dirección: Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Calle 04, Quinta F5, Familia Camaran, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, asimismo, de conformidad con lo establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 17, entre Calles 27 y 28, Acera Sur, Edifico Don Antonio, Primer Piso, Oficina N° 1-3, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada en cuanto ha lugar a derecho y declarada con lugar en la sentencia.
Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que es cierto que su representado contrajo matrimonio civil con la demandante ciudadana ITZE GERALDINE PÉREZ VARGAS, antes identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11/04/2008, también, es cierto que establecieron su domicilio conyugal en la vivienda propiedad de su representado en la Urbanización Villa Esmeralda, Calle 04, Casa N° 87, ubicada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. Por otra parte, sobre las defensas de fondo invocaron al presente caso, a decir de la parte actora: …Omissis… “Desde que conocí al ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, siempre se comportó como una persona controladora, manipuladora, bastante agresiva en sus actuaciones y por tener una buena capacidad económica, se considera superior a la mayoría de las personas, y cree que puede comprar a todo el mundo, por lo que todas las personas deben complacer sus deseos…” tal afirmación es totalmente falsa y temeraria y por demás calumniosa e injuriosa, y que presuntamente su representando es controlador, manipulador, bastante agresivo en sus actuaciones, lo cual niega y rechaza categóricamente y mucho menos que se considere superior a la mayoría de las personas, y a tal efecto negó, rechazó y contradijo por ser falso la afirmación que hiciera la parte actora en su libelo de demanda de los hechos, donde se lee lo siguiente: “…Omissis… decidimos convenir como pareja desde mediados del año 2000…” tal afirmación es totalmente falsa y temeraria, ya que una vez que se casaron fue que comenzaron a vivir como pareja, concretamente en el año 2008, por lo que negó, rechazó y contradijo por ser falso, la afirmación que hiciera la parte actora en su libelo de demanda donde afirma: “… establecimos nuestro hogar en diferentes lugares…” en cuatro años en que presuntamente establecieron hogar ¿Dónde presuntamente?, y que ¿en diferentes lugares?, ¿acaso como los Beduinos Nómadas que habitan en el desierto de Arabia en carpas? Como los Gitanos, en fin en su fértil y enfermiza imaginación, no menciono ni siquiera un sitio lo cual es totalmente contrario a derecho tal afirmación genérica “establecimos nuestro hogar en diferentes lugares” siendo falso de toda falsedad ya que no se habían casado y era una relación intermitente, caso contrario, una vez que se casaron en el año 2008, establecieron su domicilio conyugal, así como su hogar, a tenor de lo establecido en el artículo 140-A del Código Civil, y que en caso que los cónyuges tuvieron residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138 de la norma Subjetiva, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común, el cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello, por lo no se aplica al presente asunto ya que no se debate hechos acontecidos antes del matrimonio, porque el fin de esta demanda de Divorcio Contencioso es la disolución del matrimonio una vez consumado, mediante un fallo, y no de noviazgo intermitentes que pudieron o no haber existido, de igual manera, negó, rechazó y contradijo por ser falso, la afirmación que hiciera la parte actora en el libelo de demanda, donde trata de hacer creer a este Tribunal lo siguiente: “…Omissis…hasta que el año dos mil cuatro (2004), de común acuerdo, decidimos adquirir una vivienda en un desarrollo habitacional que estaban promocionando, el cual sería la futura urbanización Villa Esmeralda, al momento de suscribir el contrato de reserva del inmueble, en fecha 15/10/2004, en el mismo aparecemos los dos adquirientes, habiendo mi persona aportado con el fruto de mi trabajo el Noventa Por Ciento (90%) de la inicial; posteriormente, cuando se comenzó hacer las diligencias para la Protocolización del documento definitivo de compraventa, el ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, insistió en que él era quien debía aparecer como adquiriente del inmueble en el documento, a lo cual accedí, motivo por el cual al momento de otorgar el documento definitivo de compraventa, en fecha doce de junio del año dos mil seis (12/06/2006) solo aparece como comprador el mencionado ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA. Luego de firmado el documento definitivo de compraventa, en fecha doce de junio del año dos mil seis (12/06/2006), mi persona ITZE GERALDINE PÉREZ VARGAS, y el señor ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, establecimos nuestro hogar en la Urbanización Villa Esmeralda, calle 04, casa N° 87, de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. A pesar de la forma de ser del señor ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, la cual frecuentemente nos hacía tener desavenencias, yo me consideraba feliz en mi relación con mi pareja, razón por la cual no tomaba en cuenta su actitud agresiva, a veces grosera, a veces displicente, motivo por el cual, luego de ocho años de convivencia de común acuerdo mi persona ITZE GERALDINE PÉREZ VARGAS, y el señor ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, decidimos contraer matrimonio civil… Omissis…”. En el año 2004 que es falso que ella haya aportado el noventa por ciento de la inicial, ya que su representado empezó los trámites para la adquisición de su vivienda, en la Urbanización Villa Esmeralda, Calle 04, Casa N° 87, ubicada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, manifestando su representado, que por su amplia situación económica frete a la de la parte actora ciudadana ITZE GERALDINE PÉREZ VARGAS, antes identificada, el aporto y sufrago la totalidad de la inicial, así como todos los giros del financiamiento de la referida vivienda, con lo que respecta algunos recibos que ella aparece, era porque debido a que su representado debía ausentarse semanas en la finca de su padre para labores agrícolas, su representado le dejaba el dinero para que efectuara los pagos en la Oficina para la reserva del inmueble, y ella tenía perfecto conocimiento de esa situación, sino porque no demando en el lapso que establece la Ley, a partir de la protocolización efectuada el día 12/06/2006, y como es sabido las Acciones de Nulidad, duran cinco años desde la fecha de la citada protocolización, la cual caduco en fecha 12/06/2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, igualmente, negó, rechazó y contradijo lo que afirma la parte actora “…cual frecuentemente nos hacía tener desavenencias, yo me consideraba feliz en mi relación con mi pareja, razón por la cual no tomaba en cuenta su actitud agresiva, a veces grosera, a veces displicente, motivo por el cual, luego de ocho años de convivencia de común acuerdo mi persona … Omissis…”.decidimos contraer matrimonio civil…” lo cual es totalmente falso ya que ellos comenzaron a vivir juntos desde que se casaron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 11/04/2008, por respeto a los familiares de ella, así como los de su representado, por lo que nadie cree ese cuento de camino, narrado por la parte actora, y como narró anteriormente tales presuntos hechos no se aplican al presente asunto de demanda de Divorcio Contencioso que lo que persigue es la disolución del matrimonio mediante un fallo, el cual se efectuó por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11/04/2008, por lo que negó, rechazó y contradijo por ser falso, lo afirmado por la parte actora en el libelo de demanda, a saber lo siguiente: “…(Omissis)… Luego del primero año de matrimonio, aproximadamente desde comienzos del año dos mil nueve, mi esposo… (Omissis)…comenzó a aumentar en un grado muy alto su comportamiento agresivo controlador y manipulado; estando irritable la mayoría del tiempo, todo lo cual produjo como consecuencia que la convivencia se hiciera muy difícil…”. En este mismo orden de ideas, es totalmente falso tal afirmación por parte de la parte actora en su libelo de demanda ya que su representado solo se dedicaba hacerla feliz y la llevaba a disfrutar tanto a la Isla de Margarita, así como el evento llamado “Pop Festival” en Cabudare sin excederse en la bebida, y es falso que debía irse a pie, porque él siempre tenía buenos carros, su representando nunca la humillo, ni le pego, como lo afirma falsamente la parte actora, y lo cual quedo demostrado en el juicio penal, y en la etapa probatoria la harán valer, del cual más adelante hará referencia,
ESCRITO DE INFORMES
Oportunamente las partes intervinientes en la presente causa consignaron sus respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorado. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al Libelo:
Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil expedida en fecha 26/11/2014 contraído entre los ciudadanos ITZE GERALDINE PÉREZ VARGAS y ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotada bajo el N° 46 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho despacho en el año 2008. (Folio 07). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio demostrándose así el vínculo matrimonial que le une, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Actuaciones que cursan en el expediente identificado con las siglas KP01-S-2012-001157, cursando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 08 al 121). Esta juzgadora le da valor probatorio como presunción de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Promovió marcado con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil expedida en fecha 26/11/2014 contraído entre los ciudadanos ITZE GERALDINE PÉREZ VARGAS y ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotada bajo el N° 46 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho despacho en el año 2008. (Folio 07). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Copias Fotostáticas de Actuaciones que cursan en el expediente identificado con las siglas KP01-S-2012-001157, actualmente en curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 08 al 121). Valoraciones en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Promovió la Prueba de Informes.
Oficio No 336 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 213 al 282). En cuanto al valor probatorio de dicha prueba, esta juzgadora observa del contenido de las resultas recibidas, evidencia que cursa por ante dicho Tribunal la causa KP01-S-2012-001157 siendo la victima la ciudadana ITZE GERALDINE PEREZ VARGAS y como procesado el ciudadano ANDRES ELOY CAMARAN LEZAMA, el cual se analiza de conformidad con los artículo 507 y 509 y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
Promovió los siguientes Testimoniales:
Testimonial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ALGIERI CISNEROS (Folios 206 y 207).
(…) Seguidamente se encuentra presente la apoderada actora Abogada CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°15.259, asimismo se encuentra presente el apoderado de la parte demandada abogado JORGE VASQUEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N°140.955. En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar a la testigo así: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Itze Geraldine Pérez Vargas y Andres Eloy Camaran Lezama? Contesto: “Si, si los conozco ”SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce que ralacion o que vinculo existe entre los ciudadanos Itze Geraldine Pérez Vargas y Andres Eloy Camaran Lezama? Contesto: “ Son esposos” TERCERO: ¿Diga la testigo si conoce el lugar donde estuvo la última residencia en común de Itze Geraldine Pérez Vargas y Andres Eloy Camaran Lezama? Contesto: “Si en la urbanización Villa Esmeralda” CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como se inicio la relación de los ciudadanos Itze Geraldine Pérez Vargas y Andres Eloy Camaran Lezama? Contesto: “Tengo entendido que primero fueron novios y luego se casaron, pero yo los conocí casados” QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación de los ciudadanos Itze Geraldine Perez Vargas y Andres Eloy Camaran Lezama? Contesto: “Si a lo que yo compartí con ellos, el se veía una persona controladora, machista, en ocasiones en la que compartimos el se aislaba no siempre compartía, en dos ocasiones que los invite a mi casa ella fue sola porque él no quería ir, y yo notaba en ella cierto temor hacia él, eso es una apreciación. SEXTO: ¿Diga la testigo si usted todavía tiene relación con los ciudadanos Itze Geraldine Perez Vargas y Andres Eloy Camaran Lezama? Contesto: “Con Itze si, con andres no desde que se separaron” SEPTIMA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado? Contesto: “Porque los conozco y compartí algunas actividades sociales con ellos, estuve en su casa”. En este estado el apoderado de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que ella manifiesta tener de ambos ciudadanos, si es vecina de la misma urbanización Villa Esmeralda? Contesto: “No.” SEGUNDO: ¿Diga la testigo de las veces que los invito a compartir como le consta el contacto machista que manifiesta tener del ciudadano Andres Camaran por cuanto el nunca iba? Contesto: “El no fue a las invitaciones a mi casa, mas yo si iba a su casa y a actividades sociales y es ahí donde visualice el comportamiento.” TERCERO: ¿Diga la testigo si por esa conducta anterior descrita, el ciudadano Andres Camaran y la testigo no mantienen buenas relaciones de amistad? Contesto: “Cuando yo lo conozco a él, lo conozco por ser el esposo de Itze y compartimos matrimonios, cumpleaños, o sea compartimos actividades sociales mas no es mi amigo, solo conocido y esposo de ella, al darse la separación simplemente yo no lo veo más”. CUARTO: ¿Diga la testigo si actualmente, la relación de la testigo con la ciudadana Itze es buena, mala, regular o de intimas amigas? Contesto: “Es buena”. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.(…). Esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Aso se aprecia.
Testimonial de la ciudadana MARTHA COROMOTO RODRIGUEZ (Folio 284).
(…) Seguidamente se encuentra presente la apoderada actora Abogada CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°15.259, asimismo se encuentra presente el apoderado de la parte demandada abogado JORGE VASQUEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N°140.955. En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar a la testigo así: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Itze Geraldine Pérez Vargas y Andrés Eloy Camaran Lezama? Contesto: “Si, los conozco” SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce que relación o que vinculo existe entre los ciudadanos Itze Geraldine Pérez Vargas y Andrés Eloy Camaran Lezama? Contesto: “ Son esposos” TERCERO: ¿Diga la testigo si conoce el lugar donde estuvo la última residencia en común de Itze Geraldine Pérez Vargas y Andrés Eloy Camaran Lezama? Contesto: “Si en la urbanización Villa Esmeralda” CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como se inicio la relación de los ciudadanos Itze Geraldine Pérez Vargas y Andrés Eloy Camaran Lezama? Contesto: “Bueno ellos tuvieron muchos años viviendo en Prados del Golf muchos años y de ahí formalizaron, se casaron” QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación de los ciudadanos Itze Geraldine Pérez Vargas y Andrés Eloy Camaran Lezama? Contesto: “Si muy poco vi sus cosas”. SEXTO: ¿Diga la testigo si usted todavía tiene relación con los ciudadanos Itze Geraldine Pérez Vargas y Andrés Eloy Camaran Lezama? Contesto: “Si con la señora Itze” SEPTIMA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha declarado? Contesto: “Porque yo le trabaje a ellos si veía cuando discutían”. En este estado el apoderado de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo como es cierto y le consta que se desempeño como sirvienta domestica para el >señor Andrés Eloy Camaran Lezama hasta Diciembre del año 2012? Contesto: “Si Trabajo como domestica.” SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde que fecha y hasta que fecha y si actualmente le trabaja a la señora Itze Geraldine Pérez Vargas? Contesto: “Actualmente si le trabajo a la Señora un día a la semana, hace como 15 años comencé con ellos hasta que se separaron y de ahí me quede un tiempo con él y luego se fue el de la casa y quede yo con ella trabajando un solo día por semana hasta ahorita”. CESARON. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…). En relación a dicha testimonial, es preciso observar que al ser interrogada, la misma manifestó ser la domestica de la parte actora, en consecuencia esta juzgadora se abstiene de valorar su contenido de conformidad con el artículo 479 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.
Testimonial del ciudadano CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA (Folio 283). La cual no se valora pues nunca compareció a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba haciendo valer las documentales consignadas por la accionante con el Libelo de demanda, así como del de Promoción de Pruebas. Los cuales no constituyen per se prueba alguien que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.
Copia Fotostática de la Sentencia Interlocutoria de fecha 10/12/2012, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el No KP01-S-2012-001157. (Folios 187 al 192). Esta juzgadora le da valor probatorio como presunción de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa. Así se decide.
Copia Fotostática de Sentencia Definitiva de fecha 19/01/2016, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el No KP01-S-2012-001157. (Folios 193 al 201). Esta juzgadora le da valor probatorio como presunción de los conflictos existentes entre la pareja, que hoy adversa en la presente causa. Así se decide.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales a que se refieren a los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.
Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobado los hechos alegados por la demandante como el constitutivo de excesos, sevicias e injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”
Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:
SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.
A todas estas, de las pruebas testimoniales traídas a los autos por la parte actora, a criterio de esta juzgadora, las mismas no fueron suficientes para demostrar procedente la presente causal tercera alegada en autos. Así se establece.
Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva, de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).
Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:
“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
En este sentido el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: iniuria) siendo éstas: 1. Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón y justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.
Desde luego que el legislador civil, en la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras expresiones de la palabra, concretamente a la 3º, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan.
Se plantea como punto central de la presente litis el divorcio formulado por la ciudadana ITZE GERALDINE PÉREZ VARGAS, en su escrito libelar, así como el hecho de que el demandado ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, quien a pesar de no haber comparecido ni al Primer ni Segundo Acto Conciliatorio, siendo representado en dichos actos a través del Defensor Ad-Litem designado por este Tribunal, dio contestación a la demanda promoviendo así las pruebas arriba ya valoradas, con la finalidad de desvirtuar lo alegado por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se considera contradicha.
No obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja, siendo posible la disolución del vinculo matrimonial como divorcio remedio, a pesar de que la parte demandada se contrapuso con lo alegado por la parte actora, siendo ambas partes las que dirigieron el debate probatorio, aplicándose en este caso el divorcio-sanción por existir meritos suficientes.
Ante tal situación, quien esta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.
Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor, lo cual no encaja en lo demostrado en los autos.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.
Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.
Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no sólo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.
El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.
Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:
La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.
Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.
El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.
De los autos se pudo constatar, de las copias certificadas del expediente signado con el N° KP01-S-2012-001157 (Folios 215 al 282) ventilado por el Juzgado en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue traído a los autos como prueba de informes, es inminente el conflicto existente entre ambas partes, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora bajo los postulados de la doctrina del divorcio, declarar CON LUGAR el Divorcio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Divorcio, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción de Divorcio, con fundamento en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, incoada por la ciudadana ITZE GERALDINE PÉREZ VARGAS; contra el ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, ambos identificados en autos.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara tal y como se desprende de acta de matrimonio en fecha 11/04/2008, Acta N° 46.
Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Febrero del Dos mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Sentencia: N° 59. Asiento N°44.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagros Barreto
Se publico en esta misma fecha, siendo las 1:46 pm, se dejo copia.
La Secretaria
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