REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-0001378
PARTE DEMANDANTE: AURA BARTOLA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.318.378, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALEXIS PRINCIPAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº108.859.
PARTE DEMANDADA: EUNICE PASTORA DURAN, OSCAR ANTONIO DURAN, DOUGLAS JESUS DURAN, NEIZA NAILET DURAN, YANETH MARILA DURAN Y LILA BEATRIZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.245.887, V-7.304.584, V-6.573.477, V-9.540.065, V-7.421.276 Y V-7.421.270, respectivamente
MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana AURA BARTOLA DURAN, en juicio por ACCION MERO DECLARATIVA, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 26/05/2015, se recibida la presente demanda, désele entrada. En fecha 13/06/2015, se admitió la demanda. En fecha 30/06/2015, el alguacil consigno boleta de notificación firmada. En fecha 06/11/2015, se libro compulsa.
DEMANDA
Para fines relacionados con la solicitud de Pensión de Sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por muerte de su difunto concubino en una unión estable de hecho que mantuvo por espacio de 58 años con el ciudadano JOSE MACARIO LOYO MENDOZA, con quien en vida era portador de la cedula de identidad Nº V-437.512, había nacido en fecha 10-03-1931 y falleció el día 02-04-2015 en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por desconocimiento de causa en ningún momento sacaron constancia de concubinato, pero de hecho mantuvieron una familia estructurada por espacio de 58 años y de acuerdo con lo establecido en su carta , magna de 1999 en su artículo 77, en donde se reconoce la Unión Establece de hecho y los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente primordialmente que esa unión establece de hecho sea entre un hombre y una mujer actualmente el ordenamiento jurídico venezolano adopta este enfoque a partir del artículo 77 de la constitución. Es por lo que se ve en la obligación de solicitar el reconocimiento de la unión establecida de hecho y de unión concubinaria como en efecto lo hace, ya con el ciudadano JOSE MACARIO LOYO MENDOZA, previamente identificado, y como en su caso se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 767 tal y como se puede evidenciar en las partidas de nacimientos de sus hijos habidos en común durante estos 58 años, además de la constancia de concubinato emitida por el consejo comunal “Macario Colombo”, asimismo la copia de acta de defunción emitida por la registradora civil del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda”, de la parroquia catedral. Abogada Nélida Espinoza, en fecha 04-04-2015. Donde se puede constatar que ya el ciudadano José Macario Loyo Mendoza, fallecido, pero debido a una serie de errores involuntarios que fueron cometidos por el funcionario que le extendió el acta de defunción de José Macario Loyo Mendoza en una primera oportunidad a pesar de que le insiste en que era la concubina ese obvio su condición. Luego cuando acudió por segunda vez para que se corrigiera el error entonces obvio escribir su nombre y ante tal insistencia por tercera vez de que se corrigiera de una vez por todas el error, en ese registro le indicaron que ya no podía haber nada al respecto y que debería dirigirse a los tribunales de municipio para que estos oficiaran al consejo nacional electoral que a estas alturas era el organismo pertinente para solucionar este error involuntario. Es por lo que acude a su competente autoridad a los fines de que el tribunal una vez que sean ponderados los elementos probatorios documentales y testimóniales se permita superar esta engorrosa situación con la celeridad y la justicia a que tenga derecho. La primera de las nombradas Eunice Pastora Duran, presenta en la copia de los datos filiatorios un error involuntario en el que incurrieron los funcionarios competentes ya que el nombre de la ciudadana AURA BARTOLA DURAN, aparece como AURA ROSA, cuando en realidad es AURA BARTOLA, y además que se hicieron las diligencias pertinentes para consignar la copia certificada emitida por el registro principal hasta este momento ha sido imposible; consigna Original de Certificación de Convivencia emitido por la jefatura civil de la parroquia Concepción, distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara en fecha 15-12-1992, marcado con la letra “I”, consigna copia certificada de planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de fecha 20-05-1998, marcado con la letra “J”, consigna original de acta de defunción de su difunto concubino, en la cual no aparece su condición de concubina, marcada con la letra “K”, también consigna original de acta de defunción de su difunto concubino, en la cual se corrigió su condición de concubina, pero no aparece su nombre, marcada con la letra “L”, asimismo consigna original de constancia de concubinato emitida por el consejo comunal “Macario Colombo”, sector San Vicente II, Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 07-04-2015, marcada con la letra “M”, consigna recibo-factura de servicio de agua potable emitida por Hidrolara, C.A. en fecha 06-12-2014 a nombre de su difunto concubino, donde se puede constatar su domicilio conyugal, y que anexo marcado con la letra “N”, consigna copia fotostática de contrato de servicio funerario intercooperativo, que incluye el listado de familiares con derecho al servicio de fecha 20-10-2015, que anexa marcada con la letra “Ñ”; también consigna 3 imágenes fotográficas donde se encuentra compartiendo con su difunto concubino, marcadas con las letras “O”, “P” y “Q”, también consigna copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos testigos María Adela Rodríguez, C.I Nº 3.965.422 y José Antonio García Díaz, C.I.Nº 1.127.764 marcados con las letras “R” y “S” respectivamente. Una vez que sean evacuadas, ponderadas debidamente pide que la presente solicitud le sea aprobada y asimismo le sea devuelto la original con sus resultas correspondientes para la tramitación de todo lo relacionado con la solicitud de pensión de Sobreviviente por Concubina en esta Unión Estable de Hecho que mantuvo con el ciudadano José Macario Loyo Mendoza por espacio de 58 años hasta el momento de su muerte. Esta solicitud la trasmatará ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por muerte de su difunto concubino. Por último pide con todo respeto que la presente demanda de solicitud de reconocimiento de unión estable derecho y concubinato sea admitida, sea sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR por el Tribunal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
1) Copias de actas de nacimiento y cédulas de identidad de los hijos habidos en la unión; los cuales se cuales se valoran como prueba de la identidad.
2) Constancia de unión suscrita por la demandante y el causan ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15/12/1992; el cual se valora como indicio de la unión entre las partes.
3) Constancia de registro de asegurado de fecha 17/08/1973; se valora como indicio de la relación entre las partes.
4) Copia certificada del acta de defunción del causante; el cual se valora en su contenido como instrumento público.
5) Constancia de concubinato expedida por el consejo comunal Macario Colombo de fecha 07/04/2015 el cual se valora como indicio de la comunidad entre las partes.
6) Recibo de servicio de agua Hidrolara; se valora como prueba del servicio prestado.
7) Contrato de servicio funerario; el cual se desecha pues siendo copia fotostática de instrumento debía ser público o privado reconocido; de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Fotografías de las partes, las cuales se valoran como indicio de la relación entre las partes.
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.” Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos, por lo menos en principio, para el reconocimiento judicial, pues se les identifican como solteros en los instrumentos valorados.
Ciertamente que en virtud del criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes tienen la carga de demostrar ante el Juez la existencia de la unión de hecho, estable y permanente. Por esta situación y dado que se trata de una materia afín al derecho de familia, el convenimiento como forma de autocomposición procesal no opera, por lo menos en principio, no obstante, el Tribunal lo valora como un indicio importante, la razón es que toda unión de hecho estable y permanente, surge a partir un consorcio de voluntades, una expectativa libre de formar una familia en busca de la calidez y estabilidad que le son propias; si en respeto a esa época las partes desean reconocer la relación, con el tiempo de inicio y terminación resultaría una injusticia no tomarlo en cuenta, como hecho importante a la hora de decidir. Así se establece.
En este sentido, el ordenamiento jurídico ha evolucionado hasta reconocer la potestad que tienen las partes de reconocer y disolver, a partir de la fecha 15/03/2010, ante un Registro Civil las uniones de hecho (Artículos 118 y 120 de la Ley Orgánica de Registro Público); aunque esa aplicación es de fecha posterior a la interposición de esta demanda, ilustra muy bien el criterio evolucionado en las distintas manifestaciones de la sociedad y los órganos del Estado.
El tribunal verifica que en el momento de dar contestación a la demanda manifestaron en forma tácita la aceptación de la declaración efectuada por la demandante, junto a tal posición el tribunal valora también las presunciones que emergen de las actas de nacimiento y el acta de defunción en torno a los hijos en común. Otra presunción de la relación emerge de la constancia emitida por la jefatura civil por la cual se dio la certificación de convivencia, finalmente las fotografías anexadas como prueba libre permite al tribunal descubrir la procedencia de la demanda y con ello la demostración de la relación entre las partes desde la fecha enero de 1.960 hasta la fecha 02/04/2015. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por el demandante. Téngase la comunidad existente entre los ciudadanos AURA BARTOLA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.318.378 y JOSE MACARIO LOYO MENDOZA, con quien en vida era portador de la cedula de identidad Nº V-437.512 desde la fecha enero de 1.960 hasta la fecha 02/04/2015.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar vencida.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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