REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : KP02-M-2016-000030
PARTE ACTORA: ELBA ROSA BENAVIDES RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.250.874 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS BERENICE URRUTIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.169 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BARBARA GARCES VELIZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.730.713 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YUDITH AGÜERO CORDERO inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.274 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ELBA ROSA BENAVIDES RAMIREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.250.874 y de este domicilio contra la ciudadana BARBARA GARCES VELIZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.730.713 y de este domicilio. En fecha 23/04/2010 fue presentada la demanda (Folio 02 al 06). En fecha 30/04/2010 se admitió la demanda (Folio 21). En fecha 03/05/2010 la parte actora solicitó medida innominada (Folio 23 al 25). En fecha 20/05/2010 el Tribunal negó la medida (Folio 76 y 77). En fecha 27/05/2010 la parte actora reformó la demanda (Folio 79 al 85). En fecha 01/06/2010 se admitió la reforma (Folio 85). En fecha 23/07/2010 la parte demandada fue citada (Folio 90). En fecha 13/08/2010 la parte accionada otorgó poder apud acta (Folio 92). En fecha 13/08/2010 la demandada presentó cuestiones previas (Folio 94 y 95). En fecha 27/09/2010 se declaró vencido el emplazamiento (Folio 102). En fecha 06/10/2010 se apertura articulación probatoria (Folio 105). En fecha 14/10/2010 fueron agregadas y admitidas las pruebas presentadas por las partes (Folio 109). En fecha 14/10/2010 se declaró vencida la articulación probatoria (Folio 112).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expone la actora en el libelo que en fecha 08/08/2007 celebró contrato privado de compra venta con la demandada sobre unas bienhechurías de su propiedad las cuales consisten en una casa rural, de tres habitaciones, un baño, comedor-cocina, una sala, una lavadero, piscina, construida por un crédito otorgado por el Ministerio de Infraestructura, servicio autónomo de vivienda rural; la cual fue cancelada por la demandada, quien a su vez le vendió las bienhechurías mediante documento privado en la fecha indicada, donde se establece como valor la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 6.000,00) de los cuales le canceló en el acto CUATRO MIL (Bs .F. 4.000,00) y en fecha 12/08/2009 canceló los DOS MIL (2.000 Bs.) restantes. Que la demandada se ha negado a firmarle una venta definitiva en forma autentica. Que debido a problemas de salud se aprovechó de ella, para desalojar en otro juicio a su hija, quien había recibido el inmueble de parte de la actora en calidad de préstamo para que conviviera con sus cuatro (04) hijos menores de edad. Que en la motiva de la decisión de Desalojo se destacó el hecho por el cual se efectuó la opción a compra, pero nunca intervino por lo que la decisión le resultó adversa ordenando la desocupación de su hija. Que lo anterior constituye un acto de mala fe de la demandada porque confió en ella, incluso con su inicial canceló la adquisición de una casa en el Conjunto Residencial Haciendas Yucatán, que se aprovechó de la amistad que tenían y su estado de salud. Que vive con la angustia de saber que en cualquier momento van a desalojar a su hija y nietos. Que ha pretendido el juicio de desalojo en su contra a sus espaldas sin hablarle nada. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.486, 1.4888, 1.133, 1.134, 1.161 y 545 del Código Civil. Demandó por el reconocimiento de la compra del inmueble y el pago de las cantidades acordadas; que le otorgue el documento definitivo de venta. Solicitó medida cautelar. Solicitó sea condenado al pago de daños y perjuicios económicos y morales, los cuales estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,00); solicitó que el demandado sea condenado en el pago de costas.
La demandada en la oportunidad de dar contestación opuso cuestiones previas basadas en el ordinal 6 del artículo 346 concatenado con los ordinales 4 y 6 del 340 todos del Código de Procedimiento Civil. La primera, por cuanto se trata de un inmueble y no se determinó y mucho menos se precisó la situación y linderos del inmueble objeto de la demanda. La del ordinal 6 del referido artículo 340 porque no se observa en el libelo los instrumentos en que se fundamenta la demandada, esto es aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, ya que la actora alude a la mala desplegada, pero no existe ninguna prueba en autos.
Dado que el asunto a resolver es de mero derecho este Tribunal pasa a decidir haciendo la salvedad que las pruebas agregadas guardan relación directa con el fondo de la pretensión, por lo tanto, será en la oportunidad de la sentencia definitiva en la cual podrán ser valoradas.
ÚNICO
El artículo 346 ordinal 6 y el 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
La exigencia del instrumento fundamental de la demanda, tiene su fundamento no sólo en los artículos relacionados con las cuestiones previas. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil exige al momento de interponer la demanda la presentación de los instrumentos en que se fundamenta, el punto medular en esta incidencia se circunscribe a establecer qué debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda. Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado oportunamente, así en decisión de fecha 25/01/2004 (Exp. Nº 2001-000429) señaló:
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
En el presente caso, las ciudadanas Isabel Álamo Ibarra, Elena Álamo Ibarra y Morella Álamo Ibarra demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre Luzardo y Eraso S.R.L., e Inversiones Mariquita Pérez, C.A., y acompañaron con el libelo el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Luzardo y Eraso S.R.L., y la empresa Inversiones Mariquita Perez C.A.; copia simple de la Resolución N° 1673 de fecha 8 de junio de 1995 emanada de la Dirección de Inquilinato; y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo que declaró la nulidad de la resolución N° 1673, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.
Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) Original del contrato de cesión mediante el cual la Administradora Luzardo y Eraso cedió a las propietarias todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., cuyo objeto lo constituye la quinta Los Álamo, planta baja y planta alta, situada en la avenida Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Municipio Sucre del Estado Miranda; 6) Copias certificadas de Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de Octubre de 1984 y 13 de Julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda.
(…)
Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
En base a lo expresado no toda demanda puede contener un instrumento fundamental, prueba de ello sería la existencia de un contrato verbal o la exigencia de la responsabilidad civil extracontractual donde el debate se centraría en demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad, entre otros.
En el caso de autos se está demandando el cumplimiento de un contrato innominado, por las características de la relación desarrollada en el libelo entiende el juzgado que no existe un contrato escrito y la relación, en caso de existir, se ha desarrollado basada en otros elementos que deberán valorarse en la oportunidad correspondiente. La parte actora presenta unos recuadros con fechas, personas y montos que vinculan a las partes en una supuesta relación que les fue común, verdad o no es un aspecto que corresponde al fondo de la demanda y será en la correspondiente sentencia definitiva en la cual se decidirá lo conducente, no obstante, para efectos de entender el alcance de la pretensión y las expectativas de la demanda considera el tribunal que en este caso en particular está suficientemente acreditado los alegatos, suficiente para que la parte demandada pueda ejercer sus defensas correspondiente. Máxime, se repite, cuando el centro de la pretensión se basa en un contrato verbal que imposibilita la existencia de un instrumento fundamental, razón por la cual estima el tribunal que la cuestión previa no tiene razón en derecho y debe declararse sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada relativas al defecto de forma fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación a la presente demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a la presente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:53 p.m-
EBC/BE/ebc.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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