REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2012-000881
PARTE DEMANDANTE: CARMEN VICENTA AGUIN DE NIÑO, EDUARDO ANTONIO NIÑO AGUIN, LEONORA EMILIA NIÑO DE ZORRILLA, y NORALY FELICIA NIÑO AGUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-855.925, V.-9.542.649, V.-7.391.499 y V.-11.274.191,
APODERADO JUDICIAL: ROSA VIRGINIA SUAREZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.856.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ENRIQUE NIÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.353.014.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA
Se inicia el presente procedimiento de PARTICION DE HERENCIA, presentado en fecha 26-04-2012, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documentos del Área Civil, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
En fecha 04-10-2012, se admitió la demanda.
En fecha 11-11-2012, Se libro compulsa.
En fecha 03-06-2013, se realizo corrección de foliatura.
En fecha 13-06-2013, se libro cartel de citación.
En fecha 18-06-2013, se libro nuevo cartel de citación.
En fecha 20-06-2013 se designa correo especial.
En fecha 29-11-2013, se agrego oficio.
En fecha 13-01-2014 se libro boleta al defensor.
En fecha 06-02-2014, el alguacil consigno recibo de notificación firmada.
En fecha 12-02-2014, Se juramento el defensor AD LITEM.
En fecha 21-02-2014, expídanse copias certificadas como se solicita.
En fecha 21-03-2014, se libro compulsa.
En fecha 31-03-2014, el alguacil consigno recibo de notificación firmada.
En fecha 30-04-2014, se realizo la contestación de la demanda.
En fecha 05-06-2014, se agregaron pruebas.
En fecha 12-06-2014, Se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 06-10-2014, Se fijó el decimo quinto día de despacho siguiente.
En fecha 29-10-2014, se libraron Boletas de Notificación.
En fecha 26-11-2014, se dejo transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes.
En fecha 19-02-2015, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
En fecha 07-04-2015, Se dictó sentencia definitiva.
En fecha 30-04-2015, se declaro definitivamente firme la sentencia.
En fecha 15-05-2015, se fijo el Quinto (5to) día de despacho siguiente.
En fecha 22-05-2015, se libro boleta de notificación.
En fecha 04-06-2015, el alguacil consigno recibo de notificación firmada.
En fecha 04-06-2015, se tuvo lugar la juramentación de defensor ad-litem.
En fecha 10-08-2015, se fijo el Segundo (2do) día de despacho siguiente.
En fecha 12-08-2015, se realizo acto de juramentación.
En fecha 26-10-2015, el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
En fecha 11-11-2015, se libraron boletas.
En fecha 11-02-2016, el alguacil consigno boleta de notificación.
En fecha 18-02-2016, se realizo audiencia conciliatoria.
En fecha 22-02-206, se realizo audiencia conciliatoria.
En fecha 29-02-2016, Se difirió Audiencia Conciliatoria.
En fecha 02-03-2016, se realizo audiencia conciliatoria.
En fecha 10-03-2016, se realizo audiencia conciliatoria.
En fecha 30-03-2016, se libraron oficios.
En fecha 11-04-2016, solicitó se sirva acordar el nombramiento de tres (03) expertos a fin de que determinen el valor de cada uno.
En fecha 23-05-2016, se libraron oficios.
En fecha 23-05-2016, se agregaron oficios.
En fecha 30-05-2016, se agregaron oficios.
En fecha 13-06-2016, se agregaron oficios.
En fecha 13-06-2016, se realizo corrección de foliatura.
En fecha 12-07-2016, se libro oficio.
En fecha 14-07-2016, se agrego oficio.
En fecha 10-08-2016, se agrego oficio.
DE LA TRANSACCIÒN
En el escrito de Transacción:
Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para que sea llevado a cabo reunión conciliatoria en la presente acción de liquidación y partición herencia y estando presente ambas partes por la parte actora, el ciudadano EDUARDO ANTONIO NIÑO AGUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.542.649, y la Abogada en Ejercicio SUAREZ ROSA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.392.736, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.856, y por la parte demandada el ciudadano ANTONIO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.519.255, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235, asimismo se encuentra presente el Partidor el ciudadano GIOVANNI ALEXIS SANCHEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.067.373. Las partes acordaron realizar una TRANSACCION JUDICIAL, bajo la tutela del partidor y este Tribunal el pago que realizara el ciudadano EDUARDO ANTONIO NIÑO AGUIN a el ciudadano WILLIAMS ENRIQUE NIÑO TOVAR, el cual se realizara las siguiente forma: En fecha 21-02-2017, la cantidad de QUINCE MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00); En fecha 01-03-2017, CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00); En fecha 28-03-2017, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) y en fecha 17-04-2017, la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), el cual totaliza la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 82.000.000,00). Solicitamos al Tribunal que homologue la presente transacción a los fines de que surta los efectos de sentencia pasada con autoridad de cosas juzgada”. En este estado el Tribunal advierte a las partes que por auto separado se pronunciara sobre la respectiva homologación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 11 de Agosto del año 2016, juicio por PARTICION DE HERENCIA, por el ciudadano CARMEN VICENTA AGUIN DE NIÑO, EDUARDO ANTONIO NIÑO AGUIN, LEONORA EMILIA NIÑO DE ZORRILLA, y NORALY FELICIA NIÑO AGUIN, en contra del ciudadano WILLIAMS ENRIQUE NIÑO TOVAR, representada por el ciudadana ROSA VIRGINIA SUAREZ, todos arriba identificados.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
Seguidamente se expidieron copias certificadas.
EBCM/BE/Gley. La Suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra. La Sec.
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