REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-M-2015-000149
PARTE DEMANDANTE: MARCIA INGRID MENDOZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.699.615, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: KEREN SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.894.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CROMETAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2006, bajo el N° 13, Tomo 33-A, y domiciliada en la Calle 14, esquina Carrera 5, Zona Industrial I, Barquisimeto, Estado Lara, en la persona del ciudadano EDUARDO ANTONIO POMBO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.369.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.060.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), la cual fue recibida la demanda en fecha 28-09-2015, para darle entrada ante este Juzgado. En fecha 30-09-2015, fue admitida a sustanciación la demanda. En fecha 05-02-2016, se libro compulsa de citación a la parte demandada. En 02-05-2017, se dejo constancia de que el Alguacil de dicho despacho se traslado a la dirección suministrada a realizar la respectiva citación en la cual no localizo a la parte demandada.
En fecha 13-02-2017, se recibió escrito de Transacción.
DE LA TRANSACCIÒN
En el escrito de Transacción:
Ciudadano
Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara
Su despacho.
ASUNTO: KP02-M-2015-000149
Nosotros: EDUARDO ANTONIO POMBO DE LA ROSA, Venezolano, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-7.369.925 debidamente asistido en este acto por el Abogado Julio Cesar Alvarado, Venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-16.898.780 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126060, actuando en nombre propio y el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CROMETAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No. 13 Tomo 33-A en fecha 21 de Abril del 2.006; quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo se denominada MARCIA INGRID MENDOZA CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-12.699.615, asistida por la abogado Katerine Desiree Lucena Negrete titular de la cedula de identidad No. V-22.180.925 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 265.395, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acuerdo se le llamará LA PARTE DEMANDANTE; a los fines de dar por terminado el presente juicio, de común acuerdo se ha celebrado el presente acuerdo, que se regirá por las siguientes clausulas.
PRIMERA: LA PARTE DEMANDADA se da por citada e intimada del presente juicio que le tiene incoado LA PARTE DEMANDANTE por ante este Tribunal en el expediente signado con el N°: KP02-M-2015-0000149.
SEGUNDA: LA PARTE DEMNADADA conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser ciertos hechos alegados así como el derecho invocado; y a los fines de dar por terminado el presente juicio, el ciudadano EDUARDO ANTONIO POMBO DE LA ROSA, Venezolano, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-7.369.925, con el fin de cumplir la obligación contraída por la Sociedad Mercantil demandada, ofrece entregar en dación de pago un inmueble de propiedad ubicado en la Carrera 1 de Barrio Unión entre las calles 14 y 15 Zona Industrial 1 de esta ciudad de Barquisimeto Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el No. 4-192, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (497,65 mts2), el cual me pertenece según documento protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara de fecha 30 de Marzo de 2.009, inscrito bajo el No. 2009.461, asiento registral 1 del matriculado con el No. 363.11.2.4.402 y correspondiente al libro de folio real del año 2009.
TERCERA: LA PARTE DEMANDADA, acepta el ofrecimiento realizado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO POMBO DE LA ROSA actuando en nombre propio con el objeto de librar a su representada de la obligación contraída; y a tal efecto declara que con dicha aceptación queda cumplida la obligación contraída por la sociedad mercantil CROMETAL, C.A., por la cual LA PARTE DEMANDADA no tiene nada más que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro generado por dicha obligación.
CUARTA: LA PARTE DEMANDANTE: Ambas partes solicitan al Tribunal que una vez le sea consignado el presente escrito, le imparta su homologación a la presente transacción, suspenda la medida del embargo preventivo decretada, se declare terminado el presente juicio, se libren los oficios correspondientes y se proceda al archivo del expediente.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha de su presentación. Firmaron conformes.

II
Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.

III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 13 de Febrero del año 2017, juicio por Cobro de Bolivares (Vía Intimatoria), por la ciudadana MARCIA INGRID MENDOZA CASTILLO, en contra de Sociedad Mercantil CROMETAL, C.A., todos arriba identificados.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
Se da por terminado el presente juicio.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017).

La Juez., La Secretaria.,
(Fdo) (Fdo)
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

EBCM/BE/ajca.- La Suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra. La Sec.