REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2014-002609
PARTE DEMANDANTE: JOSE FERNANDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-1.278.441.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA RONDON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº46.467.
PARTE DEMANDADA: EUGENIA MERCEDES MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº. V-438.253 respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº7.204.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por el ciudadano JOSE FERNANDO MUJICA, debidamente asistido por la abogada ROSA RONDON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº46.467. En contra de la ciudadana plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

ACTUACIONES
En fecha 23/09/2014, se recibió la presente demanda. En fecha 30/09/2014, se instó a la parte actora a consignar certificación de Gravamen de los últimos 10 años. En fecha 24/03/2015, se admitió demanda. En fecha 13/11/2015, se libro boleta. En fecha 12/01/2016, el alguacil consigno recibo de notificación firmada. En fecha 18/01/2016, se realizo acto de juramentación. En fecha 22/02/2016, se libro compulsa. En fecha 20/04/2016 el alguacil consigno recibo de notificación firmada. En fecha, 14/07/2016, se agregaron pruebas promovidas. En fecha 21/07/2016, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 05/08/2016, se realizo corrección de foliatura. En fecha 07/10/2016, se fija el decimoquinto (15) día de despacho siguiente. En fecha 28/11/2016, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DEMANDA
Asegura el demandante que ha venido poseyendo, desde el año 1983, por más de 31 años, en forma pacífica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, un terreno ubicado en la zona conocida como La Feria de la Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren; hoy Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, identificado hoy con la mensura Nº 15-8, que mide aproximadamente (310,85 Mts2) siendo sus linderos los siguientes; NORTE: En una longitud de 39 metros con 20 centímetros, con la parcela Nº 30; SUR: Es una longitud de 39 metros con 25 centímetros, con la parcela Nº 15 una; ESTE: En una longitud de 8 metros con 20 centímetros, con calle 13 y OESTE: En una longitud de 7 metros con 80 centímetros, con las parcelas Nº 23 y 24, en dicho terreno construyo una casa a sus propias expensa y con dinero de su propio peculio en la medida que las condiciones económicas lo han permitido, las bienhechurías construida con paredes de bloque totalmente frisada y que consta de 3 dormitorios, 1 sala, 1 cocina-comedor, 1 baño, 1 garaje, 1 deposito en la parte trasera, techo de platabanda, pisos de cemento y cerámica, totalmente cercada con paredes de bloque y en su frente con rejas de metal. El terreno donde está construida la bienhechurías antes descritas perteneció en propiedad a la ciudadana Eugenia Mercedes Mujica, ya identificada en el encabezado, como consta en documento de propiedad registrado, por ante el registro Publico del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 10-10-1973, bajo el Nº 8, folio 19 al folio 21, tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1973, que anexa marcada “A” y quien falleció en fecha 07-08-1999, sin dejar herederos, como consta en acta de defunción Nº 1641, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral que anexa marcada “B”, dicho terreno lo ha cuidado y lo ha venido ocupando en la forma ya mencionada por él y con su núcleo familiar compuesto por sobrinos, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de 31 años, pagando los servicios públicos, con dinero de su propia expensa, como se evidencia en los recibos de energía eléctrica e hidrolara, que anexa marcados “C y D”. En virtud de que ha ocupado con su familia el citado inmueble, ocupándolo como si fuera propietario, cumplen de ese modo la posesión legítima. Desde la ocupación del terreno ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, cuidándolo con ánimo de dueño. En virtud de los hechos narrados y de la posesión que ha mantenido por un lapso de más de 31 años es que invoca en su favor, teniendo como un hecho claro y determinante que el transcurso de tantos años, ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble antes mencionado, dada la Prescripción Adquisitiva veintenal o Usucapión sancionada y dispuesta en el ordenamiento legal el cual dispone el artículo 1953 del Código Civil que para adquirir por prescripción se necesita la posesión legitima en los términos del artículo 772 Ejusdem, posesión esta que se determina clara y evidentemente ya que ostento la tenencia del terreno arriba señalado y delimitado en el libelo y ejerciendo en su nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietario, por lo que le asiste un derecho legitimo y según la extinta corte suprema de justicia en la sala político-administrativa Tomo LVI 388TC, hoy tribunal supremo de justicia. Es por las razones de hechos y motivo de derecho por lo cual acude ante su competente autoridad para solicitar sea declarado por el tribunal la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión por los respectos siguientes: PRIMERO: Para que sea declarado a su favor ciudadano José Fernando Mujica, ya identificado, el derecho de propiedad del referido terreno que posee, ya que han transcurrido más de 31 años de tenencia y posesión legitima sin haber sido perturbada su posesión legitima sin haber sido perturbada su posesión por ninguna persona, opera la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y a tenor de lo establecido en el artículo 1977 del código civil vigente por usucapión, aunado a esto es el único y exclusivo propietario de las bienhechurías antes descrita construida sobre dicho terreno. SEGUNDO: Pide al tribunal, se le acuerde edictos donde se citaran a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el terreo antes descrito y delimitado. Solicita así mismo que la sentencia definitiva que se pronuncie en este proceso sirva de cómo título de propiedad suficiente sobre el terreno objeto del presente proceso. Pise por ultimo que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva.

CONTESTACIÓN
Asegura el defensor que pese a los esfuerzos realizados tanto por el suscrito, como por el señor Israel Rodríguez, investigador contratado, no pudieron hacer contacto con algún familiar de la fallecida ciudadana, a pesar de haber llevado a cabo muchas diligencias, en diversas oportunidades, en la cercanía de la dirección del inmueble objeto de la pretensión. En los sitios, antes señalados, es decir, en la calle 13 entre 14 y 16, no lograron obtener información sobre la ubicación de algún familiar de la fallecida. Solamente una persona de avanzada edad les informo que a esa señora no se le conocieron familiares y que él cree que el único familiar debe ser el señor que ocupa la casa, desde hace muchos años y que se apellida Mujica. Por todo lo anterior expuesto, no pueden llevar a cabo una buena defensa, a favor de su representada, pues carece, para ello, de elementos de convicción para lograrlo, a todo evento, niega, rechaza y contradice, la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerar que carecen de veracidad.

PROMOCION DE PRUEBAS

Por el defensor ad litem
Consigna y Promueve informe que me hizo llegar el ciudadano ISRAEL RODRIGUEZ RAMOS, Investigador Contratado.

IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Sobre la prescripción adquisitiva, el Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten de del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.

El punto central de la prescripción adquisitiva descansa en el establecimiento de la posesión legítima en el tiempo, la posesión si bien tiene varias aceptaciones, el aspecto común se identifica con la aprensión material sobre la cosa bien sea en forma personal o por otra, pero siempre con el ánimo de dueño. Esa situación de hecho solo puede ser percibida en juicio a través de la prueba testimonial o semejante que puedan producir el convencimiento adicional de permanencia y aceptación en la comunidad. En el caso de autos la parte demandada ha omitido el debate probatorio, incorporando en forma extemporánea prueba que no pueden ser valoradas, si bien se admitió el título supletorio como un instrumento público este no es suficiente para producir el convencimiento exigido y debe someterse al contradictorio judicial, todo por el carácter sumario y parcial que tiene y tanto ha ratificado la jurisprudencia patria.

Este panorama condiciona el criterio del tribunal y es el fundamento principal para fallar en contra del actor, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JOSE FERNANDO MUJICA contra la ciudadana EUGENIA MERCEDES MUJICA, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por el vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA