REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KH01-X-2016-000123
PARTE DEMANDANTE: ABG. OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.773
PARTE DEMANDADA: CONFIVIVERES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/10/2004, bajo el Nº 09, Tomo 67-A
ABOGADOS DE LA
PARTE
DEMANDADA: ABG.JOSE RUBEN MIRANDA C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.911.
MOTIVO:
CUADERNO POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Se recibe la presente actuación interpuesta por el ABG. OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA contra la empresa CONFIVIVERES C.A, plenamente identificado en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha, 21/10/2016, se admitió Intimación de honorarios Profesionales. En fecha 31/10/2016, se libro compulsa. En fecha 09/11/2016, el alguacil recibió los emolumentos suficientes para el traslado. En fecha 07/12/2016, se abrió articulación probatoria. En fecha 14/12/2016, se agregaron y admitieron pruebas promovidas.
DEMANDA
Asegura la demandante que la ciudadana Mirna Lizcano López, plenamente identificada ut-supra, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONFIVIVERES, C.A., acudió a su despacho con el objeto de solicitar una asesoría legal en virtud de una demanda por Incumplimiento de Contrato, aunque en el libelo de demanda también se solicita una Acción Resolutoria, interpuesta por el Fondo de Comercio VENEPACIF OCEAN C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 15-10-2012, quedando inserta bajo el Nº 33, tomo, 91-A, representada por su Presidente la ciudadana MIN ZHI LAU WU, ya identificada en el encabezado, en el cual se reclama un quantum de (Bs. 28.485.007,03). Asunto que conoce el honorable tribunal en expediente signado con el Nº KP02-V-2016-000956. En fecha 26-09-2016, la ciudadana Presidente de la Sociedad Mercantil CONFIVIVERES C.A., presento por ante la U.R.D.D CIVIL, una diligencia que riela en el folio 77 del expediente, donde revoca la defensa y nombre nuevo Abogado. Es importante señalar que para el momento de la revocatoria esta representación tenía 12 días de arduo trabajo en el lapso de Promoción de Pruebas y al momento de la revocatoria ya tenía el trabajo listo para presentarlo en la oportunidad procesal pertinente, que por estrategia se estaba esperando el ultimo día de vencimiento del lapso para consignarlo y de la cual su representada tenia pleno conocimiento. Como es pertinente en estos casos, procedió a realizar una visita al tribunal quien conoce la causa a revisar el expediente, para el respectivo estudio, planteamiento y desarrollo del caso.
Una vez analizada la situación, esta representación legal accedió en llevar la causa para lo cual se procedió con las siguientes actuaciones y que estima los Honorarios Profesionales de la siguiente manera:
1) Asesoría legal en despacho de abogado, durante 3 horas, el día 15-10-2012, la que estima en diez mil bolívares la hora para un total de (Bs. 30.000.00).
2) Procedimiento de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. La que estima en (Bs. 80.000,00) folio 50 del expediente.
3) Redacción, presentación y notariado de poder, en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 18-07-2016, inserto en los libros autenticados bajo el Nº 30, tomo 91, folios 90 hasta 93, la que estima en (Bs. 130.000,00) folio 54 al 57 del expediente.
4) Estudio, planteamiento, desarrollo e investigación del problema planteado y revisión del expediente, que se estima en (Bs. 900.000,00).
5) Redacción y prestación de cuestiones previas, lo que estima en (Bs. 650.000,00) folio 51 al 53 del expediente.
6) Redacción y contestación al fondo de la demanda. Que se estima en (Bs 900.000,00) folio 76 del expediente.
7) Representación en audiencia conciliatoria realizada en fecha 23-09-2016, la cual estima en (Bs. 120.000,00), folio 78 del expediente.
8) Trabajo de análisis e investigación en lapso de promoción de pruebas, recolección de las mismas, los cuales las estima en (Bs. 600.000,00).
Es su deber ético y moral, informarle que la intimada de autos realizo los siguientes abonos por concepto de honorarios profesionales:
En fecha 20-06-2016, le fue emitido un cheque de banco BBVA Provincial, Nº 00009038, de la cuenta 0108-2407-0100094281, por un monto de (Bs. 200.000,00).
En fecha 06-07-2016, le fue emitido un cheque del banco Fondo Común, Nº81-25800823, de la cuenta 0151-0046-03-8680006452, por un monto de (Bs. 200.000,00).
Quedan estimadas las actuaciones realizadas por la defensa en el Juicio que el honorable Tribunal conoce, en expediente signado con el Nº KP02-V-2016-000956, en contra de la Sociedad Mercantil CONFIVIVERES, C.A., representada por la ciudadana, Mirna Liscano López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.542.007, de este domicilio, en (Bs. 3.410.000,00) de los cuales la intimada de autos ha cancelado (Bs. 400.000), quedando obligada a pagar a esta representación legal y la cual se solicita a él digno tribunal la cantidad de (Bs. 3.010.000,00).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Solicita que les sean devueltos los documentos que le fueron entregados por su tutelada. Instrumentos que son de gran importancia para desvirtuar la responsabilidad su representada y que ha debido consignar en el expediente al momento de promover pruebas, obligación que no realizo. Esos documentos son los siguientes: Transferencia realizada desde la cuenta perteneciente a su representada para la empresa KRAFT FOOD CA. Cabe destacar que el escrito de libelo, específicamente en el capitulo denominado De Los Hechos, en el segundo párrafo en el folio 1, vuelta, se puede leer que el demandante afirma que para cuando le fue revocada su representación, tenia listo la promoción de pruebas. Igualmente se puede apreciar lo aquí argumentando cuando en el folio 2 de su escrito de intimación, específicamente en cuando comienza a enumerar sus supuestas actuaciones en el numeral expone… Lapso de promoción de pruebas recolección de las mismas… de lo cual es imperativo concluir que para tener listo la promoción de prueba debía contar con los medios de pruebas que efectivamente habían sido aportados por su representada. Instrumentos probatorios que no fueron devueltos por el abogado. Esta conducta le causo un estado de indefensión y un daño irreparable a su representada al despojarla de sus medios de defensa y que será sometida a consideración ante el Tribunal Disciplinario Del Colegio De Abogados Del Estado Lara. Se opone a la intimación de honorarios realizada por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, ya que la misma es improcedente por cuanto le fueron cancelados en su totalidad lo que se le adeuda por honorarios profesionales en los términos que lo solicito. Tal como se evidencia en el libelo de demanda específicamente en folio 3, titulado Cantidades De Dinero Recibidas Por Esta Defensa, donde afirma que recibió tan solo la cantidad de (Bs. 400.000,00), omitiendo maliciosamente manifestar que además también recibió la cantidad de (Bs. 500.000), según consta el cheque Nº 08-32326799, girado contra la cuenta 0105-0046-03-8680006452 perteneciente a su representada en el Banco Fondo Común BFC, el cual consigna en copia simple y que será verificable por una prueba de informe solicitada a la entidad Bancaria BFC. Para un total de (Bs. 900.000). Es importante destacar que su representada le pidió en reiteradas oportunidades que le realizara un contrato de servicios profesionales y le expidiera los correspondientes recibos cada vez que le pagaba, a lo cual hizo caso omiso. De una simple lectura del libelo se podrá observar como el accionante pretende el pago de sus honorarios profesionales como abogado tanto por actuaciones de carácter judiciales como extrajudiciales, derivados de la prestación de servicios realizados y ejecutados por su persona en nombre y representación de la Sociedad Mercantil CONFIVIVERES, C.A., trayendo como consecuencia acumulación objetiva.
En este sentido, señala el artículo 22 de la Ley de Abogado.
Del artículo parcialmente transcrito se evidencian los procedimientos a seguir en el caso de cobrar honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales.
En el caso de honorarios profesionales en el campo extrajudicial, señala la Ley de Abogados, que el procedimiento aplicable es el breve, el cual se encuentra establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a los honorarios judiciales, indica el artículo de la Ley especial, que el juicio incoado por esa acción judicial, se sustanciara conforme lo preceptuado en el artículo 607 del C.P.C.
Sobre este punto la sala de casación civil del máximo tribunal mediante sentencia dictada en el año 2004, respecto al cobro de honorarios judiciales, que el demandado deberá comparecer al tribunal donde se sustancia el juicio, al día siguiente luego de verificada su citación en autos a los fines de que señale a titulo d contestación lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de la parte intimante, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los 3 días siguientes, a menos que verifique la existencia de algún hecho que probar, en cuyo caso, en lugar de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de 8 días para luego resolverla al noveno.
En relación al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales la Sala De Casación Civil Del Máximo Tribunal, en fecha 18-07-1990.
Por su parte, la sala constitucional en sentencia del 12-11-2002, (caso Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), igualmente, respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales.
El alcance de la precedente declaratoria y la doctrina que la sustenta, implica, en consecuencia, para el Juez, la consideración en su fallo, exclusivamente, en torno a aquellos honorarios que fueron estimados e intimados en lo que corresponde únicamente a actividades profesionales judiciales, cuya solicitud dio inicio a las presentes actuaciones por intimación de honorarios profesionales judiciales.
Por ende, deberán quedar excluidos de la declaración jurisdiccional, según la doctrina que se deja establecida, aquellos honorarios profesionales causados por gestiones extrajudiciales, porque para su cobro corresponde, como ya se dijo, la vía procesal del juicio breve, prevista en el articulo 881 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, y no el camino procesal al cual se refieren las presentes actuaciones.
Igualmente, respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales, la sala constitucional en sentencia del 12-11-2002.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente puede observarse que efectivamente los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales o actuaciones extrajudiciales son totalmente distintos e incompatibles entre sí, según lo establecido en el artículo 78 del C.P.C, actuaciones extrajudiciales redacción de poder notariado, la asesoría legal, estudio, planteamiento, desarrollo e investigación del problema y revisión del expediente, esto equivale a la contestación.
Por las razones expuestas solicita que la presente intimación de honorarios sea declarada inadmisible. Solicita con muy respetuosamente le sea expedida copia certificada de todo el asunto, así como del expediente principal y cuaderno separado a los fines de interponer formal denuncia penal ante la Fiscalía Superior Del Ministerio Publico del Estado Lara, a los fines de que esta determine la existencia o comisión de delitos en el presente asunto y se determine la existencia o comisión de delitos en el presente asunto y se determine las responsabilidades penales del caso
ÚNICO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En el libelo incorporado a la incidencia el tribunal verifica que la parte actora pretende el cobro de actuaciones realizadas con ocasión del juicio y otras realizadas en notarías y en forma personal, como estudios en otras sedes particulares y otros aspectos de investigación que llevaron a la presentación de pruebas.
En ocasiones no es fácil deslindar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación, y ello es muy importante, porque su cobro dependiendo sea judicial o extrajudicial se tramita por procedimientos distintos, como se asentó. Sin embargo, no cabe ninguna duda que la actuación será judicial si fue realizada ante un Tribunal y cursa en un expediente judicial, como también lo serán aquellas que sin cursar en las actas procesales están íntimamente ligadas al proceso contencioso. Por el contrario, las actuaciones extrajudiciales son las que realiza el abogado fuera de los tribunales y ajenas al proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, como elaboración de dictámenes, asesorías, asistencias, poderes, entre otros, entre otras cosas, porque por ejemplo la presentación de poderes ante Notaría tipifica el cobro de honorarios en forma autónoma, regulado por el reglamento respectivo e incluso bajo la supervisión del ente público que tramita el instrumento. Al respecto, en sentencia de fecha 27/04/2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:
Por otra parte en el sub iudice, la Sala igualmente considera que existe una subversión del procedimiento que amerita necesariamente su reposición.
En efecto, al examinar las actas procesales la Sala encuentra que el escrito de estimación de honorarios profesionales de abogados por ser en su mayoría actuaciones extra judiciales tiene en la ley de abogados un tratamiento distinto a la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.
El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, la Sala en sentencia Nº54, expediente Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
El criterio anterior fue ratificado en sentencia fecha 15/07/2004 (Exp. AA20-C-2003-000767) por la misma sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que además la sala agregó:
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se examinan los extractos señalados puede concluirse que el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales debe ventilarse por procedimientos disímiles. En el caso de marras observa esta juzgadora que la parte actora pretende el cobro de honorarios por actuaciones realizadas en un Tribunal y por las realizadas en una Notaría Pública, configurando con ello la acumulación indebida en las pretensiones.
Cuando la acumulación prohibida se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre sí, el Juez no puede admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, 2458 N° Expediente : 00-3202 estableció de manera vinculante, el criterio de interpretación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 253, de la manera siguiente:
“… si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…) y 253 primer aparte (…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes …), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aun de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de la demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Con basamento en lo anterior, es claro que en la presente causa se han aglutinado el cobro de actuaciones que son abiertamente judiciales, como las asistencias en juicio, igualmente, actuaciones que se han verificado fuera del juicio y en sede que impide su verificación dentro del expediente, por lo que necesariamente deben establecerse como extrajudiciales. Así las cosas, en aplicación del criterio jurisprudencial, por razones de orden público, este Tribunal estima necesaria la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad pues se ha verificado una inepta acumulación en la demanda, pago por actuaciones judiciales y extrajudiciales, el primero por vía incidental en el expediente en que se produjeron y el segundo por el juicio breve. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda para declarar como en efecto se declara, su INADMISIBILIDAD, en la presente causa por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ABG. OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA contra la empresa CONFIVIVERES C.A, ya identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para que interpongan los recursos que consideren convenientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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