REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2016-001221
PARTE DEMANDANTE: MARIA RAFAELA VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.872.230, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.350.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S., domiciliada y establecida en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, registrada en la oficina del Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 24 de Marzo del 2011, bajo el Nº 17, folio 95, protocolo de transcripción, tomo 7, primer trimestre 2011 e inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), expediente Nº 371.646, en fecha 19 de Septiembre de 2012 y por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JESÚS GUERRA ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.014.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento De Contrato, la cual fue recibida la demanda en fecha 30-05-2016, para darle entrada ante este Juzgado. En fecha 06-06-2016, fue admitida a sustanciación la demanda. En fecha 17-06-2016 , se libro compulsa de citación a la parte demandada. En 11-11-2016, fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 22-11-2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso. En fecha 25-11-2016 se fijo el tercer día para la exhibición de documento. En fecha 17-01-2016, se consigno boleta de notificación de la exhibición de documentos. En fecha 19-01-2017, se ratificó fecha y hora del acto de exhibición de documentos. En fecha 20-01-2017, se realizo el acto de exhibición de documentos. En fecha 23-01-2017, se fijó el Quinto día de despacho para la consignación de informes de la presente causa. En fecha 03-02-2017 Se oyó apelación en Un Solo Efecto.
En fecha 10-02-2017, se recibió escrito de Transacción.
DE LA TRANSACCIÒN
En el escrito de Transacción:
ASUNTO KP02-V-2016-0001221
En hora de despacho del día de hoy 10 de Febrero de 2017, comparece por ante este Juzgado, el abogado JESUS GUERRA ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.014, en su carácter de apoderado Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S. identificada en autos como LA COOPERATIVA y parte demandada en el presente juicio y el Profesional del Derecho Dr. TOMAS COLINA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 27.350, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA RAFAELA VARGAS PEREZ, igualmente identificada en autos, y parte actora en el presente juicio, que cursa al expediente signado con el No. KP02-V-2016-001221 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, a los fines de exponer: De conformidad con lo establecido en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1713 y siguientes de Código Civil Venezolano, ambas partes litigantes procedemos a celebrar TRANSACCIÓN con la finalidad de dar terminado el presente juicio. En este estado, el apoderado judicial de la demandada, Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S., ofrece a la ciudadana MARIA RAFAELA VARGAS PEREZ, portadora de la cedula de identidad No. V-10.872.230, parte actora en este juicio y propietaria del vehículo Placas: AA179WI, asegurado con la empresa demandada, bajo la póliza de seguro de cobertura amplia No. CG04-2612, que fuese objeto de uno de los delitos contra la propiedad (robo), constituyendo el siniestro No. 04-821, pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00), como indemnización, total, única, y definitiva por los conceptos demandados debiendo pagar el día quince (15) de febrero de 2017, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 1.300.000,00), mediante cheque librado a favor del abogado TOMAS COLINA RAMOS, quien tiene facultad expresa para ello en el poder que acredita su representación, y el saldo restante, es decir, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00), será entregado para el día 27 de Febrero de 2017, con lo cual se completa la indemnización total, única y definitiva de todos y cada uno de los montos demandados, que incluye indexación, costos y costas del presente proceso y en general todos los conceptos demandados en el escrito libelar, que están referidos al robo de la unidad asegurada, sus derivados y consecuencias, ocurrido el 31 de Octubre del 2015, en el Barrio Primero de Mayo, avenida 25 entre calles 9B y 9C, Casa S/N, Jurisdicción de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En este estado el apoderado judicial de la parte actora, se muestra satisfecho de la oferta presentada por representante de la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMÓVIL GLOBAL 372 R.S. en los términos expuestos. Quedando entendido, que con el cumplimiento del presente convenio, cada parte pagará a sus abogados los honorarios profesionales causados por sus respectivas actuaciones en el presente proceso. Finalmente, ambas partes intervinientes, solicitan al Tribunal la homologación de esta TRANSACCIÓN ya para el caso de cumplirse a cabalidad con la entrega del monto ofrecido en la oportunidad acordada, instamos al Tribunal, sin necesidad de diligencia previa, declare el acto como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando al archivo definitivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
II
Estando en el lapso legal para decidí, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:
El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Homologa La Transacción, efectuada en fecha 10 de Febrero del año 2017, juicio por Cumplimiento de Contrato, por la ciudadana MARIA RAFAELA VARGAS PEREZ, en contra de ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL GLOBAL 372 R.S., todos arriba identificados.
En virtud de la presente Transacción, se ordena lo siguiente:
Se da por terminado el presente juicio.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Archívese el expediente en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Catorce (14) día del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).
La Juez., La Secretaria.,
(Fdo) (Fdo)
Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
EBCM/BE/ajca.- La Suscrita Secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra. La Sec.
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