REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de Dos Mil Diecisiete
ASUNTO: KP02-V-2002-000187
PARTE DEMANDANTE: HERMES BONILLA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.876.547, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.469.
PARTE DEMANDADA: BARBARA KUCZYNISKA DE POTYKA, ALEXANDRA, JAN JURAND POTYKA KUCZYNISKA y MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.393.492, V-13.035.714, V-15.202.821 y V-11.266.708.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS y GRACIANO JOSE BANFI GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.954 y 90.409.
MOTIVO:
SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Se inició el presente juicio por SIMULACION y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentado por el ciudadano HERMES BONILLA GONZALEZ, representado por su Apoderada Judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.469 en contra de los ciudadanos BARBARA KUCZYNISKA DE POTYKA, ALEXANDRA Y JUAN JURAND POTYKA KUCZYNISKA, plenamente identificados en el encabezado.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12/01/2004, se le dio entrada a la presente demanda. En fecha 13/01/2004, los Abogados HAYDEE JOSEFINA DAZA y GRACIANO BANFI GIL (UNICO PRESENTANTE), promovieron escrito dando a CONTESTACION A LA DEMANDA. En fecha 16/01/2004, el Abogado Graciano Banfi promovió escrito dando a CONTESTACION A LA DEMANDA. En echa 26/01/2004, se recibió Oficio Nº 070 emanado del Juzgado 2do Civil Lara acusando recibo de comunicación Nº 0900-31 de fecha 12-01-2004. En fecha 30/01/2004, Vista la Reconvención solicitada por los Abogados en ejercicio HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS y GRACIANO JOSÉ BANFI GIL se admitió a sustanciación, fijándose el 5to Quinto Día de Despacho siguiente para que el demandado ciudadano MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA conteste la Reconvención. En fecha 03/02/2004, se revocó el auto dictado en fecha 30-01-04, de conformidad con lo previsto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que menciono al ciudadano MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA, para contestar la reconvención en lugar de HERMES BONILLAGONZALEZ quedando así modificado. En fecha 10/02/2004, se recibió escrito de contestación a la Reconvención de la demanda. En fecha 02/03/2004, se recibió escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por las Abogadas DUNIA CHIRINOS y YAMILETH MORA. En fecha 03/03/2004, se recibió diligencia suscrita por la Abogada YAMILETH MORA RAMIREZ, Apoderada Judicial del ciudadano HERMES BONILLA, en la cual solicito copia certificada de todo el expediente, incluyendo la presente y el auto que la provea. En fecha 03/03/2004, la abogada YAMILETH MORA RAMIREZ sustituye poder en el abogado TONY DANIEL SALAS CARRASCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.046. En fecha 04/03/2004, se agregaron las pruebas promovidas por las abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y YAMILETH MORA RAMIREZ, en su carácter de apoderadas del ciudadano HERMES BONILLA GONZALEZ. En fecha 04/03/2004, se recibió escrito de pruebas presentada por el Abogado Graciano Banfi. En fecha 10/03/2004, se recibió diligencia presentada por el Abogado GRACIANO BANFI. En fecha 11/03/2004, se recibió escrito, constante de (3) folios sin anexos, presentado por el Abogado Tony Salas, consignando escrito de promoción de pruebas. En fecha 11/03/2004, se recibió escrito de oposición a las pruebas, presentado por la Abogada. HAYDEE DAZA, en su carácter de autos. En fecha 15/03/2004, se recibió diligencia presentada por la Abogada HAYDEE DAZA, apoderados del listosconsorcio, la cual consigna insistencia en la admisión de las pruebas. En fecha 18/03/2004, se admitieron pruebas promovidas por la parte ACTORA, se libraron oficios Nros. 820 en forma consecutiva hasta el 849 y boleta. En fecha 18/03/2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se libraron oficios Nros. 850, 851, 852, 853 y 854. En fecha 22/03/2004, se realizó acto de Juramentación de expertos y se libró boleta. En fecha 26/03/2004, se ordeno y libro despacho de pruebas con copia certificada del escrito de pruebas, y se remitió a la U.R.D.D. con oficio No. 0900-956 y al comisionado con oficio No. 0900-957. En fecha 30/03/2004, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano: Ing. Rafael Hernández López. En fecha 31/03/2004, se recibió de Ipostel comunicación devuelta contentiva de Oficio Nº 826, dirigida al Banco NORVALBANK, por dirección insuficiente, constante de (02) folios y (01) anexo. En fecha 01/04/2004, se agregó oficio Nro. 826 de fecha 18/03/04. En fecha 02/04/2004, se libraron boletas conforme lo ordenado. En fecha se recibió Oficio nro. DAASB-GRC-UIC-4.361/2004 del Banco Caribe - Caracas, dando respuesta del oficio nro 844 de fecha 18-03-2004. En fecha 06/04/2004, se agregó oficio No. DAASB-GRC-UIC-4.361/2004, de fecha 31-03-2004, recibido del Banco del Caribe. En fecha se recibe diligencia de la Abg. Haydeé Daza en donde Solicita el Cómputo de LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS. En fecha 12/04/2004, se recibe Oficio N° GS. 036/2004, emanado del BANCO SOFITASA. En fecha 13/04/2004, se recibió Oficio Nº DPCLC-0578/04, emanado del Banco Plaza C.A. En fecha. En fecha 14/04/2004, no se realizó el acto de Juramentación de expertos por cuanto faltó uno de los nombrados. En fecha 14/04/2004, se revocó por contrario imperio el auto dictado por este despacho en esta misma fecha, se agregaron oficios Nros 4519 Y 578/04 de fechas 07-04-04 y 13-04-04. En fecha 20/04/2004, se designó como practico al ciudadano NELSON USECHE GUERRERO. En fecha 21/04/2004, se recibió oficio Nro. AUDI25940.04.0842, emanado del Banco Venezolano de Crédito, Caracas, dando respuesta a oficio Nro. 842 del 18/03/04 e informan que no aparece ninguna relación con los ciudadanos mencionados en el oficio, constante de (01) folio útil. En fecha 22/04/2004, se acordó agregar los siguientes oficios: oficio Nro. 2004010, recibido del Banco Federal, de fecha 01-04-2004; comunicación recibida del Banco Confederado, de fecha 05-04-2004. En fecha 28/04/2004, se recibió comunicación S/N de Fondo Común, Banco Universal Caracas. En fecha 28/04/2004, se recibió oficio S/N emanado del Banco Exterior. En fecha 28/04/2004, se recibió Oficio sin número emanado del Banco Central. En fecha 28/04/2004, se realizó Acto de Juramentación de Expertos. En fecha 29/04/2004, se recibe Oficio S/N emanado de Banfoandes de San Cristóbal. En fecha 29/04/2004, El Alguacil consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano: OMAR JAVIER BULLONES JIMENEZ. En fecha 29/04/2004, se recibió Oficio Nº GSB-053-2004 emanado de Casa Propia de Barquisimeto Estado Lara, donde dan respuestas al oficio N° 843 de fecha 18-03-2004 e informan que los ciudadanos Alexander Potyka y Michal Andrze Kowalski, no guardan relación comercial con esta entidad, consta de (2) folios y se recibió Oficio N° 740, emanado del Juzgado Tercero Civil del Estado Lara, donde remiten expediente N° KP02V2002178, correspondiente a juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por Hermes Bonilla contra Stanislaw Potika. En fecha 03/05/2004, se agregaron 3 tres oficios de fechas 13-04, 20-04 y 21-04-04. En fecha 03/05/2004, se recibió Oficio Nº SN-00245-05580, emanado de ENELBAR, C.A. En fecha 03/05/2004, solicitaron devolución de los originales del contrato de compra venta. En fecha 04/05/2004, se acordó agregar a los autos los oficios recibidos de Enelbar, Banfoandes, Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En fecha 04/05/2004, se acordó devolver originales solicitados. En fecha 04/05/2004, el Tribunal deja constancia que se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero Civil del Estado Lara En fecha 05/05/2004, se realizó acto de Juramentación de Expertos. En fecha 31/05/2004, se recibe diligencia donde solicita (05) días de Prorroga para Consignar el Informe Técnico de Avalúo. En fecha 03/06/2004, se recibe oficio S/N emanado de BANESCO Banco Universal. En fecha 07/06/2004, se acordó agregar comunicación, recibida de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, de fecha 15 de Abril del presente año. En fecha 08/06/2004, se recibió en (05) folios útiles de la abogada Dunia Chirinos Laguna, escrito de informes. En fecha 08/06/2004, se recibió Oficio Nro DGSIE-1036-2004 emanado del CNE acusando recibo de comunicación. En fecha 10/06/2004, se acordó agregar a los autos, oficio recibido del Consejo Nacional Electoral, de fecha 23/04/04. En fecha 11/06/2004, se recibió comunicación sin número emanada del Banco Federal. En fecha 14/06/2004, se recibió escrito suscrito por los Ciudadanos Ing. OMAR BULLONES, LUIS VIRGUEZ y RAFAEL HERNÁNDEZ (Único Presentante), para consignar Avalúo de Propiedad del Ciudadano Michal Andrzej Kowalski. En fecha 15/06/2004, se ordeno abrir una segunda pieza con copia certificada del presente folio. En fecha 22/06/2004, se recibió Oficio Nº 1159 Emanado del Juzgado 2do Civil Lara, remitiendo Resultas de la Inhibición. En fecha 22/06/2004, se recibió Oficio Nº 485 Emanado del Juzgado 3ero de Municipio Lara. En fecha 22/06/2004, se recibe diligencia donde solicita cómputo y fijación de Informes. En fecha 29/06/2004, se acordó agregar a los autos, resultas de inhibición, con oficio Nº 1159, recibidas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En fecha 29/06/2004, se acordó agregar comisión con oficio Nº 485, recibidas del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. En fecha 29/06/2004, se recibió escrito suscrito por el Abogado TONY SALAS. En fecha 02/07/2004, se agrego oficio Nro. 0-06-2004-0764, de fecha 07-06-2004, recibido del Banco Caroni. En fecha 16/07/2004, se recibió Oficio Nº PPEI-0827-2004, emanado de BANPRO, dando respuesta al Oficio S/N de fecha 18/03/04. En fecha 20/07/2004, se recibió oficio Nro 16557, emanado del Banco Mercantil de Caracas. En fecha 26/07/2004, se recibió Oficio Nº 16557, del Banco Mercantil. En fecha 02/08/2004, se recibió Oficio sin numero del Banco Industrial de Venezuela. En fecha 03/09/2004, se recibió comunicación S/N emanada de Banesco Banco Universal. En fecha 06/10/2004, se recibió en (1) folio útil Oficio Nro RIIE-1-0501-7449 emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería de Caracas. En fecha 13/10/2004, se recibió Oficio Nº 7449, de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios. En fecha 07/03/2005, se recibió diligencia presentada por la Abogada Dunia Chirinos. En fecha 07/03/2005, se recibió diligencia presentada por la Abogada Dunia Chirinos, donde solicito al tribunal se sirva oficiar al Juzgado Segundo de Municipio, constante de 01 folio. En fecha 08/03/2005, se acordó librar oficio al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. En fecha 31/03/2005, se recibió oficio Nº 4920-189, del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 18/11/2005, se recibió en (01) folio útil diligencia presentada por la Abogada Haydee Daza en donde solicito ABOCAMIENTO en la Presente Causa. En fecha 06/02/2006, se recibió en 01 folio útil de la Abogada DUNIA CHIRINOS, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano HERMES BONILLA, diligencia donde se da por notificada del auto de avocamiento. En fecha 10/10/2006, se recibió de la Abogada Dunia Chirinos, apoderada de Hermes Bonilla, diligencia solicitando que el tribunal se sirva ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 18/10/2006, se insto al Alguacil a practicar las notificaciones de los demandados. En fecha 12/03/2007, La Juez Tania Maria Pargas Canelón se inhibió de conocer en la presente causa. En fecha 12/03/2007, se libró oficio Nº 0900-0674 a la U.R.D.D Civil. En fecha 18/09/2007, se recibió diligencia presentada por la Abogada Dunia Chirinos donde solicito el Avocamiento. En fecha 18/10/2007, la Juez se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 21/11/2007 se consignó boleta de notificación. En fecha 21/11/2007, compareció el alguacil y consigno boleta de notificación. En fecha 12/12/2007 se ordeno librar boleta de notificación. En fecha 17/12/2007, se recibió diligencia donde se impugnan las notificaciones. En fecha 21/01/2008, se recibió diligencia donde se solicita al tribunal declare sin lugar la impugnación de las notificaciones. En fecha 21/01/2009, se recibió diligencia donde solicito a este tribunal se sirva ordenar la Notificación de los codemandados. En fecha 23/01/2009, se libraron dos (2) boletas del avocamiento. En fecha 15/07/2009, se recibió diligencia donde se solicita la notificación de los 04 co-demandados en el domicilio señalado y se dicte sentencia. En fecha 21/07/2009, este tribunal instó a la parte a consignar los emolumentos necesarios para que el suscrito alguacil practique dichas notificaciones. En fecha 10/12/2009, se recibió diligencia presentada a fin de que sean practicada las notificaciones de la parte demandada. En fecha 01/02/2010, compareció el Alguacil para consignar BOLETAS DE NOTIFICACIÓN. En fecha 08/03/2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto en la fecha de hoy 8 de Marzo de 2010. En fecha 06/04/2010 se ordeno realizar el cómputo solicitado. En fecha 21/07/2010, se recibió escrito donde presentó abocamiento para la continuación de la causas. En fecha 27/07/2010, la Juez se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 13/06/2011, solicito al tribunal se sirva suspender la causa hasta que los codemandados-reconvinientes acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento previsto en dicho decreto-ley. En fecha 30/01/2012, este Tribunal ordeno la continuación de la presente causa. En fecha 03/06/2013, se recibió diligencia presentada por la Abogada DUNIA CHIRINOS donde solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa. En fecha 26/05/2014, se recibió diligencia donde solicito se dicte sentencia, constante de 01 folio. En fecha 30/05/2014 este Tribunal ratifico auto de fecha 05 de Junio de 2013. En fecha 22/05/2015, se recibió diligencia donde solicita se ordene la reanudación de la causa. En fecha 26/05/2015, este Tribunal insto a la solicitante a ponerse de acuerdo con el alguacil a los fines de practicar las respectivas notificaciones. En fecha 31/03/2016, en el despacho del día de hoy 31/03/2016 consigno RECIBO de Boleta de Notificación sin firmar de los ciudadanos Jan Jurand Potyka, Alexandra Potyka Kuczyniska, Michal Kowalski Kuczyniska y Barbara Kuczyniska de Potyka. En fecha 11/04/2016, se recibió diligencia presentada por la Abogada DUNIA CHIRINOS donde solicito se libre citación por carteles. En fecha 13/04/2016, vista la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio Dunia Chirinos Laguna. En fecha 09/08/2016, se recibió del ciudadano HERMES BONILLA GONZALEZ en la cual consigno ejemplar del diario de Lara La Prensa. En fecha 04/10/2016, se recibió Escrito de Informes. En fecha 10/10/2016, se fijo acto de Observación de informes. En fecha 27/10/2016, vencido el lapso de informes, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DEMANDA
Asegura al demandante que en fecha 10 de Julio de 1984, celebró con el Ciudadano STANISLA POTIKA, quien es mayor de edad, de nacionalidad Polaca, casado, ingeniero electricista, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.125.461, domiciliado para ese momento en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, un Acuerdo Privado, contentivo de contrato de compra-venta de un inmueble constituido por el Apartamento Nº 8-1, ubicado en Residencias Doña Rachide, en la esquina calle 50, con carrera 22, esquina Nor-Este de la Ciudad de Barquisimeto, antiguo Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyo Edificio esta construido sobre un lote de terreno propio que mide Ochocientos Cuarenta y Dos Metros con sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (842,62 mts.2) y esta alinderado de la siguiente manera: Norte, con terreno que ocupa u ocupó Juan Diego Freitez; Sur, con la carrera 22, que es su frente; Este, con terreno que ocupa u ocupó EULOGIA VIZCAYA; y por el Oeste, con la calle 50. El apartamento objeto del contrato de compra-venta tiene un área de Ciento Siete Metros Cuadrados (107 mts 2) y esta alinderado de la siguiente manera: Norte, con vació del terreno de la misma parcela que a su vez colinda con terreno que ocupa u ocupó JUAN FREITEZ; Sur, con la carrera 22, Este, linda con terreno que ocupa u ocupó EULOGIA VIZCAYA, estando de por medio el vacío sobre el patio y la sala de bomba contigua al Edificio, al cual le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento de vehiculo signado con el Nº 12, alinderado de la siguiente manera: Norte, con pared perimetral del lado Norte; Sur, con la sala de bomba; Este, con la pared perimetral del terreno; y por el Oeste, con el ala izquierda del Edificio, estando de por medio los puestos de estacionamientos marcados con los Nros. 5 y 6 del área libre de circulación e igualmente le corresponde un porcentaje sobre las cargas y derechos comunes del condominio del cinco enteros con noventa y cinco centésimas por ciento (5.95 %). El inmueble objeto de la operación de compra-venta fue adquirido por el Ciudadano STANISLA POTIKA, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito, del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Febrero de 1982, bajo el Nº 7, Folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Diez, pesando sobre el mismo un gravamen hipotecario de Primer Grado y anticresis a favor del Banco Hipotecario Unido, S.A., hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). En el mencionado contrato, que constante de Dos folios útiles acompaña en copia fotostática, marcado con la letra “A” y cuyo original se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondió por Distribución signada con las letras y Nº KP02-V-2002-000178, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato incoe en contra del Ciudadano STANISLA POTIKA, antes identificado y que le opuso en su contenido y firma, quedo convenido que el precio identificado inmueble era la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00), que la parte actora cancelaría de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), al cobrar la Constructora Herpal, S.R.L., las valuaciones Nros. 2 Y 3, por los trabajos realizados de estructura metálica del Monumento ubicado en la Redoma “Las Trinitarias”, o al cobrar en su totalidad, las cantidades que le correspondían a la Constructora Farcar por trabajos realizados para la citada Redoma; la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 88.000,00), al cobrar la Constructora Herpal, S.R.L., los pagos antes mencionados y el resto, o sea, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 198.000,00), los continuaría cancelando la parte actora al Banco Hipotecario Unido S.A., en los términos establecidos en el documento de compra-venta antes mencionado; por su parte el vendedor STANISLA POTIKA, se comprometió a entregarle al demandante el Apartamento objeto del contrato debidamente solvente con el condominio, electricidad e impuesto, debidamente pintado y con sus instalaciones en pleno funcionamiento y en otorgarle el documento de traspaso de propiedad, habiendo celebrado el mencionado acuerdo privado en presencia del ciudadano ALEXANDER POTIKA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.390.789, hermano del vendedor y socio de él en la Constructora Herpal S.R.L. Una vez celebrado el contrato de compra-venta, el vendedor cumplió con la obligación de hacerle entrega del inmueble vendido en las condiciones en las que se obligó y, por cuanto tuvo que ausentarse en forma definitiva del país, a fin de dar cumplimiento a la segunda parte del convenio, que era el otorgamiento del documento traslativo de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, le otorgo poder a su hermano y testigo de la celebración del contrato, en fecha 21de Agosto del mismo año, por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto Estado Lara, el cual quedo anotado bajo el Nº 15, Tomo 8, folio 24 y su Vto. De los Libros de Registros de Poderes llevados por ante la citada Notaria. Por su parte, el ciudadano HERMES BONILLA GONZALEZ tomo posesión del bien inmueble adquirido por si mismo, según lo expuesto y la ha venido ejerciendo en forma legitima, continua, interrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con la intención de tener el inmueble como suyo, por haberlo adquirido mediante el acuerdo privado de venta, que siendo consensual es valida entre las partes aunque conste de un acto no registrado, pues este solo se exige. AD PROBATIONEM, para surtir efectos ERGA OMNES, pero es valida entre las partes contratantes y como, según las estipulaciones del contrato de compra-venta celebrado entre ellos, el vendedor dispuso del bien inmueble a cambio de la obligación de que la parte actora pagaría, al Banco Hipotecario Unido S.A., el saldo adeudado del precio, obligación de hacer que perseguía la liberación de la Hipoteca y anticresis que lo gravaban, continúe haciendo los pagos a su nombre, mes por mes cumplí fielmente, hechos estos que probare en la etapa correspondiente puesto que no se efectuó, en virtud del contrato, la sustitución del sujeto pasivo de la obligación hasta la cancelación definitiva; igualmente se obligo a efectuar dos pagos sin plazo, sujetos a una condición suspensiva, como lo era el cobro de la Constructora Herpal S.R.L., de las Valuaciones Nº 2 y 3, por los trabajos realizados de Estructura Metálica del Monumento en la Redoma “Las Trinitarias” o al cobrar, en su totalidad, la Constructora Farcar, por trabajos realizados en la misma Redoma, sujeto este acontecimiento a un hecho futuro e incierto, dependiente de la voluntad de un tercero. Y no fue hasta el mes de Marzo de 1990, que se logró hacer efectivo el mencionado pago, mediante bonos de la deuda publica que negoció para tener dinero efectivo, para dar fiel cumplimiento a su obligación, cantidad esta que ofreció en pago al apoderado especial del vendedor, ciudadano ALEXANDER POTYKA, antes identificado, mediante procedimiento de Oferta Real de Pago efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº 18.358, quien comisiono al Juzgado Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Pampatar, para efectuar la Notificación, la cual se realizo en fecha 2 de Diciembre del año 1992, en la persona del apoderado constituido por el Vendedor antes mencionado, quien no la acepto porque según su dicho no tenia instrucciones de su presentado para aceptarla, lo que era incierto, puesto que el vendedor lo había constituido en su apoderado especial desde el 21 de Agosto de 1984, para que lo representara en todos los derechos que tenia como propietario del Apartamento objeto de la operación de compra-venta, expediente que se declino la competencia al Juzgado Primero de Parroquia de esa misma Circunscripción, el 10 de Junio de 1996, y que actualmente se encuentra en el Deposito del Archivo Judicial, por haber sido remitido en fecha 23 de Febrero de 1999; sin embargo la cantidad ofertada esta en el Banco a la orden del Vendedor, ciudadano STANISLA POTIKA. Que durante todos estos años, el apoderado del vendedor, ciudadano ALEXANDER POTIKA, antes identificado, exigiéndole para ello, mayor cantidad a la convenida y efectivamente pagada por el demandante, mediante el acuerdo privado celebrado y una vez que cancelo, en su totalidad, el saldo adeudado al Banco Hipotecario Unido S.A., dicho apoderado, se encargo de retirar el documento de cancelación de la Hipoteca y anticresis que pesaba sobre el inmueble objeto de la operación de compra venta, como si fuera su mandante quien lo cancelo. Pero es el caso, ciudadana Juez, que en fecha 2 de Mayo de 1996, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 51, Tomo 64, el Apoderado del vendedor, ALEXANDER POTYKA, actuando en representación de los ciudadanos STANISLA POTYKA y GRAZYNA POTYKA, teniendo conocimiento de la venta que se le había efectuado, por haber sido testigo del acuerdo celebrado, según lo antes narrado, y con la finalidad de despojar a la parte actora del inmueble de su propiedad, puesto que ya cancelo la totalidad del precio del mismo, en forma por demás fraudulenta, le dio en venta a su hijastro MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA, quien es mayor de edad, Venezolano, soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.266.708 y con domicilio en Barquisimeto Estado Lara, hijo de su cónyuge BARBARA KUCZYNISKA, quien es mayor de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.266.708, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, el mismo inmueble vendido a su persona por medio del acuerdo privado, por la irrisoria cantidad para la fecha de la venta, de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), con la finalidad de exigirle para el otorgamiento del documento de compra venta una cantidad superior a la convenida y pagada o, en caso contrario, desposesionarse del identificado inmueble, mediante el ingreso de el a su patrimonio por interpuesta persona. Que la venta efectuada por el ciudadano ALEXANDER POTYKA, a su hijastro, MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA, adolece de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del Articulo 1.482 del Vigente Código Civil, que textualmente dice lo siguiente: “No pueden comprar, ni aun en subasta publica, ni aun directamente, ni por intermedio de otras personas: 3º- Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender”. Y fue realizada en forma simulada con la finalidad de despojarlo del inmueble adquirido por mí, según lo explanado en el libelo de demanda, después que cancelara la totalidad de lo que se adeudaba en el Banco Hipotecario Unido S.A., y al efecto señala como indicios validos de la simulación, los siguientes: 1º- El parentesco de afinidad entre el apoderado del vendedor y el comprador; 2º- El conocimiento que el apoderado del vendedor y el comprador tenían del Acuerdo Privado celebrado entre su mandante y él; 3º- El conocimiento que el apoderado del vendedor tenia de la Oferta Real de pago realizada a su mandante; 4º- El precio irrisorio por el cual fue vendido el inmueble objeto de la demanda; 5º- La falta de capacidad económica del comprador, para la fecha de la impugnada venta, para haber cancelado el precio del inmueble; 6º- El hecho, público y Notorio, que ni el vendedor ni su apoderado hayan estado en posesión del inmueble vendido a su persona, mediante el acuerdo privado; 7º- Como consecuencia del anterior indicio, señala el hecho de que el apoderado del vendedor, en el documento de la venta simulada, no haya traspasado los derechos de dominio, posesión y tampoco obligo a su mandante al saneamiento de Ley; 8º- El hecho de que haya esperado para efectuar la venta que el cancelara la totalidad del saldo adeudado al Banco Hipotecario Unido S.A. Por lo expuesto, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda, a los herederos del Ciudadano ALEXANDER POTYKA, ciudadanos BARBARA KUCZYNSKA DE POTYKA, ALEXANDRA y JAN JURAND POTYKA KUCZYNSKA, cónyuge e hijos, quienes son mayores de edad, venezolanos y domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, puesto que el mencionado ciudadano ya falleció como consta del ejemplar del diario El Impulso de fecha 9 Abril del 2000, que en su pagina A-C, esta publicada la participación del fallecimiento, que acompaña marcado con la letra “C”, y al ciudadano MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA, ya identificado por NULIDAD DE LA VENTA, efectuada por el primero de los nombrados al ultimo nombrado, mediante el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Barquisimeto, en fecha 2 de mayo de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 64, y la cual se Protocolizo por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Mayo del año en curso, bajo el Nº 47, Tomo 7, Protocolo Primero, el cual consta de Cuatro folios útiles que acompaña la demanda en copia simple y marcado con la letra “B”, fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de la impugnada venta, fundamentando la acción en el articulo 1.346 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 3º- del articulo 1.482 del mencionado Código, para que los demandados convengan en la misma, por existir el impedimento legal antes mencionado, y de no convenir los demandados en lo solicitado, así sea declarado por el Tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procesales. En forma subsidiaria, y solo para el caso de que fuese declarada sin lugar la Nulidad de la Venta demandada, demanda a los antes mencionados ciudadanos POR LA SIMULACION de la misma, fundamentada la acción subsidiaria en el articulo 1.281 del Código Civil, a fin de que convengan que la venta se efectuó en forma simulada para despojarlo del inmueble de su propiedad, y en caso de no convenir los demandados en lo solicitado, pide así sea declarado por el Tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.
CONTESTACION
Contestación de los demandados: BARBARA KUCZYNSKA Vda. De POTYKA, ALEXANDRA JOANNA POTYKA y JAN JURAND POTYKA: DE LA NEGACION Y CONTRADICCION GENERAL DE LA DEMANDA: Negaron, Rechazaron y Contradijeron la demanda incoada por el demandante HERMES BONILLA GONZALES, plenamente identificado en contra de los prenombrados ciudadanos en toda y cada una de sus partes, tanto por los argüidos así como por los fundamentos de derecho (JURIDICOS) mediante los cuales el demandante pretende deducir beneficios. Porque son absolutamente falsos los hechos sobre los cuales se fundo la demanda. Y, en consecuencia nada tienen que ver con los supuestos de hecho previstos en los artículos 1.346, 1482 (ordinal 3º) y 1.281 del Código Civil bases legales mencionadas en el libelo de la demanda para instar la acción de nulidad de venta y subsidiariamente la de simulación en contra de sus representados. Venta por lo demás que el propio demandante reconoce perfeccionada mediante un documento publico valido otorgado por el causante de sus representados ALEXANDER POTYKA (+), de un Bien Inmueble actuando como mandatario de los propietarios ciudadanos: GRAZYNA POTYKA y STANISLA POTYKA, mayores de edad, Polacos, casados, domiciliados en GDANSK, ul. POMORKA Nº 14F/33, con documentos de identificación Nros. SJ7004001 y SJ5898057 Asimismo de conformidad con el articulo 38 del C.P.C. Rechazan por exagerada la estimación de la demanda. En consecuencia: 1- Negaron, Rechazaron y Contradijeron porque no es cierto y no es verdad que: El documento anexo “A” de fecha 10-07-1.984 producido por el demandante y el cual desconocen constituya negocio jurídico- contrato- de compraventa del Apartamento Nº 8-1, ubicado en el edificio: Residencias Doña Rachide, situado en la calle 50 con carrera 22 de la ciudad de Barquisimeto. Por cuanto como se observa ese documento carece de los requisitos existenciales y de validez de los contratos generadores de obligaciones y derechos, toda vez que no esta manifestada en forma expresa la voluntad d vender mediante el consentimiento complejo de los comuneros que ejercen su propiedad al tratarse de un Bien Inmueble propiedad de la comunidad de gananciales del matrimonio de los ciudadanos STANISLAW y GRAZYNA POTYKA. Asimismo, no constituye el modo de tradición de los Bienes Inmuebles de riguroso cumplimiento establecido en la legislación venezolana. Negaron, Rechazaron y Contradijeron porque no es cierto y no es verdad que: El causante de sus representados ALEXANDER POTYKA (+), ni ninguna otra persona vinculada a ellos, haya fungido como vendedor de algún Bien Inmueble a favor del demandante. Por lo tanto es falso también que el ciudadano anteriormente mencionado, hubiese adquirido la obligación de entregar-tradicionar al demandante el Inmueble descrito en su libelo. ALEXANDER POTYKA (+), tampoco se comprometió a tradicionar ningún Inmueble al Demandante como representante o mandatario de STANISLAW y GRAZYNA POTYKA únicos propietarios del Bien Inmueble que descrito en la demanda, ni en la oportunidad que el demandante menciona referida al año 1.984 ni en ninguna otra después de esa fecha. Negaron, Rechazaron y Contradijeron porque no es cierto y no es verdad que: El ciudadano STANISLAW POTYKA se haya ausentado definitivamente de Venezuela desde el año 1.984 tal como lo refiere el demandante. Menos aun que haya otorgado Poder Autenticado en la Oficina de Notaria Publica Segunda de Barquisimeto a su hermano ALEXANDER POTYKA (+) para que este en calidad de testigo de alguna negociación, se comprometiera a hacerle otorgamiento de documento alguno traslativo de propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Inmueble descrito en la demanda al demandante. Negaron, Rechazaron y Contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: El demandante haya ejercido con la cualidad de adquirente la posesión del bien APARTAMENTO descrito en el libelo de demanda, desde el año 1.984 en forma legitima, continua e ininterrumpida, pacifica, publica con la intención de tener el Inmueble como suyo. Ya que jamás se celebro con el ni en ese año ni en ninguna otra fecha la venta del Inmueble descrito en la demanda. Por cuanto el demandante la ocupo en calidad de prestatario de uso, dada la confianza que en el depositara STANISLAW POTYKA y su cónyuge en razón de la proximidad existente porque conjuntamente realizaban trabajos de obras civiles en este país, desconocido por lo demás para el matrimonio POTYKA. Lo que si es cierto y es verdad es que el matrimonio POTYKA durante el año 1.984 decidió por razones estrictamente personales viajar a POLONIA, momento para el cual dejaron bajo el cuidado del demandante el Inmueble. Posteriormente, a los Señores POTYKA se les complico su estadía en su país de origen y prorrogaron su estadía para lo cual comprometieron a ALEXANDER POTYKA (+) en cuanto a la administración del Bien así como mandatario ante el ente financiero para continuar haciendo los correspondientes pagos. Ya por el año 1.987 la Constructora Herpal S.R.L. contrae la realización de una obra civil en Nueva Esparta. Razón por la que el demandante y el mandatario ALEXANDER POTYKA (+) mudan su residencia a esa entidad. En la primera oportunidad cuando el demandante se niega rotundamente a hacerle entrega al mandatario ALEXANDER POTYKA (+) del Bien Inmueble con la excusa de la familia y comienza entonces a batallar para lograr la entrega del Bien, por parte del mandatario antes mencionado siguiendo las instrucciones de su mandante, dado que en su nombre estaba realizando los pagos consecutivos ante la entidad financiera del préstamo hipotecario que pesaba sobre el Bien Inmueble. Sin embargo el demandante (sin autorización alguna) y durante el lapso que abarco desde 1.987 (momento cuando se había vencido el compromiso de préstamo de uso del Bien Inmueble) en lo adelante arrendó el inmueble en forma sucedánea inconsultamente sin ni siquiera rendir cuentas, aun con las recurrentes peticiones hechas por el Mandatario todo con base a infinidad de excusas. En esa oportunidad el demandante rompió la relación con el mandatario, no contesto sus llamadas e incluso se oculto durante el año 1.990 cuando el Co-Propietario STANISLAW POTYKA regreso al país y quiso resolver con el definitivamente, sin obtener ningún resultado. Lo más grave es que para tales oportunidades entre los años 1.991-1.993, hasta el día de hoy inclusive el demandante pese a que declara su domicilio en esta ciudad, reside permanentemente en la ciudad de Mérida, y en el Inmueble mantiene diversas personas, sin embargo para la fecha de hoy se encuentran en ese Dos (02) de sus hijos quienes pernoctan irregularmente en el sitio, y quienes tampoco acuden a llamados. Negaron, Rechazaron y Contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: El demandante haya pagado los montos que integraban en cuotas el crédito hipotecario y la anticresis a la entidad financiera que hizo el préstamo a STANISLAW y GRAZYNA POTIKA para la adquisición del Bien Inmueble descrito en el libelo, entidad denominada otrora Banco Hipotecario S.A. Negaron, Rechazaron y Contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: Con el demandante se haya convenido en autorizarle a efectuar pago de precio inmueble con formulas expuestas por el y sin plazo alguno, tal como pretende hacer valer en una absurda magnanimidad. Sobre todo porque un pago concebido en esas condiciones es encubrir la obligación fundamental que tiene el comprador, y desnaturaliza el contrato de compra venta. Es inexistente una venta en tales condiciones y solo un ingenuo podría creer tales aseveraciones contradictorias por lo demás con el texto de la demanda por cuanto de su contenido se afirma por una parte que ha pagado la totalidad el precio que ni siquiera consta fijado en los términos legales. Y, por la otra que el dinero lo obtuvo durante el mes de Marzo de 1.990 mediante Bonos de la Deuda Publica. Negaron, Rechazaron y Contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: El demandante haya cumplido con el pago sucesivo de las cuotas del crédito ante el banco respectivo (Banco Hipotecario Unidos S.A.). Dado que tal obligación hipotecaria fue pagada por STANISLAW POTYKA y GRAZYNA POTYKA a través de su representante en la ciudad de Barquisimeto ante la entidad Bancaria correspondiente ciudadano ALEXANDER POTYKA (+). Por lo tanto no es cierto ni es verdad que este hubiese retirado sin derecho el documento de cancelación de hipoteca del Bien Inmueble tal como engañosamente lo señala el demandante, toda vez que al estar autorizado para efectuar la cancelación de la hipoteca, por mandato otorgado debidamente, el Banco se obligo a entregar el documento de liberación y de cancelación a nombre de su mandatario administrador de la comunidad de Gananciales STANISLAW POTYKA. Es importante señalar que ante los Bancos solamente quien conste acreditado por el propietario o el administrador como es el caso de marras es quien puede retirar como en efecto se hizo la documentación que abone y demuestre las operaciones realizadas estos. Sobre todo cuando es precisamente con esta persona con quien se tramito en modo personal los pagos correspondientes tal y como quedara oportunamente demostrado. Negaron, Rechazaron y Contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: El supuesto procedimiento nomenclatura KP02-V-2002-000178 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial incoado en contra de STANISLAW POTYKA durante el año 2002, pueda en modo alguno surtir efectos reales sobre actos consumados con antelación a esa fecha, que como la venta del Inmueble debidamente autorizada por mandatos protocolizados de sus propietarios, conllevaron al ciudadano ALEXANDER POTYKA a ceder en venta el Inmueble descrito por el demandante en fecha 02-05-1.996. Cabe preguntarse entonces ¿Qué intenciones tiene el demandante cuando en su libelo: IGNORA a la Cónyuge de STANISLAW POTYKA quien también era mandante del causante de sus representados? ¿Por qué el demandante deliberadamente OBVIA que en la COMUNIDAD CONTUGAL para un acto de disposición del patrimonio conyugal se requiere el consentimiento expreso de ambos cónyuges. O acaso el demandante desconoce que se trata de un consentimiento complejo el cual solo entiende valido cuando ambos cónyuges se expresan? Es que esta acción se convirtió en un ardid para confundir al Juzgador? ¿Se ignora el orden público que invade la naturaleza de las normas jurídicas que en el código civil reglan la comunidad de Gananciales? ¿O es que acaso el demandante mediante esta acción deliberada cree confundir al Juez? Es preciso indicar además que el propio demandante arguye en sus dichos que conoció la noticia del deceso del único apoderado que el matrimonio de STANISLAW POTYKA y GRAZYNA POTYKA acredito para disponer el Bien Inmueble-Entonces ¿Qué se pretende con esta acción? ¿SUSTITUIR a los poderdantes en sus derechos y acciones contra su mandatario? Negaron, Rechazaron y Contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: El Bien Inmueble que pretende judicialmente el demandante pueda comprometer la responsabilidad de alguno de nuestros representados, por estar relacionados en parentesco directo con quien en nombre de terceros realizó un mandato a través de un contrato de venta de Inmueble propiedad de terceros no vinculados ni siquiera con el demandante. Es preciso indicar descargo al demandante que el mandato puede ejercerse con base a un contrato y se acredita mediante lo que se denomina documento poder, el cual otorga la representación de la (s) parte (s) interesada (s) a otra distinta para que sea esta quien ejerza su representación. Y es entre quienes integran esta relación representante y representados, mandante (s) mandatario (s) que pueden producirse acciones de reclamo, ya sea cuando se dan actuaciones fuera de los limites del mandato o bien cuando sencillamente no se satisface la actividad para la cual se otorgo. En el caso de marras se estableció que el Apoderado de la pareja POTYKA podía enajenar Bien Muebles e Inmuebles de su propiedad en este país con toda amplitud que creyere conveniente. Luego entonces solo los poderdantes podían entablar pleito judicial por el ejercicio del poder, y no un tercero como lo es HERMES BONILLA GONZALEZ (el demandante), quien no esta vinculado en ningún modo con quienes otorgaron el poder y giraron las instrucciones, mas aun cuando el Bien Inmueble era propiedad de los otorgantes. Negaron, Rechazaron y Contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: este pleito Judicial pueda incoarse contra sus representados. Por cuanto el demandante carece de interés y sus representados también. Asimismo, rechazaron los procedimientos de oferta real y el mencionado de cumplimiento de contrato que opone el demandante frente a sus representados y los cuales según sus dichos cursaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 18.358. Así como el de Cumplimiento de Contrato que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº KP02-V-2002-00178, el cual no deja de ser argucia mal confeccionada por cuanto STANISLAW POTYKA no tiene ni residencia, ni domicilio en ese país desde 1.990 ultima fecha cuando lo visito. Pleitos que padecen de asincronía temporal y en ausencia de las personas a quienes se les oponen. Sus representados jamás desempeñaron en modo alguno mandato de los esposos POTYKA (STANISLAW y GRAZYNA), ni son sucesores de estos, ni se beneficiaron con la venta del único Inmueble de su propiedad en este país descrito por el demandante. Mal puede suponerse que la representación ejercida intuitu personae por ALEXANDER POTYKA (+) en el año 1.996, sobre situaciones desconocidas por los sucesores de este pueda involucrar para ellos alguna responsabilidad, después de su fallecimiento en fecha 08-04-2000. La representación ceso cuando se materializo el mandato contenido en esa. Negaron el causante de sus representados haya vendido, a sabiendas de la existencia de otro contrato de venta sobre el mismo inmueble descrito. Toda vez que no actuó en nombre propio, sino como representante de los ciudadanos STANISLAW y GRAZYNA POTYKA, quienes tal como se indico realizaron la única venta valida del inmueble en fecha 02-05-1996, protocolizada formalmente una vez liberado el Inmueble del privilegio hipotecario que lo ataba al ente financiador obtenida por este la satisfacción del pago definitivo. Negaron, Rechazaron y Contradijeron que la venta realizada por el causante de sus representados a MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA adolezca de nulidad absoluta dado que se comete un yerro al interpretar que esa actuación se produjo contra la prohibición establecida en el ordinal 3º del artículo 1.482. Porque su representado fue quien fungió como comprador del Bien Inmueble descrito por el demandante en su libelo y propiedad de GRAZYNA y STANISLAW POTYKA no fue mandante, ni representante, ni administrador de los Bienes del Causante ALEXANDER POTYKA. Negaron, Rechazaron y Contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: El parentesco por afinidad sirva en este caso como supuesto indicio de simulación, dado que el parentesco político de hijastro del comprador, en nada perturbo el negocio jurídico de la cesión por venta del Inmueble propiedad de los mandantes del causante ALEXANDER POTYKA (+) de sus representados, toda vez que ese bien no era propiedad de este y en nada beneficio a sus sucesores la venta del mismo, ni formo ni podrá formar parte del patrimonio o acervo hereditario del causante, su actividad constituyo el cumplimiento de un mandato que le fue otorgado libremente por otras personas. No subsiste vinculo patrimonial alguno entre el mandatario vendedor ALEXANDER POTYKA (+) ni antes, ni después de la muerte de este con el comprador MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA. En consecuencia no produce efectos sucesorales, ni intereses, acciones o bienes del causante sus representados, dado que el mandatario no actuaba como propietario del bien. El mandato enarbolado por el demandante no comprendió jamás en su contenido la orden de cederlo expresamente a este como único interesado en la adquisición del Bien. Así puede concluirse que: En el mandato enarbolado por el demandante: el precio de la venta del Inmueble estaba sometido al raciocinio del mandatario. Igual designio constaba respecto del tiempo para realizar el mandato acorde con la liberación del Inmueble frente a la entidad bancaria financiadota de la adquisición. En cuanto al saneamiento, es importante señalar que esta es una obligación de orden público en protección del vendedor, de contrato de venta su manifestación expresa. Negaron, Rechazaron y Contradijeron: Por exagerada la estimación de la demanda en la suma de Sesenta Millones de Bolívares (60.000.000,00 Bs.) De conformidad con el artículo 38 del C.P.C. En cuanto a las afirmaciones: Es cierto y es verdad que los sujetos con personalidad jurídica (capaces de derechos y obligaciones) tal y como se ha dicho en la doctrina pueden preliminarmente establecer un futuro negocio, someterlo a las condiciones necesarias para su concreción. Sin embargo estas deben contar con la aceptación de todas las partes involucradas respecto de los derechos que en ese negocio jurídico se comprometan regulado expresamente en el código civil articulo 1.137, lo cual atiende al concepto de doctrina conocido como policitacion. Todo lo cual puede constituir una fase del negocio juridico mas no un contrato como tal. En el caso de marras: sus representados no fueron en modo alguno parte de ningún contrato ni con el demandante ni con la persona que se señala con el nombre de STANISLAW POTYKA, por lo que le es ajeno a los mismos de este asunto Judicial. Es decir que la manifestación de la voluntad que constituye uno de los elementos existenciales del contrato no esta presente en los hechos que alega el demandante, toda vez que el bien inmueble descrito era propiedad de una comunidad conyugal ajena a sus representados, de cuyos comuneros se requería la expresa voluntad para comprometer su disposición. Es cierto y es verdad que: El Bien Inmueble al cual hace referencia el demandante no constituyo jamás, ni constituye actualmente parte del patrimonio, ni de los intereses ni de las acciones que por sucesión del causante pudieran gozar sus representados.
CONTESTACION DEL DEMANDADO MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA:
Negaron, Rechazaron y Contradijeron la demanda incoada por el demandante HERMES BONILLA GONZALES, plenamente identificado en contra de su representado MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA en todas y cada una de sus partes, tanto por los hechos argüidos así como por los fundamentos de derecho (jurídicos) mediante los cuales el demandante pretende deducir beneficios. Porque son absolutamente falsos los hechos sobre los cuales se funda la demanda, y, en consecuencia nada tienen que ver con los supuestos de hecho previstos en los artículos 1.346.1.482 (ordinal 3º) y 1.281 del Código Civil bases legales mencionadas en el libelo de demanda para instar la acción de nulidad de venta y subsidiariamente la de simulación en contra de su representado. Venta por lo demás que el propio demandante reconoce perfeccionada mediante documento publico valido otorgado por el Mandatario-representante de los propietarios: Ciudadanos GRAZYNA POTYKA y STANISLAW POTYKA, plenamente identificados, domiciliados en Gdansk, ul.Pomorka Nº 14/F33, con documentos de identificación Nos. SJ7004001 y SJ5898057; Apoderado identificado como ALEXANDER POTYKA (+), identificado anteriormente. Asimismo de conformidad con el articulo 38 del C.P.C. Rechazan por exagerada la estimación de la demanda calculada en Sesenta Millones de Bolívares (60.000.000,00 Bs.). Negaron, Rechazaron y Contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: El documento anexo “A” de fecha 10-07-1.984 producido por el demandante y el cual desde ya formalmente desconocen, constituya un negocio juridico-contrato-de compraventa de un inmueble Apartamento Nº 8-1, ubicado en Residencias Doña Rachide, en la esquina calle 50, con carrera 22 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Por cuanto ese documento carece de los requisitos existenciales y de validez de los contratos generadores de obligaciones y derechos. Dado que no consta en ese la voluntad completa en forma expresa de vender, es decir el consentimiento complejo de los comuneros (esposos) quienes ejercían su propiedad al tratarse de un bien Inmueble propiedad de la comunidad de los ciudadanos STANISLAW y GRAZYNA POTYKA. Asimismo, tal documento no constituye el modo de tradición de los Bienes Inmuebles, lo cual es de riguroso cumplimiento establecido explícitamente en la legislación venezolana para que sirva de titulo y surta efectos erga omnes. Negaron, Rechazaron y Contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: ALEXANDER POTYKA (+), plenamente identificado, haya realizado en nombre de sus representados GRAZYNA y STANISLAW POTYKA la venta del inmueble descrito en la demanda antes de la fecha 02-05-1996 ni en ninguna otra al demandante. Por cuanto los únicos que tenían potestad para vender el mencionado apartamento eran sus co-propietarios antes mencionados y no ALEXANDER POTYKA (+) quien solamente fue mandatario de la pareja. Por lo tanto es falso y no es verdad que el mandatario antes mencionado haya tenido poder especial para protocolizarle al demandante el Bien Inmueble descrito en la demanda, todo lo cual es evidente del contenido del poder que el demandante anuncia en su texto, el cual jamás fue otorgado con la Cónyuge del poderdante (STANISLAW POTYKA) ciudadana GRAZYNA POTYKA. Negaron, Rechazaron y Contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: El demandante en modo alguno poseído legítimamente el Bien Inmueble descrito en el libelo de demanda (el cual para hoy es propiedad de su conferista) por cuanto jamás lo adquirió tal y como lo señala en su demanda. Ni que haya ostentado desde el año que menciona (1984) tal como lo indica en su libelo: “una posesión legitima, continua e ininterrumpida, pacifica, publica, inequívoca y con intención de tener el Inmueble como suyo”. Dado que su posesión es absolutamente ilegitima y su apoderamiento de hecho de hecho, hasta ahora ha estado sometida a diversas solicitudes hechas otrora por los propietarios, mas tarde en especial por el administrador de la comunidad conyugal ciudadano STANISLAW POTYKA. Así como por el mandatario de esos comuneros ALEXANDER POTYKA (+) y por ultimo por quien es hoy (desde hace siete años) su legitimo propietario-su representado- MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA en persecución de la entrega del Bien por vía extrajudicial e incluso bajo amenaza judicial a través de abogados de su confianza. Por cuya gestión en cada ocasión la única respuesta del demandante ha sido su negativa, proponiendo acceder bajo la exigencia a cambio de sumas exorbitantes de dinero como pago por el cuidado que supuestamente había dispensado al Bien Inmueble durante los años de su ilegitima y muy perturbada posesión. Tan es así que el propio demandante promovió solicitudes-oferta real de pago; y últimamente por lo que confiesa en su libelo una supuesta acción de cumplimiento de contrato contra el ausente administrador STANISLAW POTYKA de la otrora comunidad conyugal por el único Bien de ese matrimonio mantuvo en este país. Procedimiento fraudulento porque sabe y conoce a ciencia cierta que su demandado no tiene domicilio, ni residencia en el país, así como tampoco apoderado que lo represente. Dado que STANISLAW POTYKA como administrador de su comunidad conyugal apodero mandatario únicamente durante su ausencia desde el año 1984 a 1990 y luego lo hizo conjuntamente con su esposa GRAZYNA POTYKA mediante sendos poderes debidamente protocolizados en su país de origen (entre los años 1990-1992) a ALEXANDER POTYKA el cual se materializo en 1996, cuando como representante de ellos vendió el inmueble que el demandante describe en su libelo, y el cual hasta hoy mediante distintos artilugios el demandante aun sin poseerlo de hecho personalmente si no a través de interpuestas personas trata de apoderarse fraudulentamente, haciendo uso del proceso judicial de manera ilícita. Negaron, Rechazaron y Contradijeron porque no es cierto, ni es verdad que: El demandante se haya mantenido poseyendo el Bien Inmueble descrito en su demanda a partir de 1984. En virtud, de que el demandante solo se beneficiaba del Inmueble sin responsabilidad alguna puesto que su domicilio y residencia permanente habían cambiado constantemente en otras entidades federales como Nueva Esparta a partir del momento cuando ceso el préstamo de uso, esta por efecto de un contrato de obra por cuenta de la Sociedad Mercantil Herpal S.R.L. que lo obligo a asentarse con su familia en esa ciudad desde el año 1987 a 1993, cuando finalmente se mudo a Mérida (Estado Mérida) lugar donde actualmente tiene su residencia. Desde donde no ha dado tregua a su representado para evitar el desalojo al cual esta obligado.
CONCLUSIONES
Examinada la forma en que se ha trabajo la litis y la naturaleza de la reconvención propuesta este tribunal verifica que la controversia se ha limitado a una cuestión de mero derecho que debe ser resuelta en forma preliminar y que tiene que ver con la conformación del debido litisconsorcio y los requisitos de procedencia para la reivindicación.
Sobre la falta de cualidad en relación a la demanda principal por Nulidad de Contrato y la subsidiaria por Simulación
El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo se verifica cuando en relaciones sustanciales distintas se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, la falta de consumación del litisconsorcio necesario da lugar a la falta de cualidad, institución que afecta a la acción, tal como tanto ha ratificado la doctrina contemporánea.
El ciudadano HERMES BONILLA GONZALEZ asegura que el inmueble descrito le fue vendido por el ciudadano STANISLA POTIKA, que este último dio un poder al ciudadano ALEXANDER POTIKA, quien lo uso para vender a su hijastro MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA. La parte demandante demanda por nulidad porque estima que el apoderado abuso del poder y vendió en su favor, que existió vicios en el consentimiento; de manera subsidiaria demanda la simulación porque nunca existió la intención honesta de querer vender, lo cual pretendía demostrar entre otras cosas por el grado de familiaridad y el precio pagado. No obstante, la demanda se ha intentado contra los prenombrados, adicionalmente las ciudadanas BARBARA KUCZYNISKA DE POTYKA, ALEXANDRA, JAN JURAND POTYKA KUCZYNISKA, excluyéndose de todo esto al ciudadano STANISLA POTIKA.
El tribunal entiende que si bien es cierto existe interés de los demandados para sostener la causa se ha excluido al ciudadano STANISLA POTIKA quien es el propietario original del inmueble descrito, sobre todo si se tiene en cuenta que existen prestaciones contractuales alegadas como incumplidas. En los alegatos expresados y los documentos aportados, el ciudadano ALEXANDER POTIKA quien ha fallecido, siempre actuó como apoderado del ciudadano STANISLA POTIKA, por lo tanto, los actos descritos han emanado de la esfera jurídica de los derechos pertenecientes al ciudadano STANISLA POTIKA. Considera el tribunal que al haberse omitido el llamado del prenombrado STANISLA POTIKA la relación procesal no ha sido debidamente constituida, en consecuencia, el litisconsorcio necesario pasivo se ha descubierto, consumando con ello la falta de cualidad pasiva, como en efecto se decide.
Sobre la improcedencia de la reivindicación
En el acto de contestación a la demanda la parte demandada reconviene por reivindicación. Previo al examen de las pruebas el tribunal advierte que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) aportó criterio jurisprudencial en torno a la institución de la Reivindicación:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
(…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
De conformidad con el fragmento transcrito la acción reivindicatoria prospera ante la demostración inequívoca de cuatro (04) supuestos, a saber; 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título registrado sobre el bien efectivamente poseído por el demandado, por tanto debe existir identidad entre el título y el objeto a reivindicar; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor ilegítimo de la cosa; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. Como se señaló los requisitos deben ser concurrentes, es decir, que ante falta de uno solo de ellos la pretensión no debe prosperar y claramente la carga de la prueba reside en el demandante.
El Tribunal estima, en base a lo expuesto, que parte de los requisitos han sido satisfechos, en otras palabras el reconviniente demostró la titularidad del inmueble con documento protocolizado ante el Registrador respectivo, por otro lado la congruencia entre los alegatos de las partes evidencia que el inmueble es poseído por la parte demandada, aspecto no controvertido.
No obstante lo anterior, quien suscribe no puede obviar que tal como expresó el reconviniente al folio 138 de la primera pieza la parte actora comenzó a poseer el inmueble en “calidad de prestatario de uso”, quiere decir con ello que entre las partes surgió un vínculo contractual que llevó a la ocupación del inmueble por parte del actor. El hecho de que las condiciones de la relación hayan variado no echa por tierra la posesión o aprehensión tranquila ejercida por el actor, aspecto que destruye los requisitos de procedencia para la reivindicación. En conclusión, considera el Tribunal que a pesar de la demostración de los primeros requisitos, al no estar demostrada la posesión ilegal por la demandada, esta causa por REIVINDICACIÓN intentada debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR por falta de cualidad las demandas por Nulidad de Contrato y la subsidiaria por Simulación ejercidas por el ciudadano HERMES BONILLA GONZALEZ contra los ciudadanos BARBARA KUCZYNISKA DE POTYKA, ALEXANDRA, JAN JURAND POTYKA KUCZYNISKA y MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA. Igualmente, sin lugar la demanda por REIVINDICACIÓN ejercida por el ciudadano MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA contra el ciudadano HERMES BONILLA GONZALEZ, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la demanda principal y accesoria, y se condena en costas al codemandado MICHAL ANDRZEJ KOWALSKI KUCZYNSKA por haber sido vencido en la reconvención, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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