REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-000758
PARTE DEMANDANTE: SILVIA ANGELICA QUINTERO LAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.483.192, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DAIMARYS TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº90.316.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.613.817, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DAXIMAR CAROLNA MENDOZA DE COLMENARES y BERNABE ANTONIO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº199.893 y 143.855.
MOTIVO:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana SILVIA ANGELICA QUINTERO LAMON, en juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES
En fecha 09/07/2015, se recibe la presente demanda. En fecha 20/07/2015, se admite la demanda. En fecha 06/08/2015, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 08/01/2016, se libro compulsa. En fecha 19/02/2016, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado. En fecha 05/04/2016, tuvo Lugar el primer acto conciliatorio. En fecha 23/05/2016, no compareció la parte demandada al segundo acto conciliatorio. En fecha 07/07/2016, se agregaron pruebas. En fecha 07/07/2016, se realizo corrección de foliatura. En fecha 15/07/2016, se admitieron pruebas promovidas. En fecha 20/07/2016, se declara desierto acto de testigo de la ciudadana Yoleida Pérez. En fecha 20/07/2016, se declara desierto acto de testigo del ciudadano Carlos Álvarez. En fecha 20/07/2016, se declara desierto acto de testigo de la ciudadana Daymiret Silva. En fecha 20/07/2016, se declara desierto acto de testigo de la ciudadana Zuley Díaz. En fecha 01/08/2016, se fijo nueva oportunidad para oír testigos. En fecha 08/08/2016, se declara desierto acto de testigo de la ciudadana Yoleida Pérez. En fecha 08/08/2016, tuvo lugar acto de testigo. En fecha 08/08/2016, tuvo lugar acto de testigo. En fecha 08/08/2016, tuvo lugar acto de testigo. En fecha 04/10/2016, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 08/12/2016 el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
DEMANDA
Asegura la demandante que en fecha 11/10/1990, contrajo matrimonio civil por ante la Primaria Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano JAVIER ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ, ya identificado en el encabezado y con el mismo domicilio, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio. De esa unión matrimonial procrearon 02 hijos que tienen por nombre Jaysil María Pastora y Javier Antonio, de 23 y 18 años respectivamente, titulares de la cedula de identidad Nº V.-20.921.612 y V.-26.007.400, según consta de partidas de nacimiento que acompaña marcadas “B y C”, en las cuales consta que son mayores de edad. Después de contraído el matrimonio prenombrado fijan el domicilio conyugal en la vía El Ujano, Uribana Centro, calle las Margaritas Nº 61, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa municipio Iribarren del Estado Lara, en donde habitan interrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida por separación de hecho desde el mes de mayo del año dos mil diez. Durante los primeros años de la unión conyugal la relación fue armoniosa, sin embargo, en el año 2009 su cónyuge, comenzó a asumir actitudes hostiles con mucha frecuencia en contra de su persona, al punto tal que llego a maltratarla verbalmente, utilizando palabras que le hirieron profundamente, que prefiere omitir por vergüenza y pena ajena; por tal razón acudió a la Fiscalía del Ministerio Publico allí le explicaron que la competencia no era de los tribunales penales y la enviaron al CAFIN a recibir ayuda y poder resolver el conflicto por lo que se vio en la penosa situación de denunciarlo por ante este organismo; denuncia que consignara en la oportunidad procesal correspondiente mediante copia certificada expedida por organismo receptor de la denuncia, sin embargo, en aras de conservar la familia y por l bienestar de sus hijos decidió recibir ayuda profesional en esa oportunidad, la cual no surtió resultados satisfactorios por cuanto en su relación no volvió a reinar ni por breves momentos la armonía ni la tolerancia. En el mes de mayo del 2010, su cónyuge comenzó a asumir nuevamente actitudes extrañas en contra de su persona hasta el punto que discutía y la maltrataba en presencia de sus hijos, y volvió a ofenderla en 2 oportunidades.
En dicha unión se adquirieron dos bienes, una vivienda ubicada en la vía El Ujano, Uribana Centro, calle las Margaritas Nº 61, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en documentos títulos Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Lara en fecha 16-03-2005 y que acompaña marcada con la letra “D”, y un vehículo Fiat modelo Premio CSL, año 93, con placas XRX189, por lo que dichos bienes serán liquidados una vez se produzca sentencia de divorcio. Por todo lo antes expuesto es que acude a fin de demandar, como en efecto demanda en Divorcio a su cónyuge el ciudadano JAVIER ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ, plenamente identificado, fundamenta su pretensión en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
CONTESTACION
Es cierto que contrajo matrimonio en fecha 11-10-1990, con la ciudadana SILVIA ANGELICA QUINTERO LAMON, y que de esa unión se procrearon 2 hijos. Niega, rechaza y contradice en unas de sus partes la demanda intentada por la demandante, la parte pretende en el libelo de la demanda inmiscuirlo como irresponsable cuando señala que en una oportunidad manifestó dejar de llevar el sustento al hogar, el siempre ha sido una persona responsable y ha velado por sus hijos, la falta de comunicación fue reciproca ya que ella tomo la decisión de solicitar el divorcio sin manifestar ningún motivo explicito o conducente, pues considera que su matrimonio está irremediablemente roto; pese las veces intentadas por reconstruirlo, en efecto su persona es de probada honorabilidad, de gran rectitud y solvencia moral, reconocida por propio y extraños, ajeno al insulto y atropellos después de haber conocido la palabra de dios, es falso, que las expresiones mencionadas en el libelo de la demanda puedan ser atribuida a su persona. La demandante pretende imputar frases y expresiones, que no corresponden con el lenguaje habitual y cotidiano de su persona. Los hechos acontecimientos sucedidos pasó a las molestia o diferencias ocasionadas como en todo matrimonio, e incluso en una ocasión fue internado en un centro hospitalario ya que le fue provocado una lesión ACV, por lo que hoy día se encuentra en una condición con compromiso, sin embargo logro llevar el sustento a su familia mediante el vehículo que posee ya que desde tempranas horas labora como taxista, al mismo tiempo solicita que dicha obligación de manutención sea adquirida por ambos padres mientras se encuentren estudiado ya que poseen la mayoría de edad; al mismo tiempo solicita que sus derechos de posesión de la bienhechuría sea cedidas a sus 2 hijos por partes iguales para asegurar la estabilidad de los mismos, mientras que el vehículo que posee es su única herramienta de trabajo ya que es de edad ya avanzada y solo cuenta con una pensión, considera fueron maliciosamente trastornados por la demandante con el objeto de mal poner su integridad física y moral. De las testimoniales 1 Rosales Molina David Antonio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.457.280, domiciliado en el Ujano, sector libertadores, frente urbanización Las Margaritas entre los rieles del tren con circunvalación norte, calle Bolívar, casa Nº 23; 2 Núñez Alvarado José Pastor, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.251.346, domiciliado en el Ujano, sector Uribana centro, calle las margaritas, casa Nº 65. Por las razones antes expuestas, solicita que la demanda sea declarada Con Lugar, y sin condenatoria en Costa.
PROMOCION DE PRUEBAS
Oficio Nº LAR-F3-9545-14, emanado de la Fiscalía Tercera del Estado Lara, de fecha 10 de Diciembre de 2014; Constancia emanada del Instituto Nacional de la Mujer de fecha 22-07-2015; se valora en su contenido como documento público administrativo.
II. TESTIFICALES
Promovió la declaración de los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN PEREZ CANELOM, CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, DAYMIRET DUBRASKA SILVA ECHENIQUE y ZULEY YANEILA DIAZ VALERO; se valoran y su incidencia en la presente decisión será e4stablecida en la parte motiva de esta sentencia.
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, la trasgresión de las obligaciones conyugales será grave, voluntaria e injustificada. Tratándose de una materia que interesa al orden público el juicio por divorcio no admite formas de autocomposición procesal como el convenimiento y la transacción, no es una materia por la cual puedan disponer los particulares, por el contrario se trata de un juicio por el cual las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones, razón suficiente para que este juzgado rechazara el convenimiento, como en efecto se decide.
Para probar su posición el demandante trajo a juicio la declaración de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, DAYMIRET DUBRASKA SILVA ECHENIQUE y ZULEY YANEILA DIAZ VALERO personas adultas y vecinos de la comunidad quienes pudieron ser conteste al reconocer la unión entre las partes y el abandono por parte de la demandada, durante los años en que estuvo vigente la relación efectiva, igualmente, se avalan las dificultades de mantener la vida en común motivado al estado de ánimo atestiguado, sobre todo la falta de asistencia y abandono denunciado. Esta declaración, en criterio del Tribunal, demuestra que la demandada abandonó el hogar sin justificación alguna y constituye prueba suficiente de la causal invocada. Por las razones expuestas es menester de quien suscribe, declarar la procedencia en derecho de la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por la ciudadana SILVIA ANGELICA QUINTERO LAMON en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ, todos identificados.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio con fundamento en el ordinal numero dos (02) del artículo 185 del código civil y, disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos SILVIA ANGELICA QUINTERO LAMON y JAVIER ANTONIO RUIZ RODRIGUEZ, en fecha 11/10/1990, N° 441 ante la jefatura civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Ofíciese al referido Ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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