REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000869
DEMANDANTE: PASTOR JOSE MUJICA RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.319.409.
PARTIDOR: GERARDO ANIBAL MENDEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 5.686.805, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.267, de este domicilio.
DEMANDADA: EVELIA CHIQUINQUIRA RIVERO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 9.541.415.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En virtud de la diligencia presentada por el partidor presentada en fecha 19-10-2016 en la que solicitó al a quo: “…Ciudadano Juez, la parte denunciada no dio contestación a la demanda de partición quedando como cierto todos los hechos, la presenten es para solicitarle que la ciudadana Elvia Rivero no ha dejado que los bienes muebles identificados en el libelo de demanda sean evaluados, diciendo puras evacibas, por tal motivo acudo al Tribunal a solicitarle me autorice a estimar el valor de los bienes obviando la inspección. Es todo.”
En fecha 21 de Octubre 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto, siendo el siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 19/10/2016 suscrita por el Partidor abogado GERARDO MENDEZ, de Inpreabogado N° 104.267, el Tribunal niega lo solicitado, se acuerda notificar a la ciudadana EVELIA CHIQUINQUIRA RIVERO MELENDEZ, a fin de que exponga en relación a lo expuesto por el Partidor…” (Folio 18).
En fecha 31 de Octubre de 2016, apeló el apoderado judicial de la parte actora, abogado Gerardo Méndez, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.267, (folio 19); la cual fue oída en un solo efecto en fecha 3 de Noviembre de 2016, y ordenó remitir el presente asunto a la Unidad Receptora de Distribución y Documento (URDD) para que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores correspondientes. (folio 20).
Posteriormente el 7 de Diciembre de 2016 esta Alzada recibió la presente causa, dándole entrada el 12 de Diciembre de 2016, fijándose el término legal para que las partes presentasen informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 11-01-2017, siendo la oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la parte actora, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
En fecha 06-10-2016, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo apelado, producto del auto apelado donde se negó el cálculo de los bienes muebles, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si lo decidido en el auto dictado en fecha 21 de Octubre del año 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue supra transcrito está ajustado o no a derecho y para ello es necesario efectuar las siguientes consideraciones
Artículo 14 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
En criterio de este Juzgador en el auto recurrido supra transcrito, no se concedió ni se negó petición alguna de cualquiera de las partes; ya que la parte recurrente en el escrito que derivó la decisión del auto recurrido solicitó una opinión al a quo sobre si podía emitir el avalúo del inmueble sin la inspección in situ, y la Juez a quo, lo que hizo fue actuar como rectora del proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, ordenando que se notifique a la parte demandada para que exponga lo que considere conveniente en relación con lo expuesto por el partidor de querer estimar el valor de los bienes obviando la inspección de los mismos, aduciendo negativa de esta de darle acceso al inmueble dentro del cual se encuentran los bienes a partir, pues mal puede entonces el recurrente apelar de un auto en el cual se hace un llamado a la contraparte para dilucidar la incidencia que surge en virtud de lo expuesto por el partidor; por lo que este Jurisdicente coincide con el criterio del a quo y considera inadmisible, a tenor del artículo 310 del Código Adjetivo Civil a la apelación interpuesta por el abogado Pastor Mujica, en su carácter de parte actora en el presente juicio de partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal y anula el auto que oyó la apelación en un solo efecto, de fecha 03 de Noviembre de 2016, confirmándose en consecuencia, el auto recurrido de fecha 21 de Octubre del año 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NULO el auto el auto que oyó la apelación en un solo efecto, de admisión del recurso de apelación de fecha 03 de Noviembre de 2016, dictado por el Juzgado a quo y en consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado Pastor Mujica, actuando en su carácter de parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de Octubre del año 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2.017).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 10:19 a.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 2.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/RdR
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