REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000951
PARTE ACTORA: OLIVERA CARLOS LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.609.073.
PARTE DEMANDADA: GUTIÉRREZ CARMEN TEOLINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°9.615.311.
MOTIVO: PERENCIÓN (PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL)
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano OLIVERA CARLOS LUÍS contra la ciudadana GUTIÉRREZ CARMEN TEOLINDA, dictó fallo al tenor siguiente:
“…DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención…”
En fecha 25 de noviembre de 2016, el ciudadano OLIVERA CARLOS LUIS, parte actora, asistido por el abogado Olivera Naill Arturo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.042, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el día 30 de noviembre de 2016, oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 14 de diciembre de 2016, se le dio entrada, y por cuanto se trataba de una apelación contra una sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por Primera Instancia, se le fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran informes, y llegada la oportunidad procesal el día 13 de Enero de 2017, para la realización de dicho acto, se acordó agregar a los autos escrito de informes presentados por el ciudadano OLIVERA CARLOS LUIS, asistido por el abogado Olivera Naill Arturo, se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escritos de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, llegado el día 25 de Enero de 2017 en el cual correspondía la presentación de observaciones se dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderados; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 8 de julio del año 2016, el ciudadano OLIVERA CARLOS LUÍS, asistido por los abogados Castillo Díaz Yorma Coromoto y Olivera Naill Arturo, inscritos en el en Inpreabogado bajo los Nros. 133.348 y 136.042, respectivamente, interpuso demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana GUTIÉRREZ CARMEN TEOLINDA, en dicho escrito libelar expuso: Que el día 22-10-1985 contrajo matrimonio con la ciudadana GUTIÉRREZ CARMEN TEOLINDA, y la misma quedó disuelta por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 07-12-2015. Que quedaron viviendo una auténtica comunidad de bienes, la cual adquirieron durante su matrimonio y que les corresponden en propiedad por mitad, que el bien que conforma su comunidad es la siguiente: un inmueble (casa), ubicado en la carrera 5 entre calles 1 y 4 N° 1-29, del Barrio El Carmen, Parroquia Unión, del Estado Lara.- Que la ciudadana GUTIÉRREZ CARMEN TEOLINDA en su condición de excónyuge no ha querido llegar a un arreglo amigable para la partición de dicho bien conyugal, que como han sido infructuosas las gestiones conciliatorias es por lo que procedió a demandar a la ciudadana GUTIÉRREZ CARMEN TEOLINDA en su condición de excónyuge y comunero, para que conviniese o a ello fuese condenada por el Tribunal en que son copropietarios y condómino de por mitad y que procedan a la correspondiente partición. Finalmente solicitó que la presente demanda de partición de bienes que adquirieron durante el matrimonio, se acuerde de conformidad a lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y procedan a repartir en un 50% para cada uno de los excónyuges. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1066 y siguientes del Código Civil y 768 ejusdem, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y estimó la presente demanda en OCHO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.120.000,00), equivalentes a (38.000) U.T.
La presente demanda fue admitida en fecha 15 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; el 8 de agosto de 2016, el abogado OLIVERA NAILL ARTURO consignó copia del libelo de la demanda con la finalidad de que se librará notificación a la parte demandada. El 10 de agosto de 2016, vista la diligencia suscrita por el citado abogado, el Tribunal a-quo negó lo solicitado por cuanto de la revisión de las actas se evidenció que el referido abogado no acreditó poder de representación. En horas de despacho del día 19 de octubre de 2016 compareció el ciudadano OLIVERA CARLOS LUIS, debidamente asistido por el abogado Olivera Naill Arturo y expuso que vista que se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la accionada solicitó que se practicara dicha citación. En fecha 21 de octubre de 2016, comparecieron los abogados Castillo Díaz Yorma Coromoto y Olivera Naill Arturo, y consignaron copias simples del libelo de la demanda a los fines de que se tramitara la citación, el 27 de octubre de 2016 el Tribunal a-quo acordó librar la respectiva compulsa. En fecha 17 de noviembre de 2016 compareció el alguacil accidental del Tribunal a-quo y expuso que consignó recibo de compulsa firmado por la ciudadana GUTIÉRREZ CARMEN TEOLINDA parte demandada, y dejó constancia de que fue dispuesto el medio de transporte para realizar la citación. El 23 de noviembre de 2016, se produjo la sentencia que declaró la perención de la instancia, la cual fue objeto de apelación.
El día 13 de enero de 2017 fue consignado por ante esta superioridad escrito de informes por el ciudadano OLIVERA CARLOS LUIS, parte actora, asistido en este acto por el abogad OLIVERA NAILL ARTURO, y expuso: 1. Que la juez de primera instancia tomó a priori la perención de instancia, sin revisar detenidamente el expediente, ya que no constató que en los folios N° 17, 18 y siguientes constan diligencias solicitando a que se instara al ciudadano alguacil a practicar la citación a la parte demandada, como consta que fue practicada la misma en tiempo útil, cumpliendo con todos los requisitos legales, y fueron llenados los extremos legales al cancelar los emolumentos al alguacil del tribunal a-quo y por ende se realizó la misma y fue consignada en el expediente. 2. Que la perención de instancia de acuerdo a las jurisprudencias reiterativas persigue el fin de que se practique la citación de algunas de las partes en la traba de la litis. 3. Que por lo que expuso anteriormente, la perención no está sujeta a derecho. 4. Finalmente solicitó sea admitido el escrito presentado y sea declarada con lugar la apelación con todos sus pronunciamientos de ley, para que sea reiniciado el proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir“...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.
De lo anterior, se desprende que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.
Queda precisado entonces que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
En el caso bajo análisis, aprecia quien juzga, que la demanda fue admitida en fecha 15 de julio de 2016, y el 8 de agosto de 2016 el abogado Naill Olivera atribuyéndose la representación de la parte actora consigna fotostatos a los fines de elaborar compulsa de citación; sin embargo, tal petición es negada por cuanto el citado abogado no acreditó poder de representación. Posteriormente en fecha 19-10-2016 comparece el demandante y solicita se libren compulsas para la citación, y el 21-10-2016 nuevamente se hace la misma peticiona se libren las compulsas; las cuales finalmente fueron libradas el 27 de octubre de 2016. Realizadas todas estas diligencias por el demandante, en fecha 17 de noviembre de 2016, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Gutiérrez, parte demandada.
Las anteriores diligencias realizadas por el demandante, innegablemente evidencian su interés en llevar a cabo la citación de su contraparte y de proseguir con el juicio, lo cual desvirtúa la finalidad de la perención de la instancia, cual es la de castigar la desidia del accionante ante su presunta intención de abandonar el proceso.
En otras palabras, no observa esta alzada, en este caso, elementos suficientes que permitan confirmar la intención de la parte actora de desistir o renunciar a este proceso, pues por el contrario, con su actuación quedó clara su disposición de llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la citación de los demandados.
Aun más, evidencia esta alzada, que en fecha 17 de noviembre de 2016, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada; lo cual demuestra que las actuaciones realizadas por la parte accionante, desplegadas con la intención de poner a su contraparte en conocimiento del proceso incoado en su contra, permitieron cumplir con este objetivo.
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional en sentencia No. 50 de fecha 13 de febrero de 2012, estableció que
“…la perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumento u otros medios para que el alguacil practique la citación…”.
Acorde con ello, la Sala de Casación Civil ha establecido que:
“…la parte demandante cumplió en primer término con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; en segundo término, consignó los fotostatos requeridos por el juez de la causa, y por último, suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación de los demandados, todo lo cual pone de manifiesto que además de haber indicado el lugar del domicilio de los demandados, realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al trámite…”. (Sentencia No. 006, de fecha 17 de enero de 2012).
Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto que en el caso concreto no es procedente decretar la perención de la instancia y extinguido el proceso, ya que esto se traduciría en el sacrificio de la justicia por una formalidad no esencial, en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, sin evaluar previamente la conducta desplegada hasta ese momento por el accionante en el proceso y soslayando con ello derechos constitucionales que están por encima de la referida formalidad.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, quien juzga considera que en el presente caso no operó la perención de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés de la parte actora en darle prosecución al juicio y aún más se cumplió el objetivo de lograr la citación de la demandada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano OLIVERA CARLOS LUIS, parte actora, asistido por el abogado Olivera Naill Arturo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.042, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano OLIVERA CARLOS LUÍS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.609.073, contra la ciudadana GUTIÉRREZ CARMEN TEOLINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°9.615.311. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo proseguir la causa, en el estado en que se encontraba antes de la sentencia dictada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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