REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2016-000815

PARTE ACTORA: DAMARIS KEILA ZERPA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.365.431.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA ALVAREZ MEDINA Y ANA JAZMIR DIAZ GARCIA, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado, insertas bajo los Nros. 27.524 y 27.583, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL GUILLERMO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.876.959.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABRAHAM RAMON LOPEZ MELENDEZ y NELSON LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.944 y 55.976.
MOTIVO: DIVORCIO (CONTENCIOSO)

En fecha 7 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DIVORCIO (CONTENCIOSO) interpuesto por la ciudadana DAMARIS KEILA ZERPA ROA, en contra del ciudadano RAFAEL GUILLERMO QUERALES, dictó fallo al tenor siguiente:

“DECLARA CON LUGAR la pretendida acción de DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil propuesta por la ciudadana DAMARIS KEYLA ZERPA DE QUERALES contra el ciudadano RAFAEL GUILLERMO QUERALES, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, bajo el N° de acta 512, de fecha 18 de agosto de 1994.
Se advierte que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librara oficio a esa dependencia, así como al Registro Principal del Estado Lara, remitiendo copia certificada del presente fallo, a fin de que estampen la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes…”

En fecha 17 de octubre de 2016, el Abogado, ABRAHAM RAMON LOPEZ MELENDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 21 de octubre del año 2016 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 31 de octubre de 2016, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 28 de noviembre de 2016 se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal para la entrega de las observaciones en fecha 8 de diciembre de 2016, se deja constancia que ninguna de las partes presento escrito de observaciones, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio de 2014 la ciudadana Damaris Keila Zerpa Roa, interpuso demanda en contra del ciudadano Rafael Guillermo Querales, en los siguientes términos: Indicó que en fecha 18 de agosto de 1994 contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, que estableció su domicilio conyugal en la avenida Vargas entre carreras 15 y 16, edificio Terminal Vargas, piso 3, apartamento N° 5, de la ciudad de Barquisimeto, donde convivió con el demandado por un espacio de 12 años, posteriormente se mudaron a la avenida 4 con calle 7 sector Cumbres del Manzano N° 7-6 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Señaló que desde que inicio su relación conyugal con la parte demandada, la misma nunca se desarrolló de manera normal, siempre hubo muchas desavenencias y diferencias, debido a la conducta y el trato de la parte demandada hacia su persona, tal era el abuso emocional al que estuvo sometida que discutían por situaciones triviales; el demandado se ausentaba del hogar hasta un mes, sin saber en donde se encontraba o con quien estaba, situación que le era indiferente, no le importaba las necesidades que ella y su hija pasaran o si lo extrañaban en su ausencia, además acoto siempre corrió por su cuenta la manutención de su hija, del hogar y del demandado. Argullo que otro de los grandes problemas que afecto de sobremanera la relación, fue el reiterado vicio de consumir licor del demandado, razón por la cual evitaba la presencia del mismo, pues cuando lo hacia su conducta cambiaba y la agredía verbalmente con vocabulario soez, situación que era contraria a su forma de ser y sus principios religiosos, además acoto que nunca supo nada de su vida, de donde trabajaba, que hacía, cuál era su actividad laboral, cuanto ganaba o producía, a excepción de un negocio, el cual fue establecido con dinero de su propio peculio, con el fin de que el hoy demandado asumiera sus responsabilidades de tipo material, cosa que no sucedió por cuanto al final se quedo con el negocio sin darle participación alguna, todos los hechos narrados fueron públicos y notorios, inclusive en varias ocasiones hubo mediaciones de familiares, amigos y hasta pastores de la iglesia con el fin de que el demandado depusiera su actitud, además los pocos bienes adquiridos durante el matrimonio son producto de su esfuerzo y trabajo propio. Señalo que la parte demandada no solo incumplió sus deberes de asistencia material y afectiva sino que abandono el hogar de manera definitiva desde el año 2007; por lo que se estaría en presencia de el abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, de esa unión fue procreada una hija de nombre Mariguill Kathrin Querales Zerpa, en cuanto a los bienes adquiridos solicitó que su partición se haga posterior a la sentencia de divorcio. Fundamenta su pretensión en el artículo 185, ordinales 2º y 3º del Código Civil. Finalmente demandó formalmente al ciudadano Rafael Guillermo Querales, con el fin de que sea declarado el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial.
En fecha 21 de octubre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, encontrándose presente la parte actora debidamente asistida por la Abogada Ana Jazmir Díaz García, al igual que la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, seguidamente la parte actora expone: “Insisto en la demanda de divorcio interpuesta por mi”.

En fecha 8 de diciembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, encontrándose presente la parte actora debidamente asistida por la Abogada Carmen Alicia Álvarez, al igual que la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, seguidamente la parte actora expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio e insisto en la misma”.

En fecha 16 de diciembre de 2014 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, se deja constancia que la parte demandada no compareció, por ende no contesto la demanda trayendo como consecuencia los efectos consagrados por el artículo 758 del CPC. Se encontraba presente la parte actora, la misma ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda de divorcio intentado en contra del ciudadano Rafael Guillermo Querales.
Ahora bien, la existencia del vínculo matrimonial desde el 18 de agosto de 1994; es constatado en las actas de matrimonio, consignada, así como la existencia de una hija, que por ser documentos públicos tienen pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante quien juzga considera oportuno realizar la siguiente consideración en relación a la carga de la prueba; así tenemos que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal manera que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora y más aun en el caso que nos ocupa, cuando por los efectos de la no comparecencia del demandado, se consideran como contradichos los hechos alegados por la parte actora. En este sentido se debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica que prueben el sustento de las causales alegadas para determinar si es procedente en derecho la decisión proferida por el a-quo.
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1) Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada de Acta de matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 512, folio 369 Vto, del año 1994. De la misma se evidencia que la ciudadana DAMARIS KEYLA ZERPA DE QUERALES contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL GUILLERMO QUERALES por ante la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor, por cuanto demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se determina.
2) Promovió marcado con la letra “B”, copia certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana Mariguill Kathrin, expedida por Jefatura Civil de La Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 2637, folio 339, la cual por ser documento público tiene pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se determina.
3) Promovió marcado con la letra “C”, datos filiatorios de la ciudadana Damaris Keila Zerpa Roa emanados del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería de la oficina de Barquisimeto Estado Lara de fecha 10 de abril de 2013. Por ser instrumento público se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Promovió copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Damaris Keila Zerpa Roa y Rafael Guillermo Querales, respectivamente. Quien juzga las valora como prueba de la identidad de las mismas. Así se establece.

Llegado el lapso probatorio, la parte Actora consignó las siguientes pruebas:
1) Invocó el merito favorable de copia certificada de de Acta de matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 512, folio 369 Vto, del año 1994, marcada con la letra “A”. La cual fue anteriormente valorada up supra no teniendo nada por lo cual pronunciarse.
2) Invoco merito favorable de copia certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana Mariguill Kathrin, expedida por Jefatura Civil de La Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta N° 2637, folio 339, marcada con la letra “B”. Ya fue valorada por quien se pronuncia. Así se decide.
3) Invoco el merito favorable de los datos filiatorios de la ciudadana Damaris Keila Zerpa Roa emanados del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería de la oficina de Barquisimeto Estado Lara de fecha 10 de abril de 2013, marcados con la letra “C”. Ya fue valorado. Así se decide.
4) Promovió las testimoniales de las ciudadanas Santa Fe Trujillo de Quintanilla, Adilia Margarita Suarez Mendoza y Martina Coromoto Castejón Perozo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 25.834.271, 6.096.507 y 7.461.830, respectivamente, siendo el día 12 de febrero la fecha fijada para la evacuación de los testigos, los mismos fueron contestes en afirmar que conocían de vista y trato a las partes, que los mismos estaban casados y que fruto de esa relación habían procreado una hija, que ambos habían residido en el edificio Terminal Vargas y luego se mudaron a el sector cumbres del manzano, que entre ellos existía una relación problemática debido a que la parte demandada no trabajaba ni llevaba sustento al hogar, y el mismo se ausentaba por periodos prolongados de tiempo que era los momentos en que la asistían por las depresiones en que entraba. porque no le atendía ni el teléfono , Ambos testigos fueron coincidentes es afirmar que durante los largos años de conocerlos la relación fue muy conflictiva . Se observa que los mismos fueron contestes y no cayeron en contradicciones. Que a criterio de esta jueza los identificados testigos son hábiles y aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente causa en especial al abandono del hogar por parte del demandado, por lo que se le concede pleno valor probatorio, todo con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 00-0249, con Ponencia del Magistrado edro Rafael Rondón Haaz, la cual indica que el juez es soberano en la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Razón por la cual se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Miguel Valera Briceño, Darwin Aguilar, Alberto Antonio Pérez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.537.888, 13.435.676 y 9.578.825, respectivamente, el día 30 de marzo fecha fijada para la comparecencia de los mismos, fueron evacuados los siguientes testigos: Darwin Aguilar, Alberto Antonio Pérez los cuales fueron contestes en afirmar que conocían al demandado hace aproximadamente 20 años, que el mismo se desempeño como profesor de educación física, que en la actualidad recibe una pensión y un ingreso por concepto de jubilación,. Se observa que los mismos fueron contestes en declara que si conocen al ciudadano y que la generalidad de los testimonios giraron en torno a su situación laboral y a aspectos personales que en nada contribuyen para desvirtuar los alegatos planteados en la presente acción, por lo que para esta alzada quedan desechados en la presente causa así se decide.
2) Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de documento de venta de propiedad, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara. En cuanto al análisis probatorio de esta documental quien juzga, no entra en valoración alguna por cuanto a pesar de contener el probable acerbo adquirido dentro de la comunidad conyugal, en el presente caso no forma parte del tema decidendum.
3) Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de poder protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2012, inserto bajo el N° 27, folios 154 del tomo 34 del protocolo de transcripción. Esta alzada, no entra en valoración alguna, pues no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente caso.
4) Solicitó prueba de informes sobre estados de cuenta de ambas partes a la entidad bancaria Banco Provincial BBVA, las resultas de las mismas fueron evacuadas el día 7 de agosto de 2016. Quien Juzga, no entra en valoración alguna, pues no forma parte del tema decidendum.
5) Solicitó prueba de informes sobre los estados de cuenta de ambas partes a la entidad bancaria Banco de Venezuela, las resultas de las mismas fueron evacuadas el día 31 de agosto de 2015. Quien Juzga, no entra en valoración alguna, pues no forma parte del tema decidendum.
6) Solicitó prueba de informes sobre estados de cuenta de ambas partes a la entidad bancaria Banesco, las resultas de las mismas fueron evacuadas el día 18 de septiembre de 2015. Quien Juzga, no entra en valoración alguna, pues no forma parte del tema decidendum.
7) Solicitó prueba de informe al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, con el fin de pedir los movimientos migratorios de ambas partes, las resultas de las mismas fueron evacuadas el día 17 de mayo de 2016. Se desecha, por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente caso.

Siendo así, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento el contenido de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, esta juzgadora observa:

A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:

“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.

Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista María Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto último por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales.

De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”.

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso, pese a que no quedó demostrada una de la causal de divorcio invocado por la actora, prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil y una vez analizados los hechos cursantes en autos se pudo advertir que en el caso de marras, la parte actora alega, que aproximadamente hace diez años su cónyuge, ciudadano RAFAEL GUILLERMO QUERALES, abandono el hogar en común, dadas las constantes desavenencias que poseían, y aunado al hecho del consumo de alcohol del demandado, así como su irresponsabilidad al proveer a la familia de sustento, pues el producto de su trabajo, lo consumía en bebidas alcohólicas, así pues al contrastar tales alegatos con las pruebas que rielan en autos, se observa que las deposiciones de los testigos se orientaron a dar validez a los alegatos esgrimidos por la demandante, creando un convencimiento en quien suscribe, que deriva además de la conducta procesal, que fue el demandado quien desentendió sus deberes como cónyuge, y que el mismo abandono el domicilio conyugal no solo desde el punto de vista material, en forma intencional y grave, sino que además ha incumplido desde todo punto de vista sus obligaciones como esposo y como padre, no retornando al mismo hasta la presente fecha, ni tan siquiera sabiéndose su actual paradero; debiendo acotar, que no riela en autos, Autorización Judicial para Separarse del Hogar, a tenor de lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, la cual en todo caso debe ser jurisdiccional; ya que, el único órgano competente para autorizar la residencia separada es el Juez de Primera Instancia, de allí, que de no contar con la correspondiente autorización, su actuación deviene en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, el jurista Víctor Luís Granadillo, afirma que la finalidad inmediata de los esposos es la cohabitación, cobijada bajo el hogar, y así es que si uno de los esposos se retira de éste, bajo ciertas condiciones, engendra este hecho una causal de divorcio que destruye el vinculo (Cfr. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano, Pág. 190), En vista de los criterios ampliamente esbozados en el presente estudio esta alzada concluye que con las exposiciones de la parte actoras corroboradas por los testigos evacuados, y no desvirtuadas por el demandado que efectivamente el accionado, incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge, lo que conlleva a la procedencia de la causal de divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y por consiguiente la declaratoria con lugar de la presente demanda, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ABRAHAM RAMON LOPEZ MELENDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil intentado por la ciudadana DAMARIS KEYLA ZERPA DE QUERALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.365.431, contra el ciudadano RAFAEL GUILLERMO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.876.959. En consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo conyugal contraído por las partes por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, bajo el N° de acta 512, de fecha 18 de agosto de 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídase copia certificada de esta decisión, a los fines legales consiguientes una vez que la misma quede definitivamente firme.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimientos Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes