REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KN05-X-2017-000001

RECUSANTE: NAUDY PASTOR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.066.
RECUSADA: BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano NAUDY PASTOR GOMEZ, asistido por el abogado Pedro Romero Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.263, en contra de la abogada BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, Juez Temporal del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO intentado por los ciudadanos LORENZI PEZAVENTO RIGO ALFREDO y VERTI DE LORENZI NADIA contra los ciudadanos GEBRAN NEIF ANTONIO y MALLOUHI JOSEPH.

En fecha 9 de febrero de 2017, esta alzada le dio entrada a la presente recusación, indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir considera:

En fecha 24 de enero de 2017 el ciudadano NAUDY PASTOR GOMEZ, asistido por el abogado Pedro Romero Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.263, introduce escrito de recusación, en el juicio de DESALOJO (Local Comercial) intentado por el recusante contra la ciudadana JOIBIN MARÍA RODRÍGUEZ, con fundamento en lo previsto en los numerales 4º, 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la jueza recusada en su informe de fecha 24 de enero de 2017, abogada BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ, Juez Temporal del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, manifiesta textualmente:
“…El día de hoy, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, cumpliendo lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo en los términos siguientes:

El actor, como fundamento de su recusación, indica las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estas son; 1)Ordinal 4°; “Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de su consanguíneo, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”. 2) Ordinal 9. “Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes sobre el pleito que se le recusa”. 3) Ordinal 15°. “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Expresa el recusante que quien esto suscribe manifestó “un marcado interés en la resolución de este juicio en una forma que satisfaga convenientemente las aspiraciones de la demandada”, que emitió “opinión sobre el fondo del asunto”, manifestó “planteándome que solucionara el caso por un arreglo amistoso, que vendiera el local y otras argumentaciones no cónsonas con el ejercicio de sus funciones”.

Destaca quien hoy es recusada que son ininteligibles los alegatos del recusante, pues no observa relación, entre lo señalado por mi persona y las causales alegadas (ni siquiera entre sí). Sin embargo, esta Juzgadora de profesión refuta de manera categórica las tendenciosas afirmaciones contenidas en el precedente escrito de recusación, pues nunca emití opinión al fondo del asunto referido ni tampoco les di recomendaciones ni mucho menos presté patrocinio a alguna de las partes.

Mediante la exploración minuciosa de dicha causal expuesta, esta funcionaria en gala de sus atribuciones, derechos y deberes, contraviene con los argumentos expresados por el autor de dicha diligencia, conociendo de manera total las limitaciones que a su cargo competen, recordando que el contenido de dicha norma consiste en el escenario en donde el recusado, su cónyuge o afines en línea recta tengan “interés directo en el pleito”, cuestión que es meramente falsa. Haciendo hincapié que esta trabajadora al servicio de la patria solo busca la resolución de conflictos mediante el uso de las estrategias de mediación (inmersas en las técnicas de medios alternativos en resolución de conflictos), siendo garante y procurando el cumplimiento de las normas generales del derecho y al mismo tiempo aplicando los principios procesales, como lo son el de celeridad, equidad, economía procesal y justicia. A manera de síntesis, el recusante en ningún fragmento del escrito menciona razones de hecho suficientes o que siquiera encuadren con el presupuesto de derecho el cual invoca.

Por medio de la lectura, estudio y escudriñamiento de las diversas fuentes del derecho como lo son la Constitución, Leyes, jurisprudencias y la doctrina jurídica, procedo a contravenir los hechos que son imputados en mí contra, esto debido a que se me acusa de “haber dado recomendación, o prestado mi patrocinio en favor de algunos de los litigantes”. La relación entre los sujetos procesales es estrictamente necesaria, acción por la cual el legislador previo en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contempla ciertas limitaciones, como lo son las causales por las cuales se me intenta recusar, sin embargo, el Juez de la actualidad no se asemeja a su investidura en el pasado, de la cual solo se tienen memorias de un sujeto inquisitivo, rígido e imperante. Actualmente, las diversas capacitaciones y modalidades de actualización de estos sujetos procesales, impulsan la sana y correcta interacción del Juez con las partes, promoviendo acuerdos que ayuden a aligerar la carga de los Tribunales, disminuir las costas procesales y solventar las controversias suscitadas. Cabe destacar, que en ningún momento se realizó alguna acción u omisión que beneficiara alguna de las partes de manera individual, debido a que la autoridad que comanda el presente despacho promueve la equidad y justicia en todas sus expresiones; y no se debe tergiversar la intención de quien suscribe en virtud de la decisión de reponer la causa al estado de realizar nuevamente la audiencia de mediación fue motivada a brindarles seguridad jurídica a las partes, ya que observé que hubo una mala interpretación del auto dictado en fecha 21-11-2016 y dada la importancia de la fase de mediación en el juicio consideré justo y oportuno la celebración de una nueva audiencia lo cual no menoscaba el derecho de alguna de las partes, incluso el Juez como director tiene la facultad de convocar a una audiencia de conciliación en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia esta Juzgadora, no tiene ningún impedimento legal ni moral para continuar conociendo de esta causa e informa que mi entras se decide, en el Tribunal respectivo esta recusación, agradece a las partes procurar mantener las pasiones de la controversia bajo el manto del respeto a la majestad del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 y 171 ejusdem…”

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el libro de Derecho Jurisdiccional cuyo autor es Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado un criterio doctrinal que textualmente dice:
“…Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo.” Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tinantla Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
En el caso analizado, el recurrente aduce que la jueza Beatriz Dan Colmenárez ha desarrollado en el presente caso actuaciones que no se corresponden con sus obligaciones, potestades y características establecidas en los artículos 26, 49 y 256 de la Constitución Nacional; manifiesta que recibida la causa en fecha 16-09-2016, el tribunal a cargo de la recusada de forma eficaz y con suma diligencia y celeridad, le da entrada el 20-09-2016 al segundo día de despacho siguiente y apertura cuaderno separado de medidas y acuerda la misma, todo en un día, cuando es bien sabido que dicho tribunal y muchos otros reciben la solicitud y le dan entrada dentro de los tres (03) días y para pronunciarse con relación a la admisión se reservan igualmente los siguientes tres (03) días. Por otra parte, aduce la parte recusante que al pronunciarse sobre la medida cautelar de secuestro adelantó opinión con respecto al fondo de lo debatido.
Culmina el recusante manifestando que lo denunciado no es más que una sustanciación sumaria, célere, expedita que constituye un despacho exprés de la juez; lo cual acarrea una desventaja para él, generando desigualdad entre las partes, apartándose de todo precepto constitucional.
Aduce el recurrente, como causal para recusar al juez, la establecida en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al patrocinio a favor de alguno de los litigantes; sin embargo, para la procedencia de la recusación no se limita a requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio; ahora bien, en el presente caso el recusante como sustento de la recusación denuncia que la juez Dan Colmenárez posterior a la audiencia preliminar efectuada el 10-01-2017, le hizo propuestas que presume las mandó hacer la demandada, planteándole que llegara a un arreglo amistoso, que vendiera el local y otras más; conducta ésta que a su decir encuadra en el citado ordinal 9 del artículo 82 del código adjetivo; sin embargo, a juicio de quien aquí decide, el recusante no ha traído a las actas procesales pruebas o elementos de juicio que lleven a la convicción a este juzgador de que en el caso que nos ocupa ha existido patrocinio de la juez a favor de una de las partes y en consecuencia, la recusación por esta causal no debe prosperar. Así se declara.

Ahora bien, en relación al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que el hecho de que la jueza recusada al momento de iniciarse el juicio consideró cumplidos los requisitos para decretar una medida cautelar, en nada atiende a la valoración que se haga de los recaudos o pruebas al fondo del asunto, cuestión que sólo puede ser dilucidada en la oportunidad de la decisión definitiva, momento en el cual corresponderá al sentenciador, con base a principios probatorios de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal y al deber del juzgador de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, pronunciarse respecto a los hechos pertinentes que fueron demostrados o a los que fueron destruidos con las pruebas que resultaron idóneas a tales fines; de tal manera que quien juzga considera que no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, no pudiéndose deducir las conclusiones que el abogado recusante expone.
La norma referida al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es alegada por el recusante establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente; ahora bien, en el presente caso examinada el acta levantada al momento de la celebración de la audiencia preliminar, esta juzgadora no evidencia ningún concepto que pudiera considerarse como un adelanto de opinión sobre el mérito de la litis o del incidente, por lo que la Recusación formulada basándose en dicha causal no debe prosperar. Así se decide.
Igualmente, el recusante manifiesta que la ciudadana juez persiste en contravenir a su antojo la Ley en desconocimiento de sus derechos, existiendo fundados elementos de juicio que le hacen presumir su interés directo en el juicio; afincando su decir, en el hecho de que la juez a quo ha incurrido en actos de denegación de justicia tal como el auto de fecha 17 de enero de 2017 donde dejó sin efecto el auto del 10-01-2017 de la celebración de la audiencia preliminar y ordenar una nueva oportunidad; tratando de encaminar el juicio a un destino distinto al que se pretende que es un juicio de desalojo y no una oferta de venta; razón por la cual considera que la juez Belén Dan se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, resulta oportuno establecer que se debe entender por el interés directo a que hace alusión la citada norma. Así, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, tomo IV, 27ª Edición, página 461, sobre el concepto de interés, el cual aduce lo siguiente:
INTERÉS: Provecho, beneficio utilidad, ganancia. /Lucro o rédito de un capital; renta. /Importe o cuantía de los daños o perjuicios que una de las partes sufre por incumplir la otra su obligación contraída.

La obra del expresado autor, es clara en cuanto al concepto de interés, el cual asume que debe ser económico.
Por su parte, el ilustre autor patrio HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo segundo, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas 1985, páginas 224 y 225, sostiene lo siguiente:
612. Interés en el objeto del litigio. Según la jurisprudencia argentina, tiene interés en el litigio el juez que “se encuentra en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo a dictar”…”.
“…El interés directo a que se refiere la causal 4ª, del artículo 105, debe ser en el objeto del litigio y este interés puede tenerlo el funcionario, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo, como copropietario, socio, comunero, etc., en los bienes que se litigan. Si el juez o sus mencionados parientes, son litisconsorcios de alguna de las partes, puede ser recusado. Diversos y claros ejemplos son utilizados por los expositores: cuando se litiga sobre la deuda de una sucesión en que el funcionario es heredero; sobre la validez de un contrato del cual se deriva para el funcionario o sus parientes la obligación de sanear; la reivindicación de un fu reivindicación de un fundo sobre el cual el funcionario tiene derecho a servidumbre, también en los litigios de familia (matrimonio, filiación, divorcio, separación de cuerpos, etc.), y otros casos semejantes.”. Las negrillas y el subrayado son nuestros.

En este mismo orden de ideas, el autor y maestro del derecho procesal civil, Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo I, Librería Piñango, sexta edición, Caracas 1984, páginas 287 y 288, expone lo siguiente:

“CAUSAS DE RECUSACION FUNDADAS EN INTERÉS DIRECTO EN EL PLEITO.
129.- I.- Las causas de recusación fundadas en la presumible parcialidad del funcionario por motivos de conveniencia personal o del interés de sus allegados son los que el artículo 105 enumera, como ya hemos apuntado, en los ordinales 4º,5º,6º,7º,12º y 14º.
La primera de ellas se explica por si misma, pues consiste en tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en cualquier grado en línea recta, o hasta el cuarto en la colateral o hasta el segundo grado de afinidad, interés directo en el pleito. Ya hemos hablado del caso en que el funcionario o sus parientes sean partes en el juicio, y no es a esa clase de interés, en que los caracteres de litigante y de Juez se confunden o parecen confundirse, al que se refiere especialmente la causal en cuestión, sino a aquel en que los resultados del pleito deban afectar directamente a las expresadas personas, como cuando se discute, por ejemplo, la nulidad de un testamento en que se instituye heredero o legatario al funcionario judicial, a su mujer o alguno de sus otros parientes ya indicados. Es recusable, conforme a lo expuesto, el Magistrado cuando él, su cónyuge o sus referidos consanguíneos o afines tengan acciones nominativas de una compañía de comercio que sea parte en el pleito

Esta sentenciadora, comparte plenamente los anteriores criterios doctrinarios y en base a ellos, examinadas las actas procesales no evidencia el interés que le atribuye el recusante a la jueza recusada en la presente causa; razón por la cual considera que la recusación planteada con fundamento en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano NAUDY PASTOR GOMEZ, asistido por el abogado Pedro Romero Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.263, en contra de la abogada BELEN DAN COLMENÁREZ, Jueza Temporal del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano NAUDY PASTOR GÓMEZ contra la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ DE MONTILLA.

Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión a la jueza recusada a los fines legales consiguientes.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió a la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
El Secretario,

Abg. Julio Montes