REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000721
PARTE ACTORA: MANUEL FELIPE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.290.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAX GILBERTH ASUAJE LÓPEZ, VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA y JOSÉ ANTONIO QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.765, 53.152, 108.606 y 108.688 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO 3A, C.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2007, bajo el N° 22, tomo 9-A, representada por su Director Gerente ciudadano FELIPE FERREIRA LAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.849.267.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, LUISEV GUEDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596, 234.262, 68.261 y 61.138 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 28 de septiembre de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano MANUEL FELIPE MÁRQUEZ en contra de la empresa GRUPO 3A, C.A., y contra el ciudadano FELIPE FERREIRA LAU, dictó fallo al tenor siguiente:

“declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los abogados Max Gilberth Asuaje López y Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Felipe Márquez, contra la empresa GRUPO 3°, representada por su Director Gerente ciudadano Felipe Ferreira Lau, en su condición de arrendataria y contra este último, ciudadano Felipe Ferreira Lau, en su condición de fiador solidario y principal de la referida empresa, originada con ocasión de la relación arrendaticia que existente en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 4 de mayo de 2012 (fs. 15 al 22), entre la parte demandante y la parte demandada, según consta de contrato de renovación del contrato de arrendamiento en fecha 04 de mayo de 2012, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 09, tomo 153.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada la empresa GRUPO 3°, representada por su Director Gerente ciudadano Felipe Ferreira Lau, en su condición de arrendataria y contra este último, ciudadano Felipe Ferreira Lau, en su condición de fiador solidario y principal de la referida empresa, plenamente identificados en autos, hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un local comercial distinguido con el N° 05, ubicado en el centro comercial locatel, antes Centro Comercial Capanaparo, situado en la Avenida Lara, cruce con la calle Capanaparo, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas se encuentran plasmados en el libelo de demanda.
TERCERO: se condena a los demandados a pagar la cantidad de Trescientos Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos ( Bs. 304,20) diarios por concepto de indemnización sustitutiva por el lucro cesante, surgido de la imposibilidad por parte del demandante de arrendar dicho inmueble contados a partir del 05 de mayo de 2015 hasta la definitiva entrega del bien, mas una indemnización adicional de Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos ( Bs. 152,10) por concepto de penalidad permitida por el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento con uso Comercial.
CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la indexación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el día 6 de julio de 2015 hasta el pago definitivo del monto adeudado por concepto de indemnización sustitutiva. Practíquese la experticia por un solo experto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 29 de septiembre de 2016, la abogada MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, Apoderada Judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 4 de octubre de 2016 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 10 de octubre de 2016, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 8 de noviembre del año 2016, se acordó agregar a los autos el escrito de informes presentados por la representación judicial de la parte recurrente, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones; el día 18 de noviembre de 2016, se dejó constancia de que no fueron presentados escritos de observaciones por ninguna de las partes ni por si ni a través de apoderados, y se acogieron al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; llegada así la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 6 de julio del año 2015, los abogados MAX GILBERTH ASUAJE LÓPEZ y VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, en representación del ciudadano MANUEL FELIPE MÁRQUEZ, interpusieron demanda contra de la empresa GRUPO 3A, C.A y contra el ciudadano FELIPE FERREIRA LAU, en su carácter de fiador en los siguientes términos: Indicaron que su mandante dio en arrendamiento a la accionada un local comercial distinguido con el N° 5, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Locatel, antiguo Centro Comercial Capanaparo, ubicado en la avenida Lara con cruce con la calle Capanaparo, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, que dicho local cuenta con un área de 233,20 m2 aproximadamente, además de un puesto de estacionamiento identificado con el N° 9, con un área de 12,50 m2, y que el mismo sería destinado al uso comercial, donde funcionaria una franquicia denominada 5 A SEC en el ramo de tintorería y lavado al seco, y que así había quedado establecido en la renovación del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 9, Tomo 153, de fecha 4 de mayo del año 2012. Que de conformidad a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció duración del mismo un año contado a partir de la firma y autenticación del mismo, siendo prorrogable por un año más a menos de que una de las partes participara a la otra su formal voluntad de no prorrogar el mencionado contrato, y que dicha participación se haría con una anticipación de 60 días previos al vencimiento del contrato. Señalaron que su mandante en fecha 4 de marzo del año 2013, envió comunicación formal a la arrendataria manifestándole su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento por el lapso de un año más, y que a partir del vencimiento del contrato comenzaría a disfrutar de la prorroga legal, la cual era por un período de 2 años, computándose la misma desde el día 5 de mayo del año 2013 hasta el 5 de mayo de 2015, agregó que en fecha 13 de marzo de 2015, ratificó la comunicación mediante documento autenticado, informando nuevamente a la arrendataria que estaba próxima a vencer la prorroga legal específicamente el 5 de mayo de 2015, y que por tal razón debía hacer entrega material del inmueble arrendado libre de personas y cosas, solvente en el pago de servicios. Continuaron su relato, alegando que la parte accionada mediante telegramas con acuse de recibo de fechas 10 y 14 de abril de 2015, informó a su representado que la misiva recibida por su persona en el año 2013 había sido realizada con posterioridad a los 60 días de anticipación destinados a comunicar la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y que por tal razón el mencionado contrato se prorrogó automáticamente por el periodo de una año más. En el mismo orden de ideas, indicaron que pese al cumplimiento por parte de su representado de todas las obligaciones contractuales y legales, y habiéndose vencido el contrato de arrendamiento y la prorroga, la arrendataria continua ocupando el local comercial incumpliendo así con sus deberes. Por lo antes expuesto demandó formalmente a la empresa GRUPO 3A, C.A, la cual es representa por su director gerente el ciudadano Felipe Ferreira Lau y a su vez el mencionado ciudadano es fiador y garante de la mencionada empresa, por lo que lo demandaron solidariamente, para que convinieran o a ello fuesen condenados a: a- devolver inmediatamente el inmueble arrendado, antes identificado, libre de personas y cosas, así como el puesto de estacionamiento; b- pagar la cantidad de trescientos cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 304,20) diarios como indemnización sustitutiva por el lucro cesante debido a la imposibilidad de su representado de arrendar el inmueble objeto de la pretensión, contados a partir del día 5 de mayo de 2015 hasta la entrega definitiva del local, y adicionalmente un resarcimiento de ciento cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 152,10) por concepto de penalidad; c- pagar costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales; d- pagar indexación monetaria calculada mediante una experticia complementaria del fallo contada a partir de la fecha de interposición de la presente acción hasta el pago definitivo de la suma adeuda. Finalmente estimaron la presente demanda en la cantidad de diecisiete mil trescientos treinta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 17.339,40), equivalente a ciento quince coma sesenta unidades tributarias (115,60 U.T).

En fecha 15 de marzo de 2016, los abogados REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA Y MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, Apoderados Judiciales de la parte accionada, consignaron escrito de contestación en los siguientes términos: Opusieron cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando una inepta acumulación de pretensiones y la existencia de una condición o plazo pendiente, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal a quo en fecha 13 de abril del año 2016. En su contestación al fondo rechazaron la acción por cumplimiento de contrato incoada en contra de sus representados, admitiendo que es cierto que se suscribió la renovación del contrato en fecha 4 de mayo de 2012, y que fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 9, Tomo 153; que también es cierto que su representado ocupa el inmueble objeto de la presente acción; que efectivamente en fecha 13 de marzo de 2015 la parte actora realizó notificación a la accionada en la cual le notifico del desahucio de ley, y que es innegable que su mandante notificó al accionante mediante telegramas de fechas 10 y 14 de abril de 2015, que el contrato se habría prorrogado automáticamente por un año más y que por ello era a partir de esa fecha que se comenzaría a computar la prorroga legal. Asimismo rechazaron que su representado haya recibido comunicación alguna donde se le indicará que el contrato no sería prorrogado en fecha 4 de mayo de 2013. Señalaron que es falso que su mandante deba hacer entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas y que deba pagar la cantidad de trescientos cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 304,20) diarios como indemnización sustitutiva por el lucro cesante y ciento cincuenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 152,10) por concepto de penalidad. Negaron que su representado tenga que pagar indexación monetaria alguna y el que el ciudadano Felipe Ferreira Lau deba responder solidaria y personalmente con Grupo 3A, C.A, esto debido a que la demanda solo fue admitida contra dicha empresa y que esta omisión no fue propuesta por la parte actora en su oportunidad. Finalmente solicitaron fuese declarada sin lugar la demanda y su pretensión.

En fecha 3 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte accionada, así como de la ausencia de la parte actora y sus apoderados judiciales; la representación de la parte demanda ratificó lo alegado en el escrito de contestación y las pruebas promovidas especialmente el contrato de arrendamiento, promovió la confesión del demandante donde afirmó haber hecho desahucio formal mediante notificación notariada en fecha 13 de marzo de 2015, alegando que se desprende de los medios probatorios que el contrato finalizaría el 5 de mayo de 2015 y que el mismo se prorrogaría automáticamente por un año más culminando el 4 de mayo de 2017. Indicó que si bien es cierto que en el informe realizado por los expertos se concluyó que la firma pertenece a su mandante dicha notificación no puede tenerse como desahucio, debido a que es un documento privado y su fecha se debía computar una vez haya sido incorporado al expediente.

El día 16 de mayo de 2016, siendo la oportunidad procesal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo fijó: Como hechos no controvertidos: 1-el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; hechos controvertidos en la presente causa: 1-el vencimiento del término del contrato de arrendamiento, 2-el vencimiento de la prorroga legal arrendaticia, 3-la fecha en la que la parte actora notificó a la demandada su voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento. En esa misma fecha se aperturó el lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran pruebas.

En fecha 11 de agosto del año 2016, encontrándose la causa en la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes, al cederse el derecho de palabra al apoderado de la parte actora, él mismo expresó: que ratificaba lo alegado en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, que la notificación realizada a la parte accionada fue hecha con más de 60 días de anticipación, indicó que siempre su representado había respetado la relación arrendaticia, e indicó que se le notificó mediante la Notaria Pública del vencimiento de la prorroga legal, y que la accionada desde entonces no ha querido hacer la respectiva entrega, solicitando la entrega del inmueble objeto de la pretensión de conformidad a las cláusulas contractuales; a lo que la representación de la parte demandada contestó: que insistía en que la audiencia de juicio no debía realizarse hasta tanto no tener las resultas de la apelación y en lo alegado en su escrito de contestación, alegando que el contrato aun se encuentra vigente razón por la cual no procedería el incumplimiento de contrato por vencimiento del término.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió marcada con la letra “A” original del Poder Especial otorgado por el ciudadano Manuel Felipe Márquez a los Abogados Max Gilberth Asuaje López, Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, Rafael David Moreno Torrealba y José Antonio Quintero Ortiz, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 5 de junio de 2015, inserto bajo el N° 39, Tomo 161, Folios 146 al 148 de los libros de autenticaciones. El instrumento ut supra especificado es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; del mismo se aprecia la representación judicial otorgada a los profesionales del derecho. Así se establece.
2. Promovió marcada con la letra “B” copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Manuel Felipe Márquez Rodríguez y la firma mercantil Grupo 3A, C.A, representada por su Director-Gerente Felipe Ferreira Lau, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 4 de mayo del año 2012, inserto bajo el N° 09, Tomo 153 de los libros de autenticaciones. Este instrumento adquiere pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; del mismo se aprecia la relación arrendaticia suscrita y las clausulas que lo conforman las cuales gozan todas y cada una de prueba consensual entre las partes. sobre el inmueble identificado. Así se establece.
3. Promovió marcada con la letra “C” original de la notificación emitida por el ciudadano Manuel Felipe Márquez al ciudadano Felipe Ferreira Lau en su carácter de Director Gerente de la empresa Grupo 3A, C.A, en fecha 4 de marzo de 2013. La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al haber sido reconocido por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil; del mismo se desprende la manifestación de no renovar el contrato de arrendamiento y el agradecimiento de devolver el inmueble en el mismo estado de conservación y aseo en el que fue entregado, al finalizar el tiempo a transcurrir del período correspondiente al año 2014, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo contrato. Así se establece.
4. Promovió marcada con la letra “E” copias simples de facturas de pago emitidas por Márquez Rodríguez Manuel Felipe a favor de la empresa Grupo 3A, C.A, por concepto de canon de arrendamiento relativo a la prorroga legal.
5. Promovió marcada con la letra “F” original de la Inspección Extrajudicial solicitada por el ciudadano Manuel Felipe Márquez Rodríguez, la cual se realizó mediante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2015.
6. Promovió marcados con las letras “G y H” originales de los telegramas emitidos por el accionado y dirigidos al actor en fechas 10 y 14 de abril del año 2015 respectivamente.

Llegado el lapso probatorio, la parte actora consignó las siguientes pruebas:
1- Ratificó la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Manuel Felipe Márquez Rodríguez y la firma mercantil Grupo 3A, C.A, representada por su Director-Gerente Felipe Ferreira Lau, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 4 de mayo del año 2012, inserto bajo el N° 09, Tomo 153 de los libros de autenticaciones.
2- Ratificó el original de la notificación emitida por el ciudadano Manuel Felipe Márquez al ciudadano Felipe Ferreira Lau en su carácter de Director Gerente de la empresa Grupo 3A, C.A, en fecha 4 de marzo de 2013.
3- Ratificó la Inspección Extrajudicial solicitada por el ciudadano Manuel Felipe Márquez Rodríguez, la cual se realizó mediante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2015.

Pruebas presentadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
1- Promovió las confesiones realizadas por el demandante en el escrito de demanda, con respecto: a- que su representada ha mantenido una relación arrendaticia, sobre el inmueble identificado en la demanda, “desde el 15 de Marzo de 2007”, de forma continua e ininterrumpida; b- que el desahucio se realizó el día 13 de marzo del año 2015, mediante la participación de la respectiva Notaria Pública.
2- Ratificó los documentos públicos y privados promovidos junto con la demanda y contestación de la misma, los cuales son: a- Original del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión; b- Renovación del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 4 de mayo de 2012, inserto bajo el N° 09, Tomo 153; c- desahucio notificado en fecha 13 de marzo de 2015, mediante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto; d- telegramas con acuse de recibo, emitidos los días 10 y 14 de abril de 2015; e- libelo de demanda y demás documentales cursantes en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, debiendo previamente pronunciarse sobre aspectos que a continuación se expresan.
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia, la cual emana de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, ésta última dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 07 de julio del 2015, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se observa del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada opuso a la parte actora la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Inepta Acumulación alegando que el actor en su libelo solicita cuatro pretensiones. En consecuencia esta alzada luego de la pormenorizada lectura y análisis del escrito libelar tal como lo advirtiera el a-quo evidencio claramente que la pretensión actoral es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento que vinculo a las partes y que como consecuencia de ello requiere que el tribunal se pronuncie por la entrega material del inmueble, así como la condenatoria por pagos consagrados en la norma especial con ocasión del incumplimiento en la entrega del referido inmueble, en los cuales considero esta incursa la parte demandada. En relación a esta cuestión previa, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5 del ejusdem, quien se pronuncia considera determinante traer a colación, la sentencia emanada de la Sala político administrativa. Exp. N° 6.622, cuando señalo “….es suficiente con alegar la norma legal que en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación…” así como la sentencia de la Sala político administrativa, de fecha 22 de septiembre de 1993, exp. N° 9118. “…Según el principio iura novit curia, se ha reconocido al juez un amplio poder instructor por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes en lo relativo a la alegación del derecho aplicable como útil, mas no necesaria ni determinante…” “… en materia de procedimiento civil, a juicio de la sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto tiene el carácter de requerir de aquellas una colaboración necesaria, pero no circulante ni limitante para el tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas a las alegadas por las partes…”

Según se evidencia de las actas la parte demandante en su escrito de demanda alego hechos que considera debidos y fundamento los mismos con el derecho que cree pertinente a los hechos alegados además de su respectiva conclusiones, no se puede ser tan restrictivo porque tal y como lo expresa la sentencia antes mencionada el juez considerara de acuerdo a su examen su congruencia o no. Por lo que concluye quien se pronuncia que al no sustentarse los alegatos expresados por el demandado promovente ni haber logrado el convencimiento pleno de sus argumentos, como consecuencia de ello la Cuestión Previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar en la presente causa. Así se decide.

Alega el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa invocada por la parte demandada relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria. Afirma el promovente que existe un plazo pendiente o condición, por cuanto se está en presencia de un contrato vigente a tiempo determinado que finaliza el 4 de mayo de 2017.

En el caso bajo estudio, esta juzgadora aprecia de los alegatos del accionante que los mismos se refieren presuntamente a una condición suspensiva, que fue debatida por la parte actora, correspondiendo en consecuencia su procedencia o no por cuanto al procurar el promovente que de ser procedente se inadmita la demanda y se extinga el proceso.
Se observa que de la lectura del contrato que en el mismo tal como lo alego la parte actora no se hace referencia a que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato estén sometidas a una condición suspensiva y que al estar los argumentos de la representación judicial de la parte demandada referidos a que existe una condición o plazo pendiente asumidas por la contraparte, se advierte que dichos alegatos constituyen una defensa de fondo, la cual no debe ser resuelta en esta incidencia de cuestiones previas, por lo que incurre en error el proponente al solicitar, que de ser procedente la declaratoria con lugar de la señalada cuestión previa, la misma produce la extinción del proceso, lo cual resulta a todas luces inviable procedimentalmente. Que por lo antes expuesto es por lo que resulta en derecho procedente confirmar la declaratoria sin lugar de las presentes cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien quien con el carácter de jueza suscribe, pasa a determinar con fundamento de la alegado y probado en autos, si el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento por vencimiento de prorroga legal aquí se demanda, mantiene su naturaleza de tiempo determinado y en el cual tal como lo señala el actor efectivamente ha expirado el termino de la prorroga legal, pudiendo solicitar su cumplimiento por vencimiento del término y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado.
En el caso sub lite la parte accionante pretende el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prorroga legal del inmueble arrendado, con la entrega del mismo. Por su parte, el representante legal de la parte demandada alega que su representada ocupa el inmueble arrendado, pero que la relación arrendaticia está vigente y que la misma finaliza el 4 de mayo de 2017, por cuanto el telegrama recibido, así como el desahucio de fecha 13 de marzo de 2015, mediante constancia autentica de la notaria, produjeron la vigencia contractual. También argumento que no es cierto que su representado haya recibido una comunicación emanada del actor marcada con la letra” C” y que no pueden pretenderse extinguir el contrato en forma unilateral como lo hicieron, le llevo al desconocimiento de dicha instrumental y producido en juicio el respectivo cotejo, y lo cual será motivo de análisis por esta suscriptora.
Ahora bien, tal como ha quedado demostrado del acervo probatorio, la relación arrendaticia que vincula a las partes contrates, hoy sujetos procesales de la presente acción, se inicio tal y como quedo convenido y reconocido entre ambos contratantes en el año 2007 y según el último contrato que obra en autos, que es el sometido al conocimiento de esta juzgadora ya suficientemente valorado se suscribió, el día 4 de mayo de 2012, mediante instrumento de arrendamiento autenticado; que al no haber sido impugnado, quedo legalmente reconocido, y así se le dio valor probatorio; suscrito entre las partes aquí contendientes.
Así las cosas, así mismo quedo demostrado en autos en el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil, Grupo 3ª C.A en su clausula segunda que el plazo de duración del contrato era de un año, contado a partir de la suscripción la cual se verifico fue el 4 de mayo del 2012 y “…que una vez vencido podrá ser prorrogado un año más, siendo discutido en su oportunidad el respectivo canon de arrendamiento, a menos que una de las partes participe a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con sesenta (60) días de anticipación, por lo menos al vencimiento del plazo inicial...”
En este orden de ideas, resulta oportuno mencionar y analizar detenidamente algunas de las normas que rigen la materia contractual. Tenemos que el Código Civil de Venezuela en su artículo 1.159 estable (sic) que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, estos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. La mencionada norma consagra el principio del contrato ley entre las partes, el cual informa la materia contractual; cuya interpretación se traduce a que las partes contratantes al establecer las pautas de la convención que reglara el vinculo jurídico que los relacione mediante el contrato; están obligados (sic) a cumplir con las reglas que ellos mismos establecieron; quedando limitada a esta convención las normas de orden público.
De igual manera establece el artículo 1264 ejusdem, que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas.
De igual forma, se hace necesario citar lo establecido en los artículos 01, 26 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial, de fecha 23 de mayo de 2014.
De las normas antes transcritas, se traduce la preferencia que concede la ley al arrendatario, para continuar ocupando el inmueble con el mismo carácter que ha tenido dentro de un lapso máximo y único, con fundamento en el tiempo que él ha estado usando el inmueble arrendado; lo que se denomina la prorroga legal, que opera de pleno derecho y que en el caso que nos ocupa quedo evidentemente probada su ocurrencia; así mismo se traduce de la de misma ley, el derecho del arrendador a solicitar la entrega del bien arrendado, una vez expirado el lapso concedido.
Descendiendo en consecuencia a las actas procesales conviene determinar si efectivamente al vencimiento del lapso del contrato objeto de estudio se prorrogo o no y si se cumplió o no la prórroga legal, resultando menester señalar, que en el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, tal y como quedo establecido anteriormente, en su clausula segunda quedo convenido que el plazo de duración del contrato era de un año, contados a partir del día 4 de mayo de 2012.
Quien aquí decide, en aplicación directa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; determina que cuando las partes indican en la clausula segunda, antes mencionada “…podrá ser prorrogado un año más, siendo discutido en su oportunidad el respectivo canon de arrendamiento, a menos que una de las partes participe a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con sesenta (60) días de anticipación, por lo menos al vencimiento del plazo inicial...” se están refiriendo a las prorroga contractual; toda vez que la prorroga a la que se refiere la ley que rige la materia, es la prorroga legal, a saber, lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial .
En ese orden de ideas, en cuanto a la defensa asumida por la parte accionada, en la contestación de la demanda y que ratificó en la audiencia oral de juicio; en relación a que su representada viene ocupando el inmueble arrendado desde el año 2007 y que la última relación arrendaticia según contrato suscrito en fecha 01-05-2012 está vigente, por cuanto el arrendador a pesar de lo estipulado no procedió a realizar a su decir el respectivo desahucio por lo que se continuo ocupando el inmueble y así sucesivamente hasta el 13 de marzo de 2015 cuando verdaderamente se produjo según su decir el llamado por el desahucio, según sus dicho, la relación se mantiene vigente hasta el 3 de mayo de 2017.
Al respecto de tales alegatos, quien aquí decide, observa, que el inmueble arrendado, objeto del contrato que aquí se demanda, es destinado al uso comercial, por lo que en consecuencia dicha relación arrendaticia está regulada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial siéndole aplicable las disposiciones del Código Civil Venezolano, que contravenga las establecidas en la ley especial que la regula; por lo tanto en el caso de marra es la ley especial que rige la materia, de Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial, por lo que de la interpretación del artículo 26 del mencionado Decreto, las relaciones arrendaticias entre (5) cinco años y menores de (10) de diez años como la que ocupa el estudio en esta hora, le corresponderá una prórroga legal de 2 años, de lo que se infiere que la relación arrendaticia en el caso de autos está sujeta al cumplimiento de dicho lapso.
Establecido lo anterior, en el caso de autos, con una simple operación aritmética y con fundamento a lo demostrado en autos, se puede establecer que la ultima relación arrendaticia contractual, es decir la del 4 de mayo de 2012 al 4 de mayo de 2013, expiraba, tal y como se lo manifestara el arrendador mediante comunicación privada, de fecha 4 de marzo de 2013 para la fecha pactada. Se observa que ante el desconocimiento de el contenido y firma por parte del demandado de la notificación que corre inserta a los autos al folio 23, la misma, fue objeto de la respectiva prueba de cotejo la cual arrojo resultados concluyentes tal y como aparecen agregados a los autos al folio 27 del respectivo cuaderno de incidencias y que es apreciado por quien se pronuncia como indubitable y de allí el contenido de la información que en cumplimiento de la clausula contractual hiciera anticipadamente el demandante- arrendador al arrendatario, para dar por terminada la relación arrendaticia que los vinculo.
Ahora bien, en aplicación del artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para uso Comercial, en el presente caso, del contrato a tiempo determinado concluido le correspondía un lapso de prorroga legal de dos (2) años, lapso que computados a partir del 5 de marzo de 2013, fenecería el 5 de marzo de 2015. Tal como se lo manifestara en la comunicación que por efecto del cotejo cobro plena vigencia en el presente y que determina el cumplimiento de todas las obligaciones pactadas por parte del arrendador.
Ahora bien, demostrados y cumplidos los aspectos legales para la terminación de la presente relación arrendaticia por parte del arrendador y al no constar en auto elemento probatorio alguno que le creara convicción a esta juzgadora, la intención en que continuara la relación arrendaticia contractual, al vencimiento de la prorroga legal, es decir, al no haber quedado demostrada la voluntad al mantenimiento del contrato de arrendamiento una vez vencida la prorroga legal; sino por el contrario habiendo el arrendador accionado judicialmente una vez que venció el término de la prórroga legal, y al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado; esta juzgadora tiene la plena convicción que en el caso de marra no se llenaron los extremos de ley para que operara la tacita reconducción del contrato establecida en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano, por lo que en consecuencia el mismo mantuvo su naturaleza de contrato a tiempo determinado. Así se decide.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, vencido el tiempo del contrato de arrendamiento en fecha el 4 de marzo de 2013, previo cumplimiento de la notificación contractual tal como quedara sentado, comenzó a regir la prórroga legal cuyo otorgamiento en el caso de autos, es totalmente legal y procedente; y por lo tato, habiendo tenido la relación arrendaticia un lapso de seis (6) años de duración, la prorroga legal a ser otorgada por el arrendador al arrendatario era de dos (2) años, lapso en el cual el contrato sigue siendo a tiempo determinado; venciendo dicha prorroga el día 1 de marzo de 2015, tal como fue alegado por la parte accionante. Y así se decide.
En base a lo antes expuesto la presente demanda debe ser declarada con lugar, pues tal como se señalo al vencimiento de la prórroga legal, el arrendador, intenta la presente acción por vencimiento de la prórroga legal, lo cual fue previamente establecido naciendo el deber de la accionada en cumplir con su obligación contractual de devolver el inmueble no haciéndolo tal, y como se desprendió del ejercicio de la presente acción. Así se decide.
Todo lo anterior hace procedente la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y no habiendo desvirtuado la parte demandada lo reclamado por la parte aquí accionante, ni acreditado ningún hecho liberatorio ni extintivo de la obligación, esta sentenciadora deberá declarar procedente la presente demanda. Como consecuencia de ello deberá la parte demandada empresa Grupo 3ª representada por su Director Gerente y fiador contractual, proceder a la entrega del inmueble objeto del contrato, cuyas especificaciones serán transcritas en la parte dispositiva. Así mismo solicitada como fue la compensación establecida en el artículo 22 en su numeral 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se otorga la misma tal como se dispondrá en el dispositivo en los mismos términos que contiene la norma, cuyo monto diario al no haber sido debatido se estima en la cantidad de trescientos cuatro bolívares con veinte céntimos (304,20) mas la cantidad adicional equivalente al (50%) de dicho monto contenido en la norma.
Que con relación a la pretensión de la indexación monetaria solicitada por el actor y acordada por el a-quo, esta alzada disiente de su procedencia por cuanto acordada la penalidad del artículo 22 ejusdem se da por satisfecha la indemnización sustitutiva, además de que tal como lo viene asentando la jurisprudencia la misma debe ser peticionada sobre montos concretos que pudieran sufrir inflación y que para mayor abundamiento sobre el punto, es importante en ese sentido, traer a colación lo que la jurisprudencia viene estableciendo en fallos como el de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 714 de fecha 12 de junio de 2013, en la solicitud de revisión ejercida por el ciudadano Giuseppe Bazzanella, determinó lo siguiente:
“…debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal…” (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.)

Del criterio ut supra transcrito, el cual ratifica el sentado por este tribunal, se desprende que la indexación judicial será acordada solamente en lo que atañe a montos de capital demandado y no sobre vagas peticiones, como la señalada en el libelo cuando se hizo referencia a indexación monetaria a que haya lugar; situación que no fue advertida por el sentenciador a-quo, errando en la condenatoria por este concepto, todo lo cual pierde vigencia en la presente causa y así se decide.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar parcialmente. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CONLUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT, Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano MANUEL FELIPE MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.351.290, contra GRUPO 3A, C.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2007, bajo el N° 22, tomo 9-A, representada por su Director Gerente ciudadano FELIPE FERREIRA LAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.849.267.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada empresa GRUPO 3°, representada por su Director Gerente ciudadano FELIPE FERREIRA LAU, en su condición de arrendatario hacer entrega a la demandante libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un local comercial distinguido con el N° 5, ubicado en el centro comercial locatel, antes Centro Comercial Capanaparo, situado en la Avenida Lara, cruce con la calle Capanaparo, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado entre el local Nº 4 y el Nº 6 con un área aproximada de 233,20 m2, con un (1) puesto de estacionamiento demarcado con el Nº 9.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada empresa GRUPO 3°, representada por su Director Gerente ciudadano FELIPE FERREIRA LAU, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 304,20) diarios por concepto de indemnización sustitutiva por el lucro cesante, surgido de la imposibilidad por parte del demandante de arrendar dicho inmueble contados a partir del 5 de mayo de 2015 hasta la definitiva entrega del bien, mas la cantidad adicional equivalente al (50%) de dicho monto contenido en la norma por concepto de penalidad permitida por el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento con uso Comercial.

Por no haber vencimiento total de la demanda no hay condenatoria en costas.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000721
En cuenta de la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CÁRDENAS, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 02-02-2017, considerando:
“…que no se hizo mención (omisión involuntario del Tribunal), en el fallo y su dispositiva, sobre la condenatoria correspondiente al codemandado Fiador Felipe Ferreira Lau en su condición de Fiador de la empresa codemandada Grupo 3A, ambos plenamente identificado en autos…”

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que ciertamente la demanda fue incoada contra la empresa GRUPO 3A, representada por su Director Gerente ciudadano FELIPE FERREIRA LAU, y contra este último, ciudadano Felipe Ferreira Lau, en su condición de fiador solidario y principal de la referida empresa, y así fue admitida y tramitada a lo largo del proceso; por tanto, la decisión abarca a ambos codemandados; ahora bien, al transcribir la decisión de la sentencia se incurrió en un error material al señalarse lo siguiente: “…TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada empresa GRUPO 3°, representada por su Director Gerente ciudadano FELIPE FERREIRA LAU, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 304,20) diarios por concepto de indemnización sustitutiva por el lucro cesante, surgido de la imposibilidad por parte del demandante de arrendar dicho inmueble contados a partir del 5 de mayo de 2015 hasta la definitiva entrega del bien, mas la cantidad adicional equivalente al (50%) de dicho monto contenido en la norma por concepto de penalidad permitida por el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento con uso Comercial…”; siendo lo correcto: “…TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada empresa GRUPO 3A, representada por su Director Gerente ciudadano FELIPE FERREIRA LAU, y/o contra este último, ciudadano Felipe Ferreira Lau, en su condición de fiador solidario y principal de la referida empresa, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 304,20) diarios por concepto de indemnización sustitutiva por el lucro cesante, surgido de la imposibilidad por parte del demandante de arrendar dicho inmueble contados a partir del 5 de mayo de 2015 hasta la definitiva entrega del bien, mas la cantidad adicional equivalente al (50%) de dicho monto contenido en la norma por concepto de penalidad permitida por el numeral 3 del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento con uso Comercial…”; este señalamiento se debió a un error material e involuntario en la transcripción, por lo que este Tribunal en virtud de procurar la estabilidad del juicio, procede a subsanar su error de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y conforme con el contenido y el alcance del Artículo 252 ejusdem.

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se AMPLÍA dicha sentencia. Queda así subsanado con el presente auto el error material en referencia a los fines legales consiguientes. Téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo proferido en fecha 2 de febrero de 2017.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila León
El Secretario,

Abg. Julio Montes