REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000476
PARTE ACTORA: MARÍA DULCELINA PINTO DE DUARTE, RUBBY SALLY DUARTE DE TORRES Y RODDY TOMAS DUARTE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.644.263, 7.317.677, 5.249.622, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMAR DUARTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.211.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.625.201.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESPERANZA GRATEROl, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.336.
MOTIVO: DESALOJO.
En fecha 11 de noviembre de 2016, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO interpuesto por los ciudadanos MARÍA DULCELINA PINTO DE DUARTE, RUBBY SALLY DUARTE DE TORRES Y RODDY TOMAS DUARTE PINTO, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por MARIA DULCELINA PINTO DE DUARTE, RUBBY SALLY DUARTE DE TORRES y RODY TOMAS DUARTE PINTO, representados por la abogada ROMAR DUARTE, contra JESUS ANTONIO LOPEZ ALVAREZ, con motivo de DESALOJO. En consecuencia, se ordena la entrega a la parte actora, libre de personas y cosas, así como solventes de servicios de un local comercial ubicado en la calle 45 entre carreras 29 y 30, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de cincuenta y dos metros con cuarenta y seis centímetros (52,46 Mts.) con terrenos ocupados o que ocupó Gregorio Greitez; Sur: En línea de cincuenta y dos metros con cuarenta y seis centímetros (52,46 Mts.) con terrenos ocupados o que ocupó Carmen de Tacones; Este: En línea de dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80) Mts) con calle 45; y Oeste: En línea de quince metros con ochenta centímetros (15,80 Mts) con terrenos ocupados o que ocupó José Rodríguez, según consta en documento debidamente registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 27 de Enero de 1977, bajo en N° 10, folios 32 vto al 33, Protocolo Primero, Tomo 11.SEGUNDO: Del mismo modo se condena a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 350,00) mensuales por motivo de cánones de arrendamiento insolutos desde el 01 de Enero de 2013 hasta el 01 de Enero de 2014 para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 4.200,00), fecha de vencimiento de la prorroga legal. TERCERO: Se condena al pago correspondiente al 12% anual de los mencionados cánones insolutos. CUARTO: Se ordena igualmente la indexación de los cánones insolutos condenados a pagar. A tales efectos, se ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo a cuyo efecto se designará experto en su oportunidad legal. QUINTO: Se condena a la demandada a pagar a título de daños y perjuicios por la no entrega oportuna del inmueble, a razón TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 350,00) mensuales, o a razón de ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 11.66) diarios, contados a partir del día 02 de Enero de 2014 hasta la fecha de su total y definitiva entrega material del inmueble ut supra identificado. SEXTO: Se condena a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente asunto al pago de costas y costos procesales. SÉPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.”
En fecha 21 de junio de 2016, la Abogada ESPERANZA GRATEROL, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 25 de julio del año 2016 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 10 de octubre de 2016, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 08 de noviembre de 2016 se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal para la entrega de las observaciones en fecha 18 de noviembre de 2016, se acordó agregar el escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte actora, deja constancia que la representación de la parte demandada no presento escrito de observaciones, ni por si ni a través de sus apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2015 los ciudadanos María Dulcelina Pinto de Duarte, Rubby Sally Duarte de Torres y Roddy Tomas Duarte Pinto, interpusieron demanda en contra del ciudadano Jesús Antonio López Álvarez en los siguientes términos: Indicaron que por sucesión son propietarios de un local comercial ubicado en la calle 45 entre carreras 29 y 30, parroquia concepción, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de cincuenta y dos metros con cuarenta y seis centímetros (52,46MTS) con terrenos ocupados por o que ocupo Gregorio Greitez; sur: En línea de cincuenta y dos metros cuarenta y seis centímetros (52,46 MTS) con terrenos ocupados o que ocupo Carmen Tacones; este: en línea de dieciséis metros ochenta centímetros (16,80 MTS) con la calle cuarenta y cinco y oeste: En línea de quince metros con ochenta centímetros (15,80 MTS) con terrenos ocupados o que ocupo José Rodríguez, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 1977, bajo el N° 10, folios 32 al 33, protocolo primero, tomo 11, el cual les pertenece a los accionantes según declaración sucesoral de fecha 29 de septiembre de 1986. Alegó que sus representados suscribieron una serie de contratos privados con la parte demandada, donde le cedió en arrendamiento el mencionado local comercial, para la destinación exclusiva de un taller mecánico automotriz y en ningún momento como vivienda familiar, situación que ha venido incumpliendo la parte demandada respecto al uso o destino, tomándolo como vivienda familiar, al mismo tiempo que invadieron una parte de la extensión del inmueble reservado como depósito, señaló que incluso perturbaron y sacaron de manera violenta a otra persona que con el transcurrir del tiempo se había alquilado la parte delantera del local comercial. Arguyó que en fecha 1 de enero de 2010, comenzó a correr el lapso para la prorroga legal correspondiente a los años de la relación arrendaticia que tenían las partes contratantes, en el uso, goce y disfrute del local arrendado, teniendo como período de prorroga legal de tres años culminando el 31 de diciembre de 2013, quedando estipulado de manera escrita dos años de prorroga legal y el ultimo año quedo de manera verbal pero consumido en su totalidad, tal como consta en los últimos contratos de arrendamiento, en ese mismo orden de ideas señalo que tal como establece la clausula segunda de los contratos suscritos, donde se pacto como canon de arrendamiento la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) para el primer año, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) para el segundo año y para el tercer año continuo los trescientos cincuenta bolívares mensuales, y que el arrendatario se obliga a pagar con puntualidad y por adelantado dentro de los primeros cinco días de cada mes, obligación que incumplió pues adeuda una cantidad de nueve mil bolívares (Bs 9.000,00), por cánones vencidos a partir de la fecha 1 de enero de 2013 hasta la fecha actual, al igual que ha incumplido con su obligación de entregar el local arrendado puesto que ya venció la prorroga legal, debiendo desocupar desde el primero (1°) de enero de 2014, de la misma forma no ha pagado lo relacionado a un seguro contra riesgo de incendio estipulado en la clausula décima segunda, así como adeuda los servicios de agua, luz y aseo urbano contrariando la clausula novena y decima. Finalmente solicito que la parte demandada convenga o sea condenada a: 1- desalojar o desocupar el local arrendado, 2- la entrega del mismo en buen estado, así como la entrega de los recibos de agua y luz y aseo urbano solventes, 3- en realizar el pago de las obligaciones insolutas correspondientes a la cantidad de nueve mil bolívares (Bs 9.000,00), 4- el pago de los conceptos por cánones de arrendamientos del 12% anual por interés corrientes en el mercado lo que equivale un total de mil noventa y dos Bolívares (Bs 1.092,00), y el 3% anual por interés moratorios lo que equivale un total de doscientos setenta y tres bolívares (Bs 273,00), 5- al pago de la cantidad de nueve mil noventa y cuatro con ochenta céntimos de bolívares (Bs 9094,80) por negarse a desocupar el local, a pesar de término de la relación arrendaticia, 6- al pago de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados durante 3 años sin percibir el canon de arrendamiento, 7- al pago de las costas, costos y demás gastos que se generaron en el proceso, incluyendo honorarios profesionales del Abogado los cuales equivalen a la suma de cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y nueve con noventa y cinco céntimos de bolívares (Bs 54.889,95), calculados prudencialmente al 25% del valor total de la demanda y las costas por una suma de veintiún mil novecientos cincuenta y cinco con noventa y ocho céntimos de bolívares (Bs 21.955,98), calculados prudencialmente al 10% del valor de la demanda. Estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos noventa y seis mil cuatrocientos cinco con setenta y tres céntimos de bolívares (Bs 296.405,73), equivalentes a dos mil trescientos treinta y tres con noventa unidades tributarias (2.333,90 U.T).
En fecha 8 de mayo de 2015 el ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ, parte demandada, asistido por el Abogado Luis Oswaldo Puerta Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.288, estando en la oportunidad procesal, presento escrito de contestación en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho. En ese mismo orden de ideas, opuso cuestión previa correspondiente al ordinal uno (1°), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la jurisdicción del Juez de seguir conociendo la presente causa toda vez que sobre dicho terreno está constituido un concejo comunal y el establecimiento de varias familias debidamente parceladas. En fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia interlocutoria en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, donde declaro, desechada la misma, por considerar que el tribunal a quo tiene jurisdicción para dilucidar el presente asunto. En fecha 21 de mayo de 2015, la parte demandada apeló la sentencia transcrita el día 15 de mayo de 2015, en consecuencia el a-quo niega el mencionado recurso de conformidad con los artículos 866, 349 concatenado con el 67 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de junio de 2015, a las 10:00 a.m; día y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, estando presente la parte actora, se deja constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si por medio de apoderado alguno, seguidamente la parte actora expone: En fecha 10 de febrero de 2015, interpone la presente demanda, relacionada con el arrendamiento de un inmueble destinado a la actividad exclusiva de taller mecánico automotriz, que el primero de enero de 2010, comenzó a correr la prorroga legal, correspondientes a los años de relación arrendaticia teniéndose como lapso de tres (3) años para la prorroga culminado el 31 de diciembre de 2013, señaló que la parte demandada a violado varias de las clausulas pactadas en los contratos de arrendamiento, tales como el uso y el destino, tomando como vivienda familiar el local y a su vez alojando a terceras personas que viven en el referido local comercial, consignando en autos una serie de partidas de nacimiento de personas ajenas al litigio, destacando que uno de los espacios reservados como depósito por la parte actora y el cual no era parte del contrato fue perturbado de manera violenta para luego alquilar esa área. Que se incumplió con la clausula segunda correspondiente al canon de arrendamiento adeudando para el momento de la interposición de la demanda la cantidad de nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100,00), dejando de pagar desde enero de 2013, como prueba de ello consignó en original incluyendo el último pago del 28 de diciembre de 2012, aunado a ello incumplió con la entrega del local puesto que venció la prorroga legal desde el 1 de enero de 2014. Que se incumplió la clausula decima segunda referente al mantenimiento de un seguro contra riesgo de incendio y se incumplió la clausula decima la cual se refiere al pago de los servicios públicos, se consignan como pruebas: Documento de propiedad del inmueble, declaración sucesoral del difunto Tomás Duarte, contratos de arrendamiento de los primeros dos (2) años ya consumidos, contratos de arrendamientos de los años 2008, 2009 y 2010, recibos de pago, incluso el ultimo realizado el día 28 de diciembre de 2012. Por todas las razones expuestas se precedió a demandar formalmente para que convenga o sea condenado al desalojo del inmueble antes descrito, al pago de los servicios públicos, el pago de los cánones de arrendamiento generados desde el primero (1) de enero de 2013 hasta que exista una sentencia definitivamente firme, al pago de del 12% del interés anual sobre la deuda de los pagos insolutos, al 3% de los intereses moratorios, al pago de 9.094,84 Bolívares, al pago de la cantidad de doscientos mil Bolívares por concepto de daños y perjuicios, las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales por una cantidad de Bs. 54.889,95 y demás gastos, al 25% de la demanda para un total de doscientos noventa y seis mil cuatrocientos cinco con setenta y tres céntimos de bolívares (Bs 296.405,73), mas la indexación monetaria calculada al momento de la sentencia definitiva, fundamenta la demanda en el artículo 40, literal A por falta de pago de dos (2) cánones de arrendamientos ya vencidos aunado a toda la fundamentación escrita contemplada en el libelo de demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2015, siendo las 10.00 a.m; fecha y hora fijada para que tuviera lugar la comparecencia de las partes al debate oral, donde la parte actora expone: Ratificó en todos y cada uno de los términos lo expuesto en la audiencia preliminar. Seguidamente la parte demandada expone: Señalo que la parte demandada efectivamente si suscribió dicho contrato, sin existir ni tener cualidad sobre el mismo ni cualidad como demandado, por cuanto existió una simulación de contrato y en su oportunidad se realizo la contestación a la demanda donde se especifico que dicho inmueble está destinado para vivienda, no obstante la parte demandada no ha subarrendado dicho inmueble, puesto que el inmueble en cuestión fue alquilado aproximadamente hace 39 años como vivienda a la ciudadana Italia del Carmen Álvarez, de igual forma se consignan cartas de residencia emitidas por el concejo comunal donde las personas que allí habitan dejan constancia que tienen más de 25 años viviendo allí, que efectivamente esas cartas de residencia existen, y que aunque estas no son parte del proceso, la parte actora a debido abordar en su oportunidad por el SUNDEE, que sería el organismo competente, y así agotar la vía administrativa, señalo que en su oportunidad se realizo una inspección ocular donde se dejo constancia que dicho inmueble está destinado para vivienda, donde habitan adultos, niños y adolecentes, pero no habitan allí porque la parte demandada haya subarrendado, ya que los mismos habitan allí desde hace aproximadamente 39 años, razón por la cual consideró que el tribunal es incompetente ya que el órgano competente seria el SUNDEE, razón por la cual señalo que la parte demandada nada tiene que entregar ni desalojar ya que la misma desempeña su actividad por la parte de afuera del inmueble, en ese estado el tribunal procede a emitir el fallo motivándose en los siguientes argumentos: Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidenció que la parte demandada no desvirtuó fehacientemente los hechos alegados ni el derecho esgrimido por la parte actora, es así que se puede determinar la existencia y duración de la relación arrendaticia derivada de los contratos suscritos y no impugnados, el cambio del uso del inmueble comercial a vivienda, en consecuencia el lapso de prorroga legal correspondiente, la parte demanda no acredito la solvencia de los cánones de arrendamiento insolutos ni el pago de los servicios públicos, procediendo así lo establecido en la clausula penal así como los daños y perjuicios causados por la no entrega del inmueble oportunamente, se deja constancia que las denuncias realizadas por la parte demandada carecen de validez por extemporáneas, siendo la oportunidad idónea para esgrimir los mencionados argumentos en la contestación de la demanda. En consecuencia, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara declara: CON LUGAR, la demanda por desalojo intentada por María Pinto Duarte y Roddy Duarte contra el ciudadano Jesús Antonio López Álvarez. En consecuencia se ordena a la parte demandada a hacer entrega material del inmueble arrendado, suficientemente identificado en autos, en buen estado y solvente de servicios públicos; del mismo modo se condena a pagar a la parte actora la cantidad de trescientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs 350,00) mensuales por motivo de los cánones de arrendamiento insolutos desde el 1 de enero de 2013 hasta el 1 de enero de 2014 para un total de cuatro mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs 4.200,00), fecha de vencimiento de la prorroga legal; se condena al pago correspondiente al 12% anual de los mencionados cánones de insolutos. Se ordena igualmente la indexación de los cánones insolutos condenados a pagar. A tales efectos, se ordena el cálculo mediante experticia complementaria de fallo a cuyo efecto se designará experto en su oportunidad legal. Se condena a la demandada a pagar a modo de clausula penal y a título de daños y perjuicios por la no entrega oportuna del inmueble a razón de once Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs 11,66) contados a partir del día 2 de enero de 2014 hasta la fecha de su total y definitiva entrega material. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente asunto.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompaña con el libelo:
1. Promovió marcada con la letra “A”, copia simple de documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de enero de 1977, bajo el N° 16, folio 32 vto al 33 vto; Protocolo Primero, tomo 11, constante de dos folios útiles.
2. Promovió marcada con la letra “B”, copia simple de declaración sucesoral del ciudadano Tomas Duarte Valencia, constante de dieciocho folios útiles.
3. Promovió marcada con la letra “C”, original de contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, constante de tres folios útiles.
4. Promovió marcada con la letra “D”, original de contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, constante de tres folios útiles.
5. Promovió marcada con la letra “E”, original de contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, constante de tres folios útiles.
6. Promovió marcada con la letra “F”, original de contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, constante de tres folios útiles.
7. Promovió marcados con las letras “G, H, I, J, K, L”, originales de facturas signadas con los Números 000102, 000103, 000118, 000119, 000137, 000148, 000169, 000170, 000181, 000184, 000307 y 000309, respectivamente, emitidas por la Sucesión Duarte Valencia Tomas, bajo el N° J-31231221-1, Libradas contra el ciudadano Jesús Antonio López.
Pruebas promovidas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
1) Promovió copias certificadas de partidas de nacimiento de un grupo de menores de edad, los cuales viven en el inmueble objeto del litigio.
2) Promovió cartas de residencia, de un grupo de personas que se encuentran ocupando el inmueble objeto del litigio, expedidas por el consejo comunal Simoncito.
Llegado el lapso probatorio, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
1) Solicitó sea practicada inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, esta juzgadora observa:
Esta alzada descendiendo a las actas procesales que integran el iter- procesal se detiene con especial atención en el escrito libelar para escudillar y determinar del enrevesado libelo la pretensión actoral intentada o intentadas en la presente acción.
En este sentido se desprende que la parte actora luego de narrar hechos y circunstancias a su entender ocurridos durante la relación arrendataria que denomino por cumplimiento de contrato de prorroga legal pretende entre otras cosas alegando que se trata de una relación a tiempo determinado el desalojo del inmueble, así como la resolución por cumplimiento del contrato y para ello trascribe en el libelo con el título, Fundamentación Jurídica los postulados y procedimientos en los que fundamento su demanda señalando, se copia textualmente …” en los artículos 8,14 y 20 ultima parte, 22 numeral 3,26,40 literal “a” y 43 del a Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, articulo 108 del Código Civil, artículos 1133, 1160, 1167, 1264, 1264, 1579, en su primera parte, 1592, 1595, 1597, 1600, 1614 del Código Civil, articulos 859 al 880 del CPC relativo al procedimiento oral…..” Así mismo solicito siete condenatorias entra ellas el pago de Honorarios Profesionales y otros tantos sin especificar su invocación.
En ese sentido y con base a lo narrado, esta juzgadora pasa transcribir el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Al contenido de la norma antes transcrita, la Sala en sentencia N° RC-179, de fecha 15 de abril de 2009, caso de Miguel Santana contra Asociación Civil Sucesores de Mario De Olivares, expediente N° 08-655, indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto ver sentencia de esta Sala N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)...”.
Analizado lo anterior y convencidos de la inexactitud pretensional del actor por invocar normas cuyos procedimientos a todas luces resultan incompatibles, observa esta alzada que los errores cometidos por la parte actora contaron con la aquiescencia del propio tribunal de cognición quien contraviniendo las normas que rigen el proceso y especialmente lo de la inepta acumulación prevista en el artículo 78 eiusdem, que es de orden público, no sólo no las acató sino que produjo indefensión de la accionada, pues admitió la demanda el 24 de febrero de 2015 por Cumplimiento de Contrato y terminó declarando el desalojo del inmueble.
Así las cosas de la mencionada norma adjetiva se desprende claramente una prohibición (de orden público) de admisión de pretensiones excluyentes, ya en razón de la materia, ya en razón del procedimiento, lo que permite evitar sentencias contradictorias. Se trata aquella de una norma que no puede ser alterada por voluntad de las partes, ni aún con el asentimiento del propio órgano jurisdiccional; ya que lo que se pretende es que triunfe el interés general de la sociedad sobre los intereses particulares.
El carácter de orden público de la acumulación de pretensiones lo ha reconocido reiteradamente Casación Civil, en Sentencias como la No. 99 del 27 de abril de 2001 (Exp. Nº 00-178) con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que estableció lo siguiente:
“(…) La acumulación de acciones es de eminente orden público.
“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997) (…)” (Sic.)
Al hilo de lo expuesto, en el caso de autos queda constatado plenamente, del contenido de los hechos libelados, que la parte actora incoó demanda en contra de Jesús Antonio López Álvarez señalando varias acciones como fueron el desalojo, el cumplimiento de contrato y a su vez la resolución y rescisión de contrato, daños y perjuicios, así como pago de honorarios profesionales, sin que el Juzgado a-quo advirtiera esa irregularidad ordenando a trámite innecesariamente un asunto a todas inatendible y que a la postre terminó por enredar al propio órgano jurisdiccional.
En efecto, a pesar de la multiplicidad de pretensiones invocadas por la actora, el Tribunal de la causa admitió la demanda por desalojo declarando en el dispositivo “…CON LUGAR la demanda…”, ordenando entre otras cosas, entrega del inmueble y cumplimiento de clausulas contractuales pago de cánones insolutos, daños y perjuicios, cuando lo correcto era haber declarado inadmisible la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, ya que no fueron planteadas como principales y accesorias, violando el contenido de los artículos 15 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, al haber sido planteada una acumulación de pretensiones prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, sin entrar en disquisiciones ajenas a este procedimiento, lo procedente en el caso sub-examine es declarar inadmisible la demanda incoada por MARÍA DULCELINA PINTO DE DUARTE, RUBBY SALLY DUARTE DE TORRES Y RODDY TOMAS DUARTE PINTO contra JESÚS ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ y anular la sentencia recurrida, instándose a la parte aquí actora, si así lo considerase conveniente, a proponer su demanda en la forma idónea, en cuyo proceso tendría que demostrar los hechos constitutivos de su pretensión.
Asimismo, en cuanto al pedimento realizado por la representación de la parte demandada ante esta alzada, en cuanto a la inspección judicial practicada de oficio por él a quo, este Tribunal considera que es inoficioso entrar analizar tal pedimento o algunos otros que se hubieran invocado, en virtud de que ineluctablemente el resultado del proceso será la inepta acumulación.
En consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal de la causa queda anulada, resultando procedente la apelación ejercida por la parte demandada, así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ESPERANZA GRATEROL, apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 11-11-2016, dictada por el a-quo.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en el juicio por DESALOJO interpuesto por los ciudadanos MARÍA DULCELINA PINTO DE DUARTE, RUBBY SALLY DUARTE DE TORRES Y RODDY TOMAS DUARTE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.644.263, 7.317.677, 5.249.622, respectivamente, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.625.201.
TERCERO: Se CONDENA a la parte actora a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Procedimiento Civil.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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