REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000959
PARTE ACTORA: YOLMAR BERNARDO RIOS SARABIA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº7.406.937.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA JAZMIR DIAZ GARCIA y CARMEN ALICIA ALVAREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.524 y 27.583 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS LAURENTIN TARIBA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.089.641.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano YOLMAR BERNARDO RIOS SARABIA contra el ciudadano JUAN LUIS LAURENTIN TARIBA el cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por el ciudadano YOLMAR BERNARDO RIOS SARABIA contra el ciudadano JUAN LUIS LAURENTIN TARIBA, (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). -
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble constituido por una casa identificada con el No. 20, ubicada en la etapa Este de la Urbanización Villa Campestre, situada en Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso..”
En fecha 28 de noviembre de 2016 y el 9 de diciembre de 2016, el ciudadano JUAN LUIS LAURENTIN TARIBA, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Luis Vargas Vicci, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.760, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado a-quo, quien ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 25-01-2017, se dio por recibido, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia en juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 primer aparte de LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se fijó el TERCER (03º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las DIEZ (10) de la mañana, para que se dé acabo la Audiencia Oral.
Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
En fecha 16 de junio de 2016, se inició la presente demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano YOLMAR BERNARDO RIOS SARABIA contra el ciudadano JUAN LUIS LAURENTIN TARIBA, en la cual alega la parte actora, que, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Juan Luis Laurentin Tariba, por un inmueble de su propiedad constituido por una casa con su parcela de Terreno Propio, distinguida con el Nº 20, ubicada en la Etapa Este de la Urbanización Villa Campestre, situada en Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, constituido, sobre dos (2) parcelas de Terreno Propio, la primera, identificada con el Nº 20, con una superficie aproximada de cientos nueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (109,92 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En 12,04 mts, con la calle 1; SUR: En 12,00 mts, con la parcela 20-A; ESTE: En 9,64 mts, con parcela 20-A y OESTE: En 8,68 mts, con la Transversal 4, correspondiéndole un porcentaje de 0,56% y estaba distinguida con el Nº 13, en el Documento de Parcelamiento original, y la segunda parcela distinguida con el Nº 20-A, con una superficie aproximada de ciento cinco metros cuadrados con treinta y ocho decímetro cuadrados (105,38 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En 4,01 mts con la calle 1 y 12,00 mts con parcela 20-A; SUR: En 16,00 con las parcelas 19 y 19-A; ESTE: En 14,28 mts con las parcelas 21-A y 22-A y OESTE: En 9,64 mts con la parcela 20 y 4,08 mts con la transversal 4 correspondiéndole un porcentaje de 0,55% del parcelamiento y esta distinguida con el Nº 13-A. Que el contrato suscrito fue por un lapso fijo y determinado de seis (6) meses, desde el 30 de mayo de 2009, hasta el 30 de noviembre de 2009; que el canon de arrendamiento mensual es por mil quinientos (Bs. 1.500,00). Que vencido el plazo del contrato, el arrendatario disfrutó del beneficio de prorroga legal que le correspondía 6 meses, el cual vencido dicho lapso, continuó en posesión y disfrute del inmueble arrendado, convirtiéndose un contrato a tiempo indeterminado. Que desde el 30 de septiembre de 2010, comienza a insolventarse, por lo cual comienza el trámite con el procedimiento administrativo adeudando 36 meses de cánones de arrendamiento, dictándose Providencia Administrativa Número 000372, de fecha 18 de mayo de 2015, la cual habilita la vía judicial. Que para la fecha de interposición de la presente demanda, adeuda desde el mes de julio 2014, los cánones de arrendamiento. Que de igual manera presenta insolvencia con el condominio de la urbanización, incumpliendo con lo pactado en el contrato de arrendamiento. Estima la demanda en treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,00) equivalentes a ciento noventa y cuatro con noventa y un unidades tributarias (194,91 U.T).
En fecha 22 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado y consignados como fueron los fotostatos se libró la compulsa y se comisionó al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del estado Lara, cuyas resultas fueron agregadas a las actas procesales el 28 de septiembre de 2016, citación debidamente practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 6 de octubre de 2016, el juzgado a-quo, dejó constancia que siendo la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de mediación hizo acto de presencia la parte actora y el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el lapso para dar contestación a la demanda. En fecha 7 de noviembre de 2016, el Juzgado a-quo, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Consecuencialmente, se dictó la sentencia, objeto de apelación, correspondiéndole a esta juzgadora la revisión de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
Siendo la oportunidad legal el día 30 de enero de 2017, por ante esta superioridad tuvo lugar la audiencia oral y pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual se dejó constancia de la presencia de ambas partes.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora
Acompañando el libelo:
1. Promovió marcado con la letra “A” original del poder otorgado por el ciudadano Yolmar Bernardo Ríos Sarabia, a las abogadas Ana Díaz y Carmen Álvarez, plenamente identificadas, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 28 de agosto de 2015, inserto bajo el N° 32, Tomo 188, Folios 96 hasta el 98 de los libros de autenticaciones.
2. Promovió marcados con las letras “B, C y D” en copias certificadas y simples, respectivamente, documentos de propiedad y parcelamiento del inmueble objeto de la pretensión.
3. Promovió marcado con la letra “E” copias certificadas del documento constitutivo de hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la pretensión, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino estado Lara, en fecha 7 de agosto del año 2000, inserto bajo el N° 37, Folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Sexto.
4. Promovió marcado con la letra “F” copias certificadas de la liberación de hipoteca, protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre.
5. Promovió marcado con la letra “G” copias certificadas del documento constitutivo de hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la pretensión, protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2002, N° 41, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre.
6. Promovió marcado con la letra “H” copias certificadas de la liberación de hipoteca, protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Palavecino estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el N° 32, Folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre.
7. Promovió marcado con la letra “I” original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 30 de mayo de 2009.
8. Promovió marcada con la letra “J” copia certificada de la providencia administrativa N° 000372, de fecha 18 de mayo de 2015, emanada de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda.
9. Promovió marcado con la letra “K” estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial, de la cuenta signada con el N° 0108-2401-01-0100092103.
10. Promovió marcado con la letra “L” original de la comunicación emitida por la junta de condominio de la urbanización Villa Campestre Este, dirigida al ciudadano Juan Laurentin, en fecha 10 de junio de 2016.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Habiendo descendido a las actas procesales que integran la causa objeto del conocimiento para esta alzada, se desprende que la juez a-quo declaro la confesión ficta de la parte demandada. En este sentido corresponde verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos intrínsecos para su procedencia y corroborar si la demandada efectivamente no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera y por su parte que la pretensión deducida no sea contraria a derecho.
Siendo así el artículo 362 del Código d Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Conforme a la norma transcrita, es ineludible que esta sentenciadora deba examinar tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandante no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorezcan, aún cuando las hubiese presentado y evacuado no sea capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante.
Por consiguiente, se debe enfatizar que no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la Ley prevé que sea presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor, e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario.
Al respecto el referido Artículo 362 del Código eiusdem, dispone que el demandado “…se le tendrá por confesos… si nada probare que le favoreciera…“.
En relación con ello, esta Juez Superior, pasa a advertir que el demandado solo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados por el actor en la contestación de la demanda, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, pero considera quien se pronuncia que ello no conduce de manera inexorable a la declaración de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho, y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. La falta de contestación produce presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo por parte del demandado, más no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendido por la parte actora.
Para la procedencia de la confesión ficta se debe verificar tal como se viene expresando, la existencia concurrente de los requisitos referidos, resultando por ello que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se advierte que una vez debidamente citado el demandado y consignada como fue la resulta de la mencionada citación, la parte demandada tal como consta en autos no compareció ni por sí ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso correspondiente; obviando uno de los eventos más trascendentales dentro del proceso judicial, en virtud de que permite con la exposición de sus argumentos que quede trabada la litis para poder desplegar de acuerdo a ella su actividad probatoria. En consecuencia por tal inactividad esta alzada, confirma la expresión del a-quo al declarar consumado el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.
De seguidas corresponde verificar la ocurrencia de otro de los requisitos sobre si la pretensión actoral es contraria a derecho. Con respecto a ello, la acción propuesta no debe estar prohibida por ley, o no debe encontrarse amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerarse verdaderos los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. En torno a tal requisito la Sala de Casación Civil ha expresado en sentencia N° 1005, de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso Francisco Opitz Busits contra Asociación Civil 24 de Mayo, Expediente N° 03-614, que:
“...En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”
En el caso en concreto la parte actora demando el desalojo de un inmueble constituido por una casa de su propiedad, argumentando la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del accionado desde el mes de julio de 2014 hasta junio de 2016, fundamentando su pretensión en la Ley especial que rige la materia de arrendamiento, hechos estos admitidos por el demandado con su actitud contumaz; se evidencia que la acción intentada por el demandante encuentra fundamento jurídico en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, todo lo cual emplaza a quien se pronuncia a declarar que se cumple el segundo requisito. Así se establece.
Finalmente en cuanto al tercer requisito y ante la ausencia de contestación por parte del demandado, se invierte la carga de la prueba, es decir, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdaderos los hechos alegados por la parte actora, esto debido a que en un procedimiento tiene la carga de la prueba el demandante al deber probar sus alegatos, pero al no haber contestación por parte del accionado dentro del lapso procesal es éste quien deberá dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de lo alegado por el accionante, para así probar algo que le favorezca, y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado que no dio contestación solo le está permitido proporcionar al proceso aquellas pruebas capaces de enervar lo alegado por el actor. En el caso en concreto, que el demandado no proporcionó prueba alguna que le favoreciere, por tal motivo se encuentra así consumado el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta.
Que en relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por la hoy accionada que desvirtuara la pretensión de la demandante, lo cual trae como consecuencia que forzosamente esta alzada declare la confesión ficta, comportando una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; por no ser como se examino la pretensión intentada contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, haciéndose innecesario pronunciamiento alguno sobre la actividad desplegada por la parte demandada apelante por ante esta alzada por no encuadrar dentro de lo posible que como probanza se ventila en esta instancia y así de decide.
DECISIÓN
Por lo anterior expuesto este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS LAURENTIN TARIBA, parte demandada asistido por abogado Luis Vargas Vicci, inscrito en el Inpreabogado bajo el los Nº 61.760, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO y CON LUGAR la demanda intentada por DESALOJO intentado por el ciudadano YOLMAR BERNARDO RIOS SARABIA contra el ciudadano JUAN LUIS LAURENTIN TARIBA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.089.641.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de bienes, cosas y personas, dicho inmueble está constituido por una casa con su parcela de Terreno Propio, distinguida con el Nº 20, ubicada en la Etapa Este de la Urbanización Villa Campestre, situada en Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, construida sobre dos (2) parcelas de Terreno Propio, la primera, identificada con el Nº 20, con una superficie aproximada de cientos nueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (109,92 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En 12,04 mts, con la calle 1; SUR: En 12,00 mts, con la parcela 20-A; ESTE: En 9,64 mts, con parcela 20-A y OESTE: En 8,68 mts, con la Transversal 4, correspondiéndole un porcentaje de 0,56% y estaba distinguida con el Nº 13, en el Documento de Parcelamiento original, y la segunda parcela distinguida con el Nº 20-A, con una superficie aproximada de ciento cinco metros cuadrados con treinta y ocho decímetro cuadrados (105,38 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En 4,01 mts con la calle 1 y 12,00 mts con parcela 20-A; SUR: En 16,00 con las parcelas 19 y 19-A; ESTE: En 14,28 mts con las parcelas 21-A y 22-A y OESTE: En 9,64 mts con la parcela 20 y 4,08 mts con la transversal 4 correspondiéndole un porcentaje de 0,55% del parcelamiento y esta distinguida con el Nº 13-A,.
TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada dictada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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