REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000923
PARTE ACTORA: ANTONIO KHAWAM CHEDIAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.444.702.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓNDE LA PARTE ACTORA: FREDERICK RENE COURI MENDOZA, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.263.
PARTE DEMANDADA: NATIVIDAD HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.178.681, en su condición de Deudor Principal y Pagador de la obligación asumida, y H.B. AUDIO ELECTRONICS C.A, Sociedad Mercantil, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 21, tomo 18-A, de fecha 05 de marzo de 2009, siendo su última modificación en fecha 27 de agosto de 2015, inserta bajo el N°56, tomo 144-A RM365, representada por la ciudadana NATIVIDAD HERNÁNDEZ, como Fiador Principal.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.153.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO)
El 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO), intentado por el Abogado FREDERICK RENE COURI MENDOZA, en contra de la ciudadana NATIVIDAD HERNÁNDEZ, dictó fallo del tenor siguiente:
“…Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimatorio), presentada en fecha 17/03/2016, por ante este Juzgado, por el Abogado en ejercicio Frederick Rene Couri Mendoza, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano Antonio Khawan Chediak, contra la ciudadana Natividad Hernández, todos arriba identificados.
En fecha 01 de Abril del año 2016, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 07 de Abril del año 2016, el Abogado en ejercicio Frederick Rene Couri, presentó escrito consignando copia del libelo de la demanda a los fines de que sea libada Intimación.
En fecha 11 de Abril del año 2016, este Tribunal libró Compulsa de Intimación.
En fecha 11 de Agosto del año 2016, el Abogado en ejercicio Frederick Rene Couri, parte actora en la presente causa, presentó escrito Desistiendo de la Acción y del Procedimiento.
DEL DESISTIMIENTO
Alega el Abogado en ejercicio Frederick Rene Couri, parte actora, en el escrito de desistimiento de fecha 11/08/2016, lo siguiente: “De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Desisto en la presente demanda de Acción y de Procedimiento, a fin de que surtan los efectos legales pertinentes”.
Al respecto establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
D E C I S I O N
En razón al Desistimiento, presentado por el Abogado en ejercicio Frederick Rene Couri, parte actora, arriba identificado, en el presente juicio por Cobro de Bolívares (Intimatorio), llevado en contra de la ciudadana Natividad Hernández, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte Su Homologación. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se da por terminado el presente juicio.
Archívese el expediente en su oportunidad…”
En fecha 16 de noviembre de 2016, el ciudadano IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra del anterior fallo; el cual en fecha 18 de noviembre de 2016 fue oído en ambos efectos por el a-quo; y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 14 de diciembre de 2016, le da entrada, y por tratarse de una apelación de sentencia interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 13 de enero del 2017, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 17 de marzo de 2016, el Abogado Frederick René Couri Mendoza, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Antonio Khawam Chediak, interpuso demanda contra la ciudadana Natividad Hernández, en los siguientes términos: Señaló que su endosante es titular de una letra de cambio, emitida en esta ciudad, el día 24 de abril de 2014, por un monto de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.000,00), equivalentes a veintiocho mil doscientos cuarenta y ocho unidades tributarias (28.248 U.T),con valor efectivo, para ser pagada en la ciudad de Barquisimeto, sin aviso y sin protesto, el 24 de abril de 2015, y debido a que hasta la fecha le ha resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales de cobro, para el pago efectivo de la referida letra de cambio, intimó pago como en efecto lo hizo a la ciudadana Natividad Hernández, en su condición de deudor principal y pagador de la obligación asumida y a la firma mercantil H.B Audio Electronics. C.A, como fiador principal de las obligaciones asumidas en el instrumento cambiario; solicitando: 1-Sea admitida la presente demanda, 2-que recaiga la intimación en pago, como deudor principal y pagador de la obligación en la persona de Natividad Hernández, plenamente identificada y en la firma comercial H.B Audio Electronics C.A, 3- que sea pagada la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs 5.000.000,00), equivalentes a veintiocho mil doscientos cuarenta y ocho unidades tributarias (28.248 U.T) por concepto correspondiente al capital adeudado por la referida letra de cambio, 4- los costos que originen el presente proceso calculados prudencialmente, así como los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% sobre el valor total de la demandada, 5- solicitó que para la fecha de la declaratoria de la sentencia definitiva, y desde la fecha en que debió pagarse la referida letra, se realice la indexación monetaria correspondiente, es decir se acuerde la corrección monetaria en las cantidades señalas en el libelo de demanda, basada en los índices de tasa de inflación estipuladas por el Banco Central de Venezuela , para el pago efectivo y definitivo de lo adeudado. Estimó la presente demanda en la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs 5.000.000,00), adicionalmente solicitó se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada. En fecha 11 de agosto de 2016 el Abogado Frederick René Couri, plenamente identificado, presenta diligencia mediante la cual desistió de la presente demanda tanto de la acción como del procedimiento.
En fecha 19 de septiembre de 2016 el Abogado Ivor Máximo Díaz León, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la intimación. Posteriormente en fecha 26 de septiembre presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Negó rechazo y contradijo que el endosante de la parte actora sea el titular de la letra de cambio, y que la misma no pertenece a la parte demandada en virtud que jamás ha refrendado la misma, negó rechazó y contradijo que la parte actora haya realizado gestiones de cobro y que éstas hayan resultado infructuosas, negó rechazó y contradijo que el referido instrumento cambiario cumpla con todos los requisitos de conformidad con el Código de Comercio, negó rechazó y contradijo que la sociedad Mercantil H.B. Audio Electronics C.A, sea la avalista del instrumento cambiario, negó rechazó y contradijo que estuviesen llenos los extremos de ley para que el tribunal decrete medida de embargo preventivo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, negó rechazó y contradijo la cuantía presente demanda en virtud de que dicha letra de cambio no fue emitida por su representante, negó rechazó y contradijo que su representada sea deudora principal y pagadora de la obligación identificada en la letra de cambio, así como que la sociedad mercantil H.B Audio Electronics, C.A., sea principal avalista de la misma, negó rechazó y contradijo que su representada así como la sociedad mercantil H.B Audio Electronics. C.A tengan que pagar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs 5.000.0000,00) por concepto correspondiente al capital adeudado, de igual forma, negó rechazó y contradijo que sus representadas deban pagar los costos que origine el proceso calculados prudencialmente, los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un 25% sobre el valor total de la demanda, así como tampoco que el tribunal deba realizar la indexación monetaria en las cantidades señalas en el libelo de demanda, basados en los índices de la tasa de inflación estipulados por el banco central de Venezuela. En ese mismo orden de ideas desconoce y por consiguiente niega la firma contenida en la referida letra cambio, así como desconoce y niega como emanado de la sociedad mercantil H.B Audio Electronics. C.A.; el sello contenido en la referida letra. En fecha 21 de octubre de 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, donde de conformidad con el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil promovió la testimonial de la ciudadana Natividad Hernández Burgos, plenamente identificada, en ese mismo orden de ideas promovió copia de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, copias de facturas N° 0398 y N° 400, respectivamente, por concepto de pago de cánones de arrendamiento emitidas por la parte actora, copias de depósitos bancarios de la Entidad Financiera Banesco N°1714011075, N°1312524093 y N°118005062, respectivamente y copia del acta levantada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de agosto de 2016, asunto signado con el N° KP02-C-2016-000440.
Realizado el recuento de las actuaciones procesales, este tribunal llegada la oportunidad para dictar sentencia lo hace de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se constata de las actas procesales que en fecha 11 de agosto de 2016, el endosatario en procuración, estampó una diligencia señalando que desistía de la acción y del procedimiento interpuesto por lo que solicitó la homologación de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas antes transcritas se evidencia que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Asimismo, la irrevocabilidad del desistimiento de la demanda.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. En este sentido, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. No se admite el desistimiento tácito.
El artículo en comento, expresa que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa y que es unilateral, es decir, que no requiere del asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de forma que el asunto debatido no puede plantearse en el futuro nuevamente. En tanto, al desistirse del procedimiento se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establecen:
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De los artículos anteriormente transcritos, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende que para que el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento sea perfecto y completo el apoderado que lo realiza debe estar facultado expresamente para ello, o tener facultades para disponer de los derechos de litigio, entendiéndose litigio lo que está en pleito o juicio; es decir el propio derecho de accionar.
En el caso analizado, de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda, se desprende que el abogado FREDERICK COURI, tiene la capacidad para desistir tanto de la acción como del procedimiento, ya que fue expresamente facultado para ello; y al tratarse de un derecho disponible de las partes donde no tiene interés el orden público, el tribunal a quo actuó ajustado a derecho al impartirle la correspondiente homologación. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se CONFIRMA LA HOMOLOGACIÓN impartida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en consecuencia se declara CONSUMADO el desistimiento de la acción formulado por el endosatario en procuración judicial de la accionante y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el juicio en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMATORIO), intentado por el Abogado FREDERICK RENE COURI MENDOZA, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.263, en contra de la ciudadana NATIVIDAD HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.178.681, en su condición de Deudor Principal y Pagador de la obligación asumida, y H.B. AUDIO ELECTRONICS C.A, Sociedad Mercantil, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 21, tomo 18-A, de fecha 05 de marzo de 2009, siendo su última modificación en fecha 27 de agosto de 2015, inserta bajo el N°56, tomo 144-A RM365, representada por la ciudadana NATIVIDAD HERNÁNDEZ, como Fiador Principal.
Dada la naturaleza del fallo no hay costas en el presente juicio.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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