REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de febrero de dos mil diecisiete
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000820
PARTE ACTORA: GABRIELA COROMOTO ALVAREZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.187.224.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOSE LUIS TORRES, BORIS FADERPOWER Y CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ VILORIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.828, 47.652 y 15.259, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.560.415.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana GABRIELA COROMOTO ALVAREZ CASTAÑEDA contra la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO, en la cual declaró:

“…SIN LUGAR, LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA intentada por la ciudadana GABRIELA COROMOTO ALVAREZ CASTAÑEDA en contra de la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentada por la parte demandada reconviniente en contra de la actora reconvenida.
TERCERO: Se condena en costas a las partes de este proceso por haber resultado totalmente vencidas tanto en la demanda como en la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

El 23 de septiembre de 2016, el abogado JOSE LUIS TORRES, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión. El 29-09-2015, el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 06-11-2016, llegan las actuaciones a este Superior, se les da entrada y la juez de este Juzgado se aboco, al conocimiento de la causa, y revisadas las presentes actuaciones, se observa que la presente causa se encontraba en suspenso dejando las partes de estar a derecho, y de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso decimo (10°) día de despacho siguiente, más el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan sus derechos lapsos computables a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, una vez vencido este término se reanudó la causa, y de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en el tribunal declinante agotó el lapso establecido legalmente en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, sin que ello se hubiere efectuado; esta alzada, en aras de brindar seguridad jurídica y garantizar el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los Artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, fijó el SEXAGÉSIMO DÍA CALENDARIO (60°) SIGUIENTE para dictar sentencia y publicar sentencia. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana GABRIELA COROMOTO ALVAREZ CASTAÑEDA contra la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO, quien en su libelo expuso: Que, en fecha el 04-05-2012, mediante un documento privado celebró con la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO, un contrato de opción a compraventa, en virtud del cual, dicha ciudadana le daba en opción a compra, un inmueble constituido por un local comercial, construido con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento pulido, edificado sobre una parcela de terreno ejido que mide cuatro metros (4,00 mts) de frente por quince metros (15,00 mts) de fondo, para una superficie de sesenta metros cuadrados (60,00mts2), el cual forma parte de una parcela de mayor extensión que mide quince metros con veinte centímetros (15,20 mts) de frente, por diecisiete metros con sesenta y cinco centímetros (17,65 mts) de fondo, para una superficie de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (268,28 mts2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con calle pública que es su frente, Sur: con parcela de terreno ocupado por la Señora Senovia Rodríguez; Este: con parcela de terreno ocupada por María Botey, y Oeste: con parcela de terreno ocupada por Flor Rodríguez. Que las bienhechurías le pertenecen a la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO, conforme consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 11.08-2000, anotado bajo el n° 78, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que en el contrato se estableció que el precio de la venta sería por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), los cuales serían pagaderos de la siguiente manera: al momento del otorgamiento del contrato en fecha 04-05-2012, la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) la cual fue pagada mediante dos cheques: el 1º identificado con el N° 52-92017067, librado por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) a favor de la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO, contra la cuenta corriente N° 0151-0069-98-1000182189, de la entidad financiera Banco Fondo Común, Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano Domingo López Amador; y el 2º identificado con el N° 52-92017068, librado por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), a favor de la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO, contra la cuenta corriente N° 0151-0069-98-1000182189, de la entidad financiera Banco Fondo Común, Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano Domingo López Amador. Mientras que el saldo restante, es decir, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) sería pagadera al momento del otorgamiento del documento definitivo de compraventa. Que, en el contrato se estableció que el lapso de duración de la opción a compra venta era de ciento veinte (120) días continuos o naturales, a contar desde la fecha del otorgamiento del contrato de opción a compraventa, es decir, desde el 04-05-2012, pero por cuanto para el vencimiento de dicho lapso la vendedora, no había aún obtenido la autorización de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de común acuerdo convinieron establecer un lapso de vigencia indefinida de la opción, hasta tanto se obtuviera la respectiva autorización, y es por ello que en fecha 08-04-2013, le realizó otro abono al precio de la venta, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mediante cheque 30849564, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0218-30-2183029230 de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, cuyo titular es su persona GABRIELA COROMOTO ALVAREZ CASTAÑEDA, y, con esto solo quedó un saldo deudor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), acompañó copias de los tres cheques con los que se efectuó el pago de parte del precio de venta de las bienhechurías. Que la parte vendedora no ha cumplido con su obligación de otorgar el contrato definitivo de compra venta, a pesar de que su persona ha cumplido con todas sus obligaciones, negándose a ello hasta la presente fecha, sin alegar una excusa valedera para tal incumplimiento, es por lo que se vio en la necesidad de demandar el cumplimiento del contrato celebrado. Fundamento la demanda en los artículos 1167, 1161, 1160, 1258, 1259 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) equivalente a mil ciento dos coma treinta y seis Unidades Tributarias (1.102,30 U.T).

El 17 de julio de 2014, la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO, parte demandada, asistida, por el Abogado Francisco Gamez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.957, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Reconoció como cierto que conjuntamente con la ciudadana GABRIELA COROMOTO ALVAREZ CASTAÑEDA, en fecha 04-05-2012, suscribió por instancia e insistencia de ella, y en el marco de una profunda crisis económica y con su señora madre en grave estado de salud, un contrato de opción a compra sobre una franja de terreno con medidas 15 metros de largo por 4 metros de ancho, tal como se expresa en dicho documento, de una parte del terreno sobre el cual está construida la vivienda principal de su propiedad situada en la avenida principal del barrio José Félix Rivas, entre calles 1 y 2 N° 426 Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que reconoce como cierto, que en la cláusula tercera del contrato suscrito con la ciudadana GABRIELA COROMOTO ALVAREZ CASTAÑEDA se estableció un lapso de ciento veinte (120) días, y que ese lapso venció el 04-08-2012. Rechazó y contradijo la demanda intentada por la actora, por no ser cierto los hechos alegados por la parte actora. Rechazó y contradijo en forma específica la afirmación de la parte actora que a continuación se trascribe: “pero por cuanto para el vencimiento de dicho lapso la vendedora, no había aún obtenido la autorización de la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de común acuerdo convinieron establecer un lapso de vigencia indefinida de la opción, hasta tanto se obtuviera la respectiva autorización, y es por ello que en fecha 08-04-2013, le realizó otro abono al precio de la venta, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mediante cheque Nº: 30849564, librado contra la cuenta corriente N° 0134-0218-30-2183029230 de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, cuyo titular es su persona Gabriela Coromoto Álvarez Castañeda, y, con esto solo quedó un saldo deudor de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). Acompañó copias de los tres cheques con los que se efectuó el pago de parte del precio de venta de las bienhechurías…”. Que cabe destacar que realmente solicitó préstamos personales al ciudadano DOMINGO LOPEZ AMADOR, con el fin de afrontar gastos médicos y de hospitalización de su señora madre María Rauseo Contresas, quien venía confrontando un grave estado de salud, y que se recrudeció en el año 2012, y víctima de una crisis económica con sus dos hijas, con cuyo padre confronta problemas judiciales de partición de sociedad concubinaria, solicitó préstamo al ciudadano Domingo López Amador, en razón del problema de su señora madre, quien finalmente falleció. Que ocurrió que al solicitar los préstamos al ciudadano Domingo López Amador, él se le apareció con la demandante Gabriela Coromoto Álvarez Castañeda, a quien conocía de vista y quien propuso ante la extrema necesidad en que se encontraba de dinero, que se hiciera el mencionado documento. Que ella le indicó que el terreno de su casa era ejido y se requería la autorización del Municipio para su negociación, dicha ciudadana le planteó que ella podría tramitar diligencias al respecto por ante la Sindicatura, y ella por su parte se comprometió a cancelarle el dinero al señor Domingo López Amador a la mayor brevedad que la circunstancias lo permitiera, y dicha oferta sigue en pie. Rechazó y contradijo la afirmación de la parte actora sobre local alguno, tal como se refiere en el libelo de la demanda, Reconoció la existencia de ese documento porque en verdad lo firmó desesperada y desconocía el contenido del mismo. Reconvino a la parte actora dado que el no otorgamiento del documento definitivo de compra venta no se protocolizó dentro del lapso establecido en el documento en la cláusula cuarta, por lo que siguiendo instrucciones de su representada MARIA FERNANDA NIEVES SUAREZ, procedió a reconvenir como en efecto reconvino a la ciudadana GABRIELA COROMOTO ALVAREZ CASTAÑEDA, a los fines de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en que: a) que el documento definitivo de compraventa no se protocolizó dentro del lapso establecido en el contrato por ella presentado, por causa imputable a la compradora; y b) que como consecuencia de lo anterior debe pagar reintegro la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), los cuales solicito sea computados para ser descontados del dinero que le adeuda al mencionado ciudadano Domingo López Amador. Fundamentó la reconvención en el artículo 1.167del Código Civil, 38 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de julio de 2014, el Abogado JOSE LUIS TORRES, Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la RECONVENCION interpuesta por la parte demandada, exponiendo lo siguiente: Rechazó y contradijo la presente reconvención por no ser totalmente cierto los hechos alegados por la parte demandada-reconviniente. Alegó que la parte demandada reconviniente interpuso reconvención invocando su supuesto carácter de apoderada de la ciudadana María Fernanda Nieves Suarez, quien no es una persona conocida por su representada, por lo que rechazó y contradijo que la ciudadana Yrma Mercedes Gómez Rauseo, apoderada de la ciudadana María Fernanda Nieves Suarez, tenga cualidad e interés para intervenir en el presente juicio y mucho menos reconvenir a su representada, y menos aun que haya realizado negociación alguna con dicha ciudadana. Rechazó y contradijo que haya incumplido con las obligaciones derivadas del contrato de opción a compraventa y que era improcedente la resolución de contrato alegada por incumplimiento, y que la demandada se encontraba en la obligación de hacer los trámites destinado a obtener la autorización de venta de bienhechurías sobre terreno ejido por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO no hizo las diligencias para lograr dicha autorización, que le hizo el reclamo respectivo, y luego de varias conversaciones fue que convino en renegociar el acuerdo y la demandada-reconviniente YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO acepto que la ciudadana GABRIELA COROMOTO ALVAREZ CASTAÑEDA, asumiera la realización de todas las diligencias destinada a la autorización de venta de bienhechurías sobre terreno ejido por parte de Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, pagando su representada con dinero de su propio peculio los impuestos, tasas y aranceles necesarios para obtener la misma, y la demandada-reconviniente YRMA MERCEEDES GOMEZ RAUSEO autorizo al ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.532.108 para que realizara los tramites correspondiente por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y ambas partes convinieron en dejar sin efecto el lapso de vigencia de la opción de compraventa sin establecer nuevo lapso de vencimiento. Rechazó y contradijo los alegatos y afirmaciones que la demandada Yrma Mercedes Gómez Rauseo le haya quitado prestada cantidad de dinero alguna al ciudadano Domingo López Amador, que este ciudadano sea prestamista, que el ciudadano Domingo López Amador, es la pareja sentimental de la ciudadana Gabriela Coromoto Álvarez Castañeda, y es porque los pagos que se mencionan en el documento contentivo del contrato de opción de compraventa fueron realizados con cheque emitidos contra una cuenta corriente cuyo titular es el mencionado ciudadano Domingo López Amador, y fueron recibidos por la demandada como pago de parte del precio de compra del inmueble.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, las cuales fueron admitidas por el a-quo en su oportunidad, salvo su apreciación en la definitiva. Consecuencialmente, se dictó la sentencia, objeto de apelación, correspondiéndole a esta juzgadora la revisión de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.

Se infiere de las actas que conforman el expediente que la acción aducida por la demandante, está fundamentada en el Cumplimiento de Contrato, que es una acción personal en virtud de la cual dos o más personas buscan el reconocimiento de lo estipulado en el contrato. Produciendo efectos para las partes, es decir para los sujetos legitimados por ley, denominados partes intervinientes, esta acción puede consistir en exigir un derecho de dar, hacer o de no hacer.

Ahora bien quien juzga pasa a valorar las pruebas, cumpliendo con la exhaustividad debida dentro del proceso de autos, según el criterio descrito a continuación.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas presentadas por la parte actora reconvenida:
Con el libelo:
1.- Acompañó documento privado en original referente a la OPCION A COMPRA VENTA suscrito por la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO, en su carácter de vendedora, y la ciudadana GABRIELA COROMOTO ALVAREZ CASTAÑEDA, en su carácter de compradora, sobre el inmueble constituido en autos, marcado con la letra “A”. Esta documental no fue impugnada por la contraparte su contenido se valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por efecto de dicha valoración y del análisis de las clausulas que lo conforman se aprecia que el mismo carece de uno de los requisitos del contrato como lo es el termino de duración todo lo cual permite determinar con certeza la fecha de iniciación y de extinción a los fines de concebir el cumplimiento o el incumplimiento por parte de sus contratantes; no obstante adminiculado a lo que el actor manifestó en su escrito libelar que se otorgo en fecha 04 de mayo de 2012, y el demandado en la contestación al reconocer como cierto y no controvertido que fue en la referida fecha su suscripción, queda valorada como cierta esa fecha, todo de conformidad con el artículo 444 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Consignó copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, donde demuestra que las bienhechurías pertenecen a la parte demandada, marcado con la letra “B”. Con respecto a su valoración prevé el artículo 545 del Código Civil que “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las ...” , del que se infiere, que uno de los atributos del Derecho de Propiedad es la libre facultad del propietario de disponer cuando quiera del bien objeto de propiedad, pero mediante esta documental quedan a salvo los derechos de terceros", por lo que el título de propiedad promovido como medio probatorio adolece del efecto erga omnes, oponible a terceras personas naturales o jurídicas que tengan mejor título. Y así se declara.
3.- Acompañó copia de los tres (3) cheques identificados el 1ero: con el N° 52-92017067, librado por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00), a favor de la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO, contra la cuenta corriente N° 0151-0069-98-1000182189, de la entidad financiera Banco Fondo Común, banco universal, cuyo titular es el ciudadano DOMINGO LÓPEZ AMADOR; el 2do cheque, identificado con el N° 52-92017068, librado por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), a favor de la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO, contra la cuenta corriente N°: 0151-0069-98-1000182189, de la entidad financiera Banco Fondo Común, banco universal, cuyo titular es el ciudadano DOMINGO LÓPEZ AMADOR; y, el 3er. cheque identificado con el N° 30849564, librado por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), a favor de la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO, contra la cuenta corriente N° 0134-0218-30-2183029230 de la entidad financiera Banesco, Banco universal, cuyo titular es la ciudadana GABRIELA COROMOTO ALVAREZ CASTAÑEDA; con los cuales efectúo parte del pago del precio de venta de las bienhechurías, marcado con las letras “C y D”. Tales instrumentales al no ser impugnados conservan su carácter fidedigno y logran aun mas certeza de los pagos erogados por la promitente compradora a favor de la promitente vendedora cuando la numeración de las instrumentales es coincidente con la declaración pactada en la clausula segunda del contrato de marras, De dichas documentales sé solicito prueba de informe a la entidad Bancaria, sus resultas no fueron impugnadas por el adversario resultando su valoración conforme al artículo 429 y 438 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
4-. Promovió Prueba de Informe a las siguientes instituciones financieras: Banco Fondo Común, Banco Universal, Agencia Cabudare, a los fines de que informa al tribunal sobre los particulares siguientes: a) Si a esta entidad financiera pertenece la cuenta corriente identificada con el código de cuenta cliente: 0151-0069-98-1000182189; b) Identificación del titular de la cuenta corriente identificada con el código cuenta cliente: 0151-0069-98-1000182189; c) Si contra la cuenta corriente identificada con el código cuenta cliente: 0151-0069-98-1000182189, se libro el cheque N°: identificado con el N° 52-92017067, librado por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); d) Si el cheque N° 52-92017067, librado contra la cuenta corriente identificada con el código cuenta cliente: 0151-0069-98-1000182189, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), fue efectivamente cobrado por su beneficiario; e) en caso de ser afirmativa las respuestas de las anteriores interrogantes, remita al Tribunal copia certificada del cheque antes identificado; f) si contra la cuenta corriente identificada con el código cuenta cliente: 0151-0069-98-1000182189, se libro el cheque N° 52-92017068, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). g) Si el cheque N° 52-92017068, librado contra la cuenta corriente identificada con el código cuenta cliente: 0151-0069-98-1000182189, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), fue efectivamente cobrado por su beneficiario; y, h) En caso de ser afirmativa la respuesta a las anteriores interrogantes, remita al Tribunal copia certificada del cheque antes identificado.
Institución Financiera, Banesco, Banco Universal, agencia Avenida Las Industrias, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que informe al tribunal sobre los particulares siguientes: a) si a esa entidad financiera pertenece la cuenta corriente identificada con el código de cuenta cliente: N° 0134-0218-30-2183029230; b)identificación del titular de la cuenta corriente identificada con el código de cuenta cliente: N° 0134-0218-30-2183029230; c) si contra la cuenta corriente identificada con el código de cuenta cliente: N° 0134-0218-30-2183029230, se libro el cheque N° 30849564, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); d) si el cheque N° 30849564, librado contra la cuenta corriente identificada con el código de cuenta cliente: N° 0134-0218-30-2183029230, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), fue efectivamente cobrado por el beneficiario, y, e) en caso de ser afirmativa la respuesta a las anteriores interrogantes, remita al tribunal copia certificada del cheque antes identificado. De las resultas cursantes en autos se desprende que la cuenta pertenece en el caso de la cuenta N° 0134-0218-30-2183029230, a la titular aquí demandante identificada con el código de cuenta cliente, y que el cheque identificado fue cobrado en fecha 10-04-2013, en la agencia de la carrera 10 de Barquisimeto. Su contenido no fue impugnado y su valoración se comprende dentro de las erogaciones habidas entre las partes contratantes con apego al artículo 433 del Código Procedimiento Civil.
5-. Promovió las siguientes pruebas documentales con el propósito de demostrar que su representada, la ciudadana GABRIELA COROMOTO ALVAREZ CASTAÑEDA, se encargo de cubrir los gastos, incluyendo el pago de los honorarios de los gestores, realizados para obtener la “autorización de venta de bienhechurías sobre terrenos ejidos” por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a cuyo efecto consigno los originales de los siguientes documentos:
a-) Marcada con la letra “A” constancia de solvencia, emitida por la Gerente General del Servicio Municipal de Admisión Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21-03-2013.
b.) Marcada con la letra “B” “Boletín de Notificación Catastral”, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26-01-2012; revisada en fecha 26-01-2013.
c.) Marcadas con la letra “C”, planillas de “Deposito Tributario Municipal” identificada con los números: 00-1433321, 00-1433322, 00-1433323 y 001433324, mediante las cuales se pagaron todos los aranceles, tasas, impuestos, intereses y multas adeudados por la demandada-reconvenida al Municipio Iribarren del Estado Lara desde el año 2007 hasta el año 2013, las cuales fueron pagados por dinero dado por su representada, la ciudadana GABRIELA COROMOTO ALVAREZ CASTAÑEDA, en fecha 22-03-2013, pagos estos que ascendieron a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.526,06).
d.) Marcadas con la letra “D”, planillas de “Declaración sobre Propiedad Inmobiliaria”, identificadas con los números: 03879, 03880, 03881, 03882, 03883, 03884 y 03885.
e.) Marcadas con la letra “E”, boleta de notificación y resolución N°: P-070-2013, emitida por el Servicio Municipal de Admisión Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13-03-2013, donde se declaro la prescripción extintiva de lo adeudado por la demandada-reconviniente por concepto de las obligaciones tributarias de las cuales era titular pasiva, hasta el 31-12-2006.
f.) Marcada con la letra “F”, autorización dada por la demandada-reconviniente, ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO, al ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, para que la representara por ante la dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para realizar las diligencias relacionadas con el inmueble objeto del presente juicio. Con relación a esta promoción la parte demandada solicito la apertura de la incidencia de tacha, pero ante la falta de probanzas en la incidencia de tacha enunciada por la parte demandada, en fecha 09-03-2015, quedaron declarados como validos por el Tribunal ad- quo, lo que para esta alzada constituyen documentos administrativos que fueron solicitados ante el ente público por el ciudadano Juan Carlos Álvarez, autorizado por la demandada Yrma Mercedes Gómez según se desprende del contenido del folio 61; el cual alcanzo su veracidad ante la falta de probanza en la tacha así como la expedición por parte del ente administrativo de entre otras documentaciones, el Boletín de Notificación Catastral que contiene la razón social de la propietaria Yrma Mercedes Gómez Rauseo sobre el inmueble objeto de la presente venta con la caracterización Sector Sur Oeste Urbanización/Barrio José Félix Ribas Av. Principal entre Calle 1 y 2 N° 426 Tenencia Privada con Forma Ocupada; inmueble este que corresponde al mismo descrito en el documento de venta objeto de la presente acción. Todo de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. Así se determina.
6-) Promovió pruebas testimoniales con el propósito de demostrar todas las circunstancias fácticas mencionadas en el libelo en relación con las negociaciones realizadas por su representada, la ciudadana GABRIELA COROMOTO ALVAREZ CASTAÑEDA, y la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO, en relación con el contrato cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio, promuevo la declaración testimonial de los ciudadanos ANDRIS JOSÉ GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.966.237, domiciliado en la cuidad de Barquisimeto Estado Lara; SARA MARIA BARRIENTOS UMAÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.408.784, domiciliada en la cuidad de Barquisimeto Estado Lara; ISAÍAS RODOLFO CASTILLO SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.595.078, domiciliado en la cuidad de Barquisimeto Estado Lara; y, JUAN CARLOS ALVAREZ CASTAÑEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.532.108, domiciliado en la cuidad de Barquisimeto Estado Lara. Que analizados todos y cada uno de los testimonios rendidos por cada uno de ellos, de su contenido nada se aporta al tema decidendum por lo que tales pretendidas probanzas no alcanzan en la presente causa elemento que contribuya a la determinación y procedencia de la acción incoada, y habiéndose también examinados cada uno de los particulares rendidos, los mismos al no contribuir con la probanza de una opción de venta entre las partes, la cual está precedida del carácter volitivo es por lo que quedan desechados de la presente causa y así se decide.

Pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente:

1.) a) Expone como punto previo: Que por error involuntario al momento de imprimir el escrito de la contestación a la demanda, lo cual suele ocurrir involuntaria y eventualmente hasta en despachos judiciales, como errores de transcripción o de impresión, que en el punto CUATRO, referido a la RECONVENCION, accidentalmente se filtró durante ese proceso de impresión del referido escrito, el siguiente fragmento: siguiendo instrucciones de mi representada, la ciudadana: María Fernanda Nieves Suarez…- solo fue un simple e involuntario ERROR DE IMPRESIÓN, lo cual hace evidente al leerlo e interpretarlo. b) Promovió el Merito favorable de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, de donde, de manera objetiva no se deduce ningún elemento serio de convicción que determine que los hechos que la actora pretende hacer ver en la demanda que presenta en mi contra poseen objetividad y están ajustados a situaciones reales; más bien se evidencia el uso desvirtuado de circunstancias con propósitos ajenos o distintos a la finalidad para la cual estaban destinados. La pretendida probanza carece de materia o punto sobre lo cual decidir y como fundamento de una nueva acción atendiendo la Reconvención propuesta su contenido no traduce en esta sentenciadora pronunciamiento que emitir, dado el carácter generalizado y enrevesado de su contenido. Así se decide.
3.) Promovió como prueba documental una SOLICITUD DE CERTIFICACION URBANISTICA, con fecha 06-12-2012, cuya copia simple llego a mis manos, donde se evidencia que la ciudadana GABRIELA COROMOTO ALVAREZ CASTAÑEDA, tramitó, o por lo menos lo inicio sin su conocimiento y con su firma aparentemente falsa, ante la dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, para una tentativa y supuesta intención de instalar en un local de su propiedad un negocio de venta de granos y especies, y donde igualmente se aprecian varias firmas y el sello del Consejo Comunal JOSE FELIX RIBAS a quien corresponde la jurisdicción de su domicilio. Dicha copia posee en la parte superior de su cara anterior un sello de la mencionada Dirección, lo cual hace presumir que fue presentado su original ante aquella dependencia de la Alcaldía del Municipio Iribarren, si la misma fue tramitada a objeto de que se deje constancia, una vez ubicado su ejemplar original, de su contenido y firma, la cual no es de su puño y letra, y con lo cual se estaría fraguando además un delito sancionado por nuestra legislación en materia penal, ya que NO FIRME ESE DOCUMENTO y por ello lo desconoce. De conformidad con el artículo 429 y del Código Civil aun cuando su contenido no alcanzo su probanza en cuanto al pretendido desconocimiento su contenido se mantiene como fidedigno al emanar de un ente administrativo público donde se eleva una solicitud, pero su contenido nada aporta al tema decidendum por lo que la misma se desecha. Así se decide.
4.) Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Blanca Yelitza Marquez Arrieche, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y titular de la cedula de identidad N° 7.318.357. Con esta prueba se pretende demostrar cuales fueron las verdaderas razones y circunstancias del préstamo y no a la que se refiere la demanda; menos a un son relativos a una negociación de una franja del terreno ejido donde se encuentra construida una casa de su propiedad. Así mismo Promovió también la declaración testimonial de su hija Yuranis Carolina Rodríguez Gómez, venezolana, mayor de edad, residenciada en mi propio domicilio y titular de la cedula de identidad N° 23.553.906. Cuyo testimonio se refiere a los mismos fines. Se desecha por impertinente. Así se determina.

En fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO, parte demandada, tacho de falso los documentales promovidos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “G”, desconociendo su firma, a cuyo efecto se abrió el respectivo cuaderno separado de tacha incidental que quedo asignado con el asunto KN02-X-2014-000050 donde se dictó sentencia en fecha 09-03-2015 declarándose valido dichos instrumentos en virtud que la parte tachante no probó su falsedad, la cual fue declarada firme en fecha 18-03-2015.
MOTIVOS PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, ésta última dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la presente demanda, fue admitida el 24 de septiembre del 2014, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y así se establece.

Planteada la controversia cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del a-quo, según la cual declaró sin lugar la pretensión y el derecho material de la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Ahora bien, antes de entrar a analizar el mérito de la causa, es preciso en atención a lo expresamente señalado en el artículo 890 de la Norma Adjetiva Civil, examinar la Reconvención planteada por la parte demandada en la presente litis la cual fue tratada en el mismo acto de la contestación a la demanda; es decir, en tiempo oportuno realizándolo en los términos allí planteados. Así las cosas, en atención al caso de marras es preciso definir lo que es reconvención.

Etimológicamente la palabra Reconvención arguye a la voz latina reconvention, segunda demanda en justicia, interum conveniere, así como los romanos llamaban conventio la demanda que daba principio al juicio. En tal sentido es preciso indicar que la reconvención tiene lugar cuando existen obligaciones mutuas entre demandantes y demandados. Por cuanto la reconvención es una acción autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo.

En tal sentido, es preciso, indicar lo que frente al caso bajo estudio señala nuestro jurista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo tercero, página 145 y siguientes, cuando hace referencia a la reconvención la define como aquella actitud del demandado que sin constituir una defensa, sino un ataque, sin embargo la ley procesal le permite proponerlo con la contestación por razones de conexión y de economía procesal. Se trata de la llamada contrademanda, reconvención o mutua petición.

En esta definición se destaca:

La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia.

Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.

Como pretensión independiente, ella puede ser propuesta mediante demanda principal contra el actor, pero aquí tiene el carácter de demanda reconvencional, porque se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto: la pretensión principal, objeto del proceso pendiente y la contra pretensión o pretensión acumulada, objeto de la reconvención; el objeto del proceso principal se amplía así con la acumulación por inserción de otro objeto: la pretensión del demandado que se incorpora al mismo proceso, de tal modo que la demanda primitiva se amplía, pero no ya por un acto del demandante (reforma de la demanda), sino del demandado (demanda reconvencional).

Dicho lo anterior como en el caso de autos, luego de tratar de descifrar los argumentos del proponente, quien previa a la reconvención propuesta formulo la contestación al fondo, no obstante, esta sentenciadora advierte que no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aun basándose en una contra pretensión, como la de un supuesto incumplimiento de la actora que se opone en contrasentido; o cuando plantea la demanda de declaración negativa, todo lo cual evidencia que no hace valer ninguna contra pretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda, basada en cantidades de dinero que a su decir deben ser condenadas.. Siendo así y tal como lo enseña el tratadista LENT: “La demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor”; en tal sentido es preciso señalar por demás que la reconvención como toda demanda debe contener los elementos que señala el artículo 340 de la norma adjetiva civil, entre ellos los documentos fundamentales de la pretensión y que para el caso en estudio los planteamientos narrados solo alcanzan argumentos que no lograron dar cumplimiento a la institución de la reconvención legal. Por esa razón, la reconvención debe reunir, los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que siendo la Reconvención una de las diferentes conductas jurídicas que puede asumir el demandado; para ubicarnos en el contexto controversial, para Prieto y Castro R., en su obra, Objeto y Forma de la Reconvención en el Derecho Español, Revista de Derecho Procesal, Madrid 1957, Pág. 110 se señala: “Hay reconvención y no simple defensa, aunque la relación jurídica a que afecta la reconvención tenga partes integrales o elementos comunes por la demanda”.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30-11-1988, en la cual dejo sentado que “…a la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención, es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Así mismo quiso el legislador que la acción de reconvención, cumpliera como ya dijimos con los requisitos esenciales de un libelo.

Así las cosas, debe esta sentenciadora señalar que del análisis y estudio de los argumentos que constituyen los fundamentos de hecho y de derecho a la reconvención contenida en el escrito de contestación a la demanda realizada por la representación judicial de la demandada reconvincente, el cual fue explanado ut supra, se concluye con meridiana claridad, que las mismas constituyen excepciones y defensas, dirigidas a desvirtuar o enervar, las pretensiones que arguye la parte actora reconvenida en su escrito libelar. En consecuencia, siendo los argumentos vertidos en la Reconvención sub judice, ratio facti y ratio iuris, axiomáticos de excepción o defensa a la pretensión deducida por la parte actora-reconvenida, en su libelo y siendo conteste con los argumentos de carácter doctrinales, legales y jurisprudenciales debe esta Juzgadora concluir en sana lógica que la pretendida Reconvención en los términos en ella explanados no constituye ni en las formas ni en el fondo una verdadera contrademanda o mutua petición, por cuanto carece de algún tipo de alegato o pretensión autónoma, independiente que constituya un verdadero ataque o demanda. En consecuencia, debe indefectiblemente este sentenciador declarar improcedente la reconvención propuesta. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Esta alzada para cumplir con el principio de exhaustividad y consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes y por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, debe por imperativo legal descender a todas y cada una de las actas integrantes de esta causa.

Siendo así y establecido como fueron los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:
De la síntesis de la pretensión de la demandante, la contestación de la demandada y valoración de todas las pruebas que cursan en autos, pasa a realizar este Juzgado el análisis del merito de la presente causa precisando que la demandante, demandan el cumplimiento de contrato de Opción de Compra-Venta sobre el bien inmueble constituido por un local comercial, construido con paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento pulido, edificado sobre una parcela de terreno ejido que mide cuatro metros (04,00 mts) de frente por quince metros (15,00 mts) de fondo, para una superficie de sesenta metros cuadrados (60,00mts2), el cual forma parte de una parcela de mayor extensión que mide quince metros con veinte centímetros (15,20 mts) de frente, por diecisiete metros con sesenta y cinco centímetros (17,65 mts) de fondo, para una superficie de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (268,28 mts2) comprendidos dentro de los linderos up-supra descritos y que se dan por reproducidos. Que al parecer devino en un contrato de compraventa, que no pudo materializarse por el incumplimiento de obligaciones asumidas por la demandada (vendedora), a saber, otorgar el contrato definitivo de compraventa del inmueble, para la protocolización, como lo establece la cláusula PRIMERA del contrato suscrito en la fecha que por ausencia de señalización en el instrumento quedo como cierto el reconocido por las partes es decir 04-05-2012.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada, se limitó a negar pura y simplemente los referidos hechos aduciendo que las voluntades de las partes no constituían una compra venta, se trataba de un préstamo personal con el fin de afrontar gastos médicos de su señora madre del cual se le exigió que se hiciera el documento objeto de la demanda y que ella se comprometía a pagar ese préstamo; que tales situaciones no lograron ser probadas; por el contrario en la contestación de la demanda no quedo controvertido fue la existencia del contrato, aun cuando se expresare que fue por instancia e insistencia de la actora.
Precisado lo anterior, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, puede desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, pudiendo excepcionarse, traer nuevas afirmaciones de hechos, que deberán probarse de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Adjetiva, reconvenir, negar pura y simplemente los hechos que se les atribuyen.
En el presente asunto, la negativa pura y simple de la demanda, no contradice directamente la pretensión de la demandante, ni constituye una inversión de la carga de la prueba, lo que permite que corresponda a la accionante la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.
Ante la negativa pura y simple de la demandada, considera quien decide con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, que le correspondía a la demandante la carga de demostrar de manera plena e idónea las afirmaciones o realidad de los hechos invocados como fundamento de su pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, esto es, la existencia, naturaleza, las obligaciones reciprocas, debido a la negativa de la demandada con relación a la pretensión de la demandante
De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, destaca un contrato privado de opción de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en este juicio quedando demostrada el tipo de relación que vincula a las partes, esto es, contrato de opción de venta, cuya existencia, naturaleza y contenido, se tiene como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la parte a quien se le opuso.

La demandada, también hace uso de su contenido, cuando lo admite expresamente, razón por la que quedaron fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho documento, tales como la existencia del mismo, su naturaleza, la identidad de las partes, el objeto de la relación convencional, y por efecto de la declaración de ambas partes su vigencia. Así se establece.
Ahora bien, de lo anterior se colige que se está en presencia de un contrato de opción a compra venta, es decir, de una relación contractual previamente definida, y en este sentido es menester acotar lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1133 y 1159 los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico”.
“Articulo 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Del último de los artículos transcritos, se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia, deben cumplirse tal como fueron contraídos, y en este sentido es necesario revisar el contenido del contrato de opción de compraventa, que dispone que la demandada (vendedora) se comprometió con la demandante (compradora) a la protocolización del documento cuando en la clausula primera mediante reciprocas concesiones se comprometieron a concretar la compra-venta.

En este sentido de las pruebas promovidas, debidamente valoradas, y de la declaración libelar del actor en cuanto informo por ante el ente judicial que de común acuerdo establecieron un lapso de vigencia indefinida de la opción, lo cual reforzó al informar que el 08-04-2013, le realizo otro abono al precio de venta. Que con relación a ello el demandado no debatió con probanza en contrario sino que tal afirmación quedo ratificada cuando de la prueba de informe se advirtió el cobro de dicha cantidad por parte de la demandada de autos y a lo cual se le confirió pleno valor probatorio. No obstante, no puede evidenciar esta Juzgadora, sobre cual incumplimiento determinado se refirió el actor, pues si su misma declaración contiene la indeterminación contractual a partir de qué momento se hace exigible el cumplimiento de la obligación ni tampoco se puede deducir efectos subsiguientes con dicha indeterminación; en consecuencia no puede deducir quien aquí decide incumplimiento por parte de la demandada, con relación al punto fundamental objeto de la controversia. Así se decide.

Puede colegirse, fehacientemente, de las pruebas aportadas valoradas con apego al ordenamiento jurídico, que el demandante, no logró traer a los autos en las oportunidades legales (con el libelo y en el lapso de promoción) las pruebas idóneas para demostrar la verdad o certeza de sus afirmaciones, esto es que la demandada (vendedora), incumpliera con la obligación, prevista en la cláusula PRIMERA del contrato de opción de compra venta, al no proceder a la protocolización del documento de compra-venta, todo lo cual conlleva a que la demanda de cumplimiento de contrato de Opción de Compra Venta, deba ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.

Asimismo, se pacto en la clausula CUARTA en caso de incumplimiento por alguna de las partes con la obligación pactada de la Opción de Compra Venta pagar a la otra la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000).

Ahora bien, en el presente caso las partes no pudieron demostrar que la venta no pudo realizarse por causas imputables a ninguna de ellas, lo que pudiera llevar a la interpretación errada de la cláusula penal. Sin embargo, con relación a las cantidades entregadas dada la ambigüedad del presente contrato, su retención pudiera conducir a un enriquecimiento sin causa, y en razón de ello, es pertinente contrastar tal situación con los postulados, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la vivienda y su satisfacción progresiva, obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, en el cual la rama Judicial se encuentra ineludiblemente inmersa.

Es por ello que con fundamento en el artículos 2 que consagra el Derecho y la Justicia, en el cual se propugna esté (la justicia), como valor superior del ordenamiento jurídico y de toda actuación del Estado en todas sus manifestaciones (como la Jurisdiccional). Así como el artículo 257 de la misma Constitución, donde se contempla al proceso judicial, como el instrumento fundamental para la realización de Justicia, esto es dar a cada quien lo que le corresponde, y evitar que actos como el señalado, conviertan lo dado en garantía de la adquisición de una vivienda (como derecho de rango constitucional), en un medio de enriquecimiento sin causa, dado el monto otorgado y por las ambigüedades como de advirtió up-supra estima quien aquí decide en estricto apego a la Justicia, norte de todo proceso, ordenar que la demandada devuelva a la demandante, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00) recibidos, corregidos por el valor de la pérdida del valor monetario, desde las fechas de su entrega, esto es desde el 04-05-2012 la cantidad entregada de setenta mil bolívares (Bs 70.000,00) y desde el 08-04-2013 el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS TORRES, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA intentada por la ciudadana GABRIELA COROMOTO ALVAREZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.187.224, en contra de la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.560.415.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la RECONVENCIÓN interpuesta por la parte demandada reconviniente en contra de la actora reconvenida.
TERCERO: Se le ORDENA a la ciudadana YRMA MERCEDES GOMEZ RAUSEO, parte demandada DEVOLVER a la ciudadana GABRIELA COROMOTO ALVAREZ CASTAÑEDA, parte actora, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) corregidos al valor de la moneda, esto es desde el 04-05-2012 la cantidad entregada de setenta mil bolívares (Bs 70.000,00) y desde el 08-04-2013 el monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), esto es desde hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADA por otras razones la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes