REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KK01-X-2017-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000001
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2006-000001, seguido al ciudadano Eduardo Alexander Pérez López, planteada por la Jueza Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio N° 07 este Circuito Judicial Penal, Abogada Amarilis Salon Bernal, mediante acta levantada en fecha 27 de Enero de 2017, con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Febrero de 2017, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por la Jueza Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio N° 07 este Circuito Judicial Penal, Abogada Amarilis Salon, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2006-000001, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La abogada Amarilis Salon Bernal, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2006-000001, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio, en el asunto del cual se inhibe.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“Quien suscribe, Amarilis Josefina Salón, en mi condición de Jueza Séptima Itinerante de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 92 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer del asunto penal seguido en contra del ciudadano EDUARDO ALEXANDER PEREZ LOPEZ titular de la cédi1a de Identidad N° 15.580.041, pleari1nt identificado en autos, en virtud de las siguientes consi4eraciones
En fecha 13 de junio de 2016, encontrándome ejerciendo funciones como Jueza Itinerante de Juicio del circuito penal, se dicto autos en la presente causa penal en la cual se dispuso lo siguiente:
“Con fundamento en lo anteriormente .puesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano JOSE LEOPOLDO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 12.943.365, a cumplir la pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el art. 455 del Código Penal. En el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución.
SEGUNDO: Una vez firme, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución,
cuaderno separado, y copia certificada de la presente sentencia a la División, de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Cúmplase.-.
TERCERO: Fórmese cuaderno separado para ser remitido al TRIBUNAL DE FJECUCION, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del texto Adjetivo Penal, respecto al ciudadano JOSÉ LEOPOLDO TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 12.943.365, quien se encuentra, actualmente recluido, en la Comandancia Policial de Cubiro del Estado Lara”.
Así las cosas, estimó que por haber dictado esta decisión ejerciendo funciones como jueza de a causa, en consideración a la garantía de transparencia e imparcialidad del poder judicial para la resolución de los asuntos que son sometidos a nuestro conocimiento, consideró que resulta una obligación ética a la funciones que desempeño, el plantear la inhibición para el conocimiento de la presente causa penal por haber emitido opinión previa en el presente asunto con conocimiento del sm6; deber este contenido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las
cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 7 “Por haber emitido opinión en la causa conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, estimando la suscrita que el hecho de haber emitido pronunciamiento en la presente causa, situación que considero encuadra en esta causal de inhibición, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la oficina receptora y distribuidora de documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea remitido a Jueza de juicio Itinerante , de ese Circuito Judicial penal, a los fines de que contiene conoi1 del presente asunto hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada d decisión dictada en el presente asunto en fecha 13 de Junio de 2016, la cual se encuentra relacionada con la presente inhibición”
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios, 1) Copia fotostática del acta de Admisión de Hechos de fecha 13 de Junio de 2016, en el asunto Nº KP01-P-2006-000001, seguido al ciudadano José Leopoldo Torrealba; 2) Copia fotostática de la fundamentación dictada en fecha 14 de Junio de 2016, en el asunto N° KP01-P-2006-000001, seguido al ciudadano José Leopoldo Torrealba.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio N° 07 este Circuito Judicial Penal, Abogada Amarilis Salon, cuando cumplía función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber publicado decisión en la cual dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos al supra señalado acusado, evidencia que conoció el mérito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Es por lo que una vez constatado por esta alzada, que en efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Itinerante del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 07 del Estado Lara, afecta su imparcialidad, por cuanto, se trata del mismo procesado al cual en fecha 14/06/2016, la jueza inhibida le dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos al ciudadano José Leopoldo Torrealba, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2006-000001, por lo que al emitir pronunciamiento impide conocer de la causa respecto al ciudadano Eduardo Alexander Pérez López, razón por la cual considera quienes aquí deciden, que se encuentra ajustada a derecho su separación del conocimiento de la misma, por la razones antes expuesta, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Itinerante de Primera Instancia en función de Juicio N° 07 este Circuito Judicial Penal, Abogada Amarilis Salon Bernal, mediante acta levantada en fecha 27 de Enero de 2017, en el asunto Nº KP01-P-2006-000001, seguido al ciudadano José Leopoldo Torrealba, en virtud de haber dictado Sentencia Condenatoria por admisión de hechos al referido ciudadano, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2006-000001, cuando cumplía función como Jueza de Juicio, lo que le impide conocer de la causa respecto al ciudadano Eduardo Alexander Pérez López, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del Mes de Febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2017-000007
JER//EMILI