REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, __ Febrero de 2017.
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000155
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-025972
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. MILEXA SANCHEZ BELLO, en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana INGRID ESTHER RODRIGUEZ CAMACHO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Carlos Pórteles Torres, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), por la presunta violación a los principios de rango Constitucional regulados en los artículos 44, 49, 26 y 27 , vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, derecho a la libertad, debido proceso, derecho a la Defensa por vulneración a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1,8,9,10,13,174,175,179,236,237 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de Abg. Carlos Pórteles Torres, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, al acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana INGRID ESTHER RODRIGUEZ CAMACHO en la causa principal N° KP01-P-2016-025972.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Enero de 2017, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 24 de Diciembre de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
”… Quien suscribe, MILEXA SANCFIEZ BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-7.358.093, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.689, DEFENSA TECNTCA de la IMPUTADA INGRID ESTHER RODRIGUEZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-22.236,221, en la causa signada con el alfanumérico N° KP1 1-P-201 1-006007, tramitada su fase investigativa por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 10, del Estado Lara, (Extensión Carora), en el asunto Fiscal N 13-F27-0$55-201 1, por ante la Fiscalía Vigésima Séptima (27), del Ministerio Público, del estado Lara, en la actualidad en fase de Juicio, no aperturado, con la nomenclatura N° KPO1-P-2016-25972, por ante el Tribunal de Juicio Nº 1, de este Circuito Penal, según expediente, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de transpone, previsto y sancionado en el primer aparte, del artículo 149, de la Ley Orgánica Contra las Drogas, VIGENTE PARA EL AÑO 2011, (LEY NAIURAL), con el debido acatamiento acudo a interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL (HÁBEAS CORPUS), en contra de la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, que le fuera impuesta a mi defendida en su audiencia de presentación de detenido celebrada el día 22-06-2016, motivada fuera de lapso el día 31-08-2016, una vez ejecutada la orden de captura librada en el año 2011, ratificada el 26-08-20 14, según oficio librado el 10-09-2014, de N° 811814, y, comprendiendo este recurso las decisiones tomadas en el desarrollo de la audiencia preliminar del día 31-08-2016, y el auto de apertura a Juicio el 16-09-2016.
DE LOS RECAUDOS CON LOS CUALES SE ACOMPAÑA EL PRESENTE RECURSO EXURAORDINARIODE AMPARO CONS ITIUCIONAL (HABLAS CORPUS):
Para el trámite de la presente acción de Amparo Constitucional, consigno en éste acto copia certificada del acta de Juramentación, realizada por el Tribunal de Control, arriba identificado, para demostrar la legitimidad para accionar en nombre de la defensa que represento, así mismo, hago la observación que la copia certificada de las restantes actas procesales, cursan en el asunto N° KPO1-P-2016-25972, por el Tribunal de Juicio Nº 1, de éste Circuito Penal, fueron peticionadas, acordadas y sacadas las Copias respectivas, se encuentran en las estadísticas para su certificación, por parte de la Secretaría administrativa de ese despacho, razón por la cual, de ser posible pido de su mediación para que sean requeridas las copias certificadas, al encontrarse el Tribunal de esa segunda instancia, en el Edificio Nacional, dada la necesidad de inmediatez del trámite de la presente acción, para que pueda ser restablecida la situación infringida que afecta a mi cliente, ante las violaciones de sus derechos de rango Constitucional corno son la libertad, el derecho a la defensa y el debido proceso, por parte del Abogado Carlos Otilio Porteles Torres, Juez de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control N° 10, del Estado Lara (extensión Carora). Siendo las actas del expediente N° KPOI-P-2016-25972, las siguientes:
De la primera pieza: Folios del 1 al 5, 26 al 35, 38, 67 al 71 y 73
De la segunda pieza: Folios 6 al 18, 83 al 85, 100 al 112, 170 a 206,223 al 226, 235 al 236, 239 al 245.
De la tercera pieza: folios 04 al 32, 37 al 38, 50 al 112
CAPITULO 1
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA NTERPOSICION DE LA PRESENTE ACCION
La decisión denunciada en este acto como el inicio de la serie de actos lesivos de los derechos de rango Constitucional de mi defendida se materializaron en la decisión dictada por el hoy Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 10, el día 22-06-2016, fundamentada fuera del lapso el día 31-08-2016, en desacato al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, libradas las boletas de notificación de la fundamentación de la medida de coerción personal el día 05-09-2016 y consignada la última de las boletas de notificación de los intervinientes, el dia 22-09-2016.
CAPITULO II
DE LEGITIMACIÓN. (IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA)
Ejerzo la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), en nombre de mi defendida, la ciudadana Ingrid Rodríguez, en pleno ejercicio de su DEFENSA TECNICA, que represento, (consigno certificación del acto de Juramentación, marcado como anexo A), en contra de la decisión dictada en fecha 22-06-2016, en donde el hoy Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 10, del Estado Lara, Extensión Carota, le impusiera la medida de coerción personal de privativa de libertad, una vez fuera aprehendida, en ejecución a la orden de captura librada en su contra en el año 2011, por el extinto Tribunal de Control N° 10, del Circuito Penal del Estado Lara, extensión Carora, en casos excepcionales, según lo preceptuado en el último aparte del antes articulo 250, hoy articulo 236, del COPP, fundamentada dicha medida fuera de lapso el día 31-08-2016, en inobservancia a los preceptuado al último parte del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, libradas las notificaciones respectivas el día 05-09-2016, practicadas el 12-09-20 16, para el caso del Ministerio Público y materializada para ésta defensa el 22-09-2016, así como en contra de todos los actos posteriores a la misma, a saber las decisiones tomadas en el desarrollo de la audiencia preliminar del día 31-08-2016, y el auto de apertura a Juicio dictado el 16-09-2016. Siendo a partir de allí que se consolidó el primer acto lesivo de sus derechos de rango Constitucional como son, el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, que pasaré a esgrimir de una manera pormenorizada en el siguiente capítulo, los cuales al ocasionarle un daño o agravio, que puede ser restituida a su estado original, y que persigo con la siguiente acción, así como la Nulidad absoluta de todos los actos posteriores al acto írrito.
Me permito citar lo establecido en el art. 436:
“las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean destavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”
CAPITULO III
DEL ACTO O ACTOS IMPUGNADOS (IMPUGNABILIDAD OBJETIVA):
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, del Estado Lara, interpongo la presente acción de amparo Constitucional, contra decisión Judicial en la modalidad de Habeas Corpus, en nombre de mi defendida la ciudadana Ingrid Rodríguez Camacho, en contra de la decisión dictada en fecha 22-06-2016, por el hoy Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 10, del Estado Lara, Extensión Carora, en donde le fuera impuesta la medida de coerción personal de privativa de libertad, una vez fuera aprehendida, no en delito flagrante sino en ejecución a la orden de captura librada en su contra en el año 2011, por el extinto Tribunal de Control N° 10, del Circuito Penal del Estado Lara, extensión Carora, en aplicación a la excepción, en casos de extrema necesidad y urgencia cíe la contenida en el último aparte del antes articulo 250, hoy articulo 236, del COPP, que obliga a su motivación (auto fundado), de la autorización dentro de las doce (12) horas de haberse producido la aprehensión o captura, siendo que en el acto de la audiencia para ser oída por el Juez de Control Municipal N° 10, siendo que el referido Juez limitó su actividad Jurisdiccional a ratificar la detención, sin señalar los motivos que lo llevaron a autorizar su captura, en afectación al debido proceso y a su derecho de libertad, ante la errónea aplicación del artículo 236, de la norma Procesal, como si se tratara de la aprehensión de un sujeto en ejecución de un delito en flagrancia, en franca inobservancia al procedimiento de la excepción para casos de extrema urgencia y necesidad, que contiene el último aparte de la receta del artículo 236 del COPP, que obliga a que dentro de las 12 horas, de producida la aprehensión, la autorización que ordenara su captura debe ser motivada (auto fundado). Hago valer que la medida de coerción privativa de libertad fue impuesta en dicha audiencia, como si se tratara de un delito flagrante, fundamentada fuera de lapso el día 31-08-2016, en inobservancia a los preceptuado al último parte del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, libradas las notificaciones respectivas el día 05-09-2016, practicadas el 12-09-2016, para el caso del Ministerio Público y materializada para esta defensa el 22-09-2016. Coincidiendo el día dl
dictado del auto de motivación de medida con la celebración de la audiencia preliminar que a expensas de haber señalado tal circunstancia en el escrito de contestación dado a la acusación Fiscal, dictada el 06-08-2016, el Juez Carlos Porteles desechó todos los alegatos, e inclusive en la exposición de quienes ejercemos la defensa, alegamos en la audiencia oral la excepción de la prevista en el numeral 3 del artículo 28 del COPP, en lo relativo a la incompetencia sobrevenida que afectó al Tribunal de Control N° 10, ante la promulgación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en Gaceta Oficial N° 6078 del 15 de junio de 2012, con una vigencia anticipada del 15-06-2012 y en vigencia plena a partir del 01-01-2013, que estableció a partir de la cláusula cuarta, de las disposiciones finales, cuál era el trato que debería darse a las causas en curso, ante la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal, en funciones de Control, lo que permite determinar que la falta de competencia de éste Tribunal se consolidó desde el 15-06-2012, el cual debió haberse desprendido del expediente, signado con el NU KP1 1-P-201 1-6007, con la declinatoria respectiva al Tribunal de Control Estatal, al tratarse del Juzgamiento de un delito cuya pena excede en su límite máximo los ocho (8) años, como es el Tráfico ilícito de drogas y estupefacientes, lo que vicia de Nulidad todas las actuaciones dictadas con posterioridad a dicha fecha, comprendiendo la decisión de sobreseimiento peticionada por el Ministerio Público, según acto conclusivo del año 2013, a favor del encartado Félix Lupo, que fuera sometida a consulta por ante el Fiscal Superior del estado Lara, luego de la negativa del Juez Carlos Porteles, que una vez ratificada por la Instancia Superior Administrativa, procedió a declararla con lugar. Obviamente se encuentra viciada de nulidad la orden de captura que dictara en el 2014 en contra de mi defendida ante la carente falta de competencia, traducida en abuso de poder, de la contenida en la Ley de Amparo Constitucional.
Sumado a todas argumentaciones precedentes, resalto el hecho de que la incompetencia sobrevenida del Juez de Control N° 10, extensión Carora, trajo como consecuencia, la ineficacia del acto de captura ordenado el 31-11-2011, a petición sin fundamentación por parte del Ministerio Público en ocasión de la audiencia de delito en flagrancia realizada al ciudadano Félix Lupo, ratificada en contra de mi defendida la referida orden en el año 2014, que al ser dictada fuera de su competencia sobrevenida, según lo esgrimido y en abuso de poder, aunado al decaimiento que padeció la medida privativa de libertad, ante la falta de motivación de la autorización de detención dentro de las 12 horas de su aprehensión, lo que conllevó que la medida privativa de libertad se convirtiera en ilegítima. Con el agravante de que a mi defendida, a la fecha no se le ha realizado el acto formal de imputación en sede Fiscal, ni después de la audiencia de presentación de detenidos mediante captura, ni antes de la presentación del acto conclusivo acusatorio, que le permitiera conocer cuales elementos operaban en su contra, que afectaran su libertad, para el ejercicio de una defensa cónsona con los mismos, por cuanto en la cuestionada audiencia de presentación ante el Juez Porteles del día 22-06-2016, solo le fue informada de los hechos de una investigación iniciada en el año 2011, en donde fuera aprehendido en flagrancia el ciudadano Félix Lupo, y a su decir fueran recabados unos elementos de interés criminalístico que presuntamente la vinculaban con los hechos investigados. Sin motivar cuales elementos consideraba materializados, en el mismo orden de ideas, se desprende la falta de información oportuna para el ejercicio de su defensa el hecho de que la fundamentación de la medida privativa de libertad apareció publicada el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, siendo que la fundamentación es la que permite establecer una defensa acorde, al delito que se precalifica y los elementos que la sustenten. Igualmente traigo a los autos el extemporáneo acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, en donde le precalifica a mi defendida un delito en flagrancia y distinto al que le fuera adjudicada en la cuestionada audiencia de detenidos, en razón de la orden de captura que le fuera ordenada en el año 2014.
Además de lo planteado, existe el agravante, que al día inmediato hábil, después de audiencia preliminar, vale señalar el día 02-09-20 16, al comparecer por ante la OAP Penal en el Circuito Penal, en Carora, en aras de la obtención de las copias que hieran acordadas en dicha acta, quienes ejercemos la defensa, pudimos observar que no cursaba la fundamentación de la audiencia de presentación de detenidos, en donde le fuera impuesta por el Administrador de justicia, hoy querellado, la medida de coerción Personal Privativa de Libertad, celebrada en fecha 22-06-20 16, que al no estar motivada a la fecha, existe un cercenamiento al estamento jurídico Constitucional además de la afectación a la norma Adjetiva Penal, al impedir que pudiera ejercer en contra de la fundamentación de dicha audiencia los medios de impugnación propios de la misma, aunada a la subversión del orden procesal al celebrarse una audiencia preliminar sin que exista fundamentación de la audiencia de presentación de detenidos por aprehensión, donde fuera privada de su libertad y que hasta la fecha no se encuentra debidamente motivada, coartando el derecho a la defensa y al debido proceso. Es importante mencionar que en contra de la medida de coerción personal de libertad, interpuse el recurso ordinario de apelación, por otras razones de las contenidas en el presente amparo, que igualmente denuncio otra violación más al debido proceso en que está incurso el Abogado Carlos Porteles, Juez del Tribunal de Control N° 10 del Estado Lara, por cuanto al llegar a ésta Corte de Apelaciones y efectuar la designación de Ponente, tuvo que ser devuelto al tribunal de origen ante la falta de la boleta de Notificación del Ministerio Público, coartando una vez más el ejercicio oportuno de los medios de impugnación, el recurso ante la corte fue signado con el N0 KHO1-R-2016-573.
Todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que ha padecido el proceso írrito, desde su inicio, hasta la etapa procesal en que se encuentra y que se le sigue a la encartada, ya identificada, se encuentran viciados de NULIDAD ABSOLU’I’A, que invoco en el presente amparo, para que el pronunciamiento por parte de ésta digna Corte de Apelaciones, luego de su examen, conlleven a la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Municipal en Funciones de Control NU 10, del Estado Lara del día 22-06-2016, con el consecuente decreto de decaimiento de la medida privativa de libertad, y la restitución del derecho más preciado y que tal pronunciamiento abrase todos los actos posteriores a la misma, a saber las decisiones tomadas en el desarrollo de la audiencia preliminar del día 31-08-2016, y el auto de apertura a Juicio dictado el 16-09-2016. Siendo a partir de allí que se consolidé el primer acto lesivo de sus derechos de rango Constitucional como son, el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, a ser Juzgado por el Juez natural, a conocer de los hechos que se le investigan y no un proceso llevados a sus espaldas.
Resalto el hecho de no haberse realizado el acto de imputación formal ni antes de la acusación ni después de la audiencia de presentación de detenidos.
Como antes se acotó, el Ministerio Público en ningún momento solicito una medida judicial de privación de libertad en contra de mi defendido, sino solicito una orden de aprehensión que debe interpretarse como aquella contenida en el último aparte del articulo 250 actual 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
ANTECEDENTES DEL CASO
El Administrador de Justicia, el Abogado, Carlos Otilio Porteles Torres, en nombre del hoy Juzgado de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control N° 10, del Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, que declaró la medida judicial privativa de libertad de mi defendida por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, mientras que el Ministerio Público presentó su acusación en la modalidad de distribución.
Es importante mencionar que la Representación Fiscal debió haber concluido la fase de investigación a mas tardar el día 22-07-2016 y en caso de que hubiera hecho uso, de la potestad que le otorga la norma ejusdem de pedir la prórroga de 15 días, siempre y cuando la misma fuera requerida, 5 días antes de la preclusión del lapso de los 30 días, la fecha tope para un cabal cumplimiento de su carga procesal hubiera sido el 05-08-2016.
Aunado al hecho de que la presente investigación, iniciada el 28-1 1-201 1, ya fue culminada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27) deI Ministerio Público del Estado Lara, con Competencia en la Materia Contra las Drogas, mediante escrito presentado el día 08-05-2013, por los Abogados Rubén Ramones Saavedra y Pedro Chacón Delgado, en su condición de Fiscales Titular y Auxiliar, respectivamente, contentivo del respectivo, ACTO CONCLUSIVO, de solicitud de SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano Félix Lupo Arismendi, en fundamento a la norma Adjetiva Penal vigente, el artículo 300 del COPP, articulo 320 de la Ley natural COPP con posterioridad, a la solicitud que también realizara el Ministerio Público, registrada al 21-12-2011, de revisión y cambio de medida de coerción personal, que le fuera decretada al imputado Félix Lupo, en la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, por una sustitutiva de libertad, con fundamento en la norma vigente para ese entonces ley natural, el artículo 264 del COPP, hoy artículo 250 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal vigente.
l referido acto conclusivo fue dictado, bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en juez ocurrieron los hechos investigados, establecidos al inicio de la investigación, en donde al examen del acta de investigación Penal, como de los elementos de interés criminalístico recolectados, junto con sus respectivas planillas de custodia de evidencias y de las resultas de las diligencias de investigación practicadas, orientadas a determinar la responsabilidad criminal de los sujetos activos en los diferentes grados de participación, que realizaron tanto el envío de las encomiendas, transporte, hasta la incautación y destrucción de la presunta droga, o los derivados de la denominada cocaína, aparecieron identificados y vinculados los datos tanto de Félix Lupo Arismendi, como el de la imputada de autos Ingrid Rodríguez Camacho, el primero como el conductor del camión, contratado por el grupo Zoom, que transportaba las encomiendas, en donde fuera incautada la presunta droga cocaína, empresa esta, que a su vez, prestaba el servicio de recolecta a la empresa Tealca para los envíos internacionales, mientras que la segunda, aparece como su remitente, e identificada en la guía de envíos de la encomienda que contenía la droga incautada, al igual que en la declaración dirigida a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional, dando fe de que en el embarque no se transportaba ningún tipo de sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas (le las señaladas en la Ley Orgánica que regia la materia contra las Drogas.
Sin embargo, en la orden de inicio de investigación Fiscal, del día 29-11-2011, el Ministerio Público, no ordenó diligencia de investigación conducentes a facilitar la ubicación de mi defendida Ingrid Camacho, ni las relativas para incorporar los elementos que le fueran inculpatorios o exculpatorios, limitando su actividad solamente a peticionar al Tribunal de Control respectivo, orden de captura, siendo el caso, que la misma ha mantenido su arraigo en el país, en el. mismo domicilio, por espacio de 20 años, la cual no ha variado y reposa en el trámite donde le fue otorgada la Nacionalidad Venezolana, que tiene servicio Público de alumbrado domiciliario registrado a su nombre en el mismo domicilio, que posee cuenta bancaria a su nombre que presenta movimientos migratorios de entrada y salida al País, que ha participado en los procesos electorales que el CNE, ha convocado, que laboró en el terminal de pasajeros de la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia, hasta el año 2014, en la empresa Unizulia, que ha realizado hasta la fecha, la vida de un ciudadano común, a la luz pública, por considerar que no estaba, ni ha estado incursa en conductas en conflicto con la justicia. Esta carga procesal le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción Penal, el haber ordenando todo lo posible para hacer posible su ubicación y garantizar de esa forma, que fuera presentada ante el Tribunal respectivo, para que le ibera informado de su situación ante la Ley y no como de manera omisiva ordenó las diligencias de investigación, tendientes a determinar solamente la participación delictual o no del ciudadano Félix Lupo, en los mismos hechos investigados, qué posteriormente pasó a considerar, que de los elementos incriminatorios legalmente incorporados, aun cuando estaba probado el delito investigado, no emergían elementos que comprometieran su responsabilidad criminal, obviando el resultado de la experticia toxicológica, que le fuera practicada y que diera positivo para consumo de cocaína, aunado al hecho de no ser primario al habérsele presuntamente incautado 997 gramos de cocaína, en el do 2009, en un camión que también conducía para ese momento, según La causa Fiscal N° 13F11-045-09, que figura identificada, en el acta de audiencia día 30-11-2011, en ocasión de su presentación como detenido en flagrancia. Análisis emitido por el Ministerio Público, muy a expensas, de las circunstancias aquí pormenorizadas, que pudieran vinculado con la droga incautada, como si dejó asentado el Juzgador del ex Tribunal de Control de éste Circuito Penal, extensión Carora.
El Ministerio Público, declaró terminada la investigación, mediante la institución del sobreseimiento a su fuvor en fecha 08-05-20 13, argumentando que por tratarse solo de un chofer que prestaba sus servicio de transporte de encomiendas al grupo ZOOM, y que en ningún momento entraba en contacto con el contenido de dichos envíos. Siendo importante mencionar que, al referir, que de la investigación tampoco emergieron elementos que determinaran su vinculación con la presunta remitente de la. droga, tampoco es menos cierto, que también apartaron, de manera tácita a nuestra detndida, lngnd Rodríguez, de la prosecución penal, al no ordenar diligencias necesarias y útiles para determinar su responsabilidad, una vez se produjera su aprehensión, y de esa forma poder mantenerla privada de su libertad, con la motivación que requiere la naturaleza de la misma, sumado al hecho de que en el referido acto conclusivo, los Fiscales exponentes, no solicitaron que se mantuviera vigente la orden.de captan en contra de la imputada de autos Ingrid Rodríguez Camacho, ni peticionaron que la investigación siguiera el curso en su contra, lo que trajo como consecuencia, a su favor, el decaimiento subsidiario de la orden de aprehensión, por efecto del escrito conclusivo, en los términos en que fuera redactado. Siendo que en el referido acto, no fue prevista, de manera expresa, un pedimento ni en su contra, ni a su favor, para que de esa forma prefijar el trato que recibiría, en la concluida investigación, quedando en el limbo su situación ante la Ley, violatoria por demás al derecho a la defensa inmerso en el principio del debido proceso y presunción de inocencia, que ante la duda, éste Jurisdiscente, debe acogerse, a la más favorable, en sintonía con nuestra Carta Magna, la Doctrina, la Ley Penal y Adjetiva Penal.
Más aun, cuando por efecto de la petición Fiscal de sobreseimiento, que fuera rechazada por éste Tribunal, ratificada por la Fiscalía Superior, del Estado Lara, por efecto de consulta, sin embargo. En su escrito donde ratifica dicha solicitud, realiza una modificación, al ordenar que se mantuviera la orden de aprehensión en contra de la imputada Ingrid Rodríguez, carente por demás de toda eficacia, habida cuenta, que el Fiscal Superior, no está facultado por la Ley para efectuar modificaciones al acto conclusivo, siendo delimitado su grado de cognición como instancia Superior del Órgano Administrativo encargado de ejercer la acción Penal, a solo RA’IIFICAR O RECTIFICAR, de manera motivada, el pedimento de Sobreseimiento, lo que apareja un VICTO DE NULIDAD ABSOLUTA, la sobrevenida incorporación por efecto de REVISION, del pedimento de mantener orden de captura. en contra de nuestra defendida, al ser un acto por demás ineficaz, al ser dictado en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Ministerio Público y la norma Procesal Penal.
Igual trato debe darse a la decisión que dictó éste Tribunal, el día 09-08-2015, donde acuerda el sobreseimiento, después de la decisión administrativa dietada por la Fiscalía Superior, del Estado Lara, que ratifica el pedimento Fiscal, sin embargo éste Administrador de Justicia, como garante del proceso, en la fase preparatoria. (tutela Judicial Efectiva y Control Judicial), en el capítulo tercero, de la dispositiva del fallo del 04-09-20 15, no se percata del error, al convalidar el vicio en que incurrió la Fiscalía Superior y ratificar la orden de captura a nuestra defendida, careciendo de toda motivación, además de su sobrevenida incompetencia.
Mi defendida la ciudadana Ingrid Rodríguez Camacho, fue aprehendida en tcha 31-05-201’, a las 22.30 pm, en el punto de control móvil, denominado Caimare Chico, ubicado en la carretera internacional Troncal del Caribe, vía que conduce en sentido de Sinamaica Paraguaipoa, y viceversa, en jurisdicción del Municipio Indígena Bolivariano Goajira, del Estado Zulia, cuando se trasladaba en un vehículo de transporte público, tipo camioneta (chirrinchera, conducido por el ciudadano Celso Paredes Guerrero, según consta en acta de investigación penal N°ZGNB1 1- D-112-4TACIASIP 060, suscrita por los etctivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, S/A, LUGO MORILLO JOSE, SM/IRA. SUÁREZ ESPINOZA DANIEL DE JESUS, y S,’2, COLINA ARAUJO SERGIO, adscritos a la cuarta Compañía, del Destacamento N° 112, del Comando de Zona N°1 1, con sede en el sector de Paraguaipoa, carretera vía la Playa, de la Población de Paraguaipoa, en jurisdicción del Municipio ¡ndtgeria Bolivariano, los cuales se encontraban de servicio en el punto de control móvil señalado, y al observar que se aproximaba el vehículo de transporte público, le indicaron que se estacionara a la derecha para revisión del vehículo, así como la documentación de los pasajeros que se desplazaban en dicha unidad, al verificar los identificativos legales a través del Sistema de Información Penal STPOL, el efectivo de servicio, S/IRO Aliendres Visenio Yovanny, titular de la cédula de identidad N°V-24.51 1.665, informó que la ciudadana Ingrid Rodríguez Camacho, era requerida por el Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, extensión Carora, por el delito de Tráfico ilícito agravado de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según causa Penal N KP1 1-P-201 1-006007, mediante oficio N°8118-14, de fecha 10-09-2014, una vez realizada la detención preventiva, fue trasladada a la Cuarta Compañía (Paraguaipoa llamada al Fiscal Décimo Octavo del Estado Zulia. el Abg. Adrián Villalobos, el cual giró las instrucciones respectivas, del traslado de la detenida de autos, hasta la sede de la oficina del Alguacilazgo. Del Palacio de Justicia, en la ciudad de Maracaibo, para su presentación ante la Fiscalía de flagrancia. del Ministerio Público; de esa Circunscripción Judicial, Siendo remitida nuestra defendida, por el Órgano de investigaciones Penales que practicara su aprensión según oficio N° SIP: 240, del 03-06-2016, así como las actuaciones mediante oficio N° SIP: 239, fechado del 31-05-2016, dentro del plazo legal correspondiente, distribuidas las actuaciones, remitidas por la sala de Flagrancia. ya señalada, según causa Fiscal N° IC-22.727-16. a la URDD Penal según N° VP03P2016016731, celebrada la respectiva audiencia de presentación de detenidos, de conformidad con el 236, del COPP, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Penal, en Funciones de Control Estadal, del Circuito Penal del Estado Zulia, según asunto N° VPO3’-P-2016-016731, según decisión N°453-16, el cual, decidió mantener detenida a nuestra defendida, según lo peticionado por el Ministerio Público y decidió declinar la competencia, al Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal, del estado Lara, extensión Carora, al constatar en las actas de Investigación Penal, que las circunstancias por las cuales se produjo la detención de la imputada de autos, obedecieron a una orden de aprehensión librada en su contra por ese Tribunal, según causa Penal N° KPI 1-P-201 1-006007, mediante oficio N° 8118-14, de fecha 10-09-2014, por el delito de Tráfico ilícito agravado de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia, ordeno, se coordinara lo relativo a su traslado para el dia 06-06-2011, a las 8:30 am, a la circunscripción Judicial del estado Lara, para que fuera presentada ante su Juez Natural Sin embargo, a expensas de que figuran librado el oficio NC 2432-16, a la Cuarta Compañía de la GNBV, para que realizara el traslado, ordenado en la misma fecha de la audiencia, así como el librado al Tribunal requirente, donde pone a su disposición a nuestra defendida, con las actuaciones respectiva según oficio N° 2433-20 16. Siendo el caso que, nuestra defendida he remitida al Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial, del estado Lara, extensión Carora, en donde tiene su sede el Tribunal requirente, según se constata en oficio Nro CZGNBII-D-112-4TA.1ER PELOTON-SLP: 290, de fecha 21-06-2016, emitido por el Comandante del Primer Pelotón, de la Cuarta Compañía, del Destacamento N° 112, Comando de Zona N°11. de la GNBV. con sede en Paraguaipoa, Estado Zulia, dirigido al Comandante del Cuarto Pelotón, de la Primera Compafila Destacamento N° 112, Comando de Zona N°12, de la GNBV, con sede en la ciudad de Carora, del .bstado Lara responsables de su custodia durante su traslado, como Órgano de 1 nvestgación Penal
Llama poderosamente la situación irregular que ha sufrido el proceso, seguido a la imputada de autos, por cuanto desde la fcha en que hie capturada el dia 31-05-2016, en el astado Zulia, efectuada por efectivos de la Guardia Nacional, es fmalmente hasta el día 21-06-2016 que es puesta a la orden de éste Tribunal Municipal en Funciones de Control, N°10, del Estado Lara, extensión Carora, según se retieja en el oficio que éste Administrador de Justicia, dirige al Comandante del Cuarto Pelotón, de la Primera Compafia, del Destacamento N° 112, del Comando de Zona N°12, de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Carora, donde acuerda recibidas las actuacjones propias del caso y declara recibida la detenida, para la cual gira lo pertinente para su traslado para la celebración de la audiencia el día 22-06-2016. Ante el cómputo de los días transcurridos en que fuera ordenado su traslado, a ésta Circunscripción Judicial durante la audiencia de presentación de detenidos ante el Tribunal de Control en Maracaibo, para el día 06-06-20 16, por efecto de la declinatoria de su competencia, hasta la fecha en que se hizo efectivo, transcurrieron quince (15) días, siendo responsabilidad del Órgano Jurisdiccional, el retardo procesal que ha padecido el proceso, en aplicación al prmcipio de rango constitucional de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, afectando su presunción de inocencia, ante un proceso dilatado sin que mediara justificación alguna, que hizo que la aprehensión se volviera ilegítima, ante la tardía presentación por ante el Juez Natural para que le informara de la razón de su detención, así como que la misma fuera debidamente motivada.
bn sintesis, mi cliente estuvo privada de su libertad, en todo ese tiempo, sin que mediara justificación, alguna ya que desde la oportunidad en que se produjo la aprehensión, hasta el día 22-06-2016, estuvo privada de su libertad de manera abusiva y arbitraria y, lo que es peor aún con la anuencia del órgano llamado a velar y controlar el cumplimiento y el efectivo respeto de sus derechos y garantías constitucionales, según lo dispone el artículo 285 Constitucional lo cual desdice mucho de su condición de tercero imparcial y que vuinera la garantía del debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia y al derecho a un proceso tramitado con celeridad y sin dilaciones indebidas, razones por las cuales estima ésta defensa que dichas actuaciones deben ser declaradas nulas de toda nulidad y borradas de la est4ra jurídica ordenándose la inmediata libertad de mi defendida.
Otro hecho relevante y que traigo al examen de esta Corte de Apelaciones lo constituye, que para el momento de la aprehensión, no le fue realizado a la imputada de autos el reconocimiento Médico, que debe seguirse en el procedimiento, en irrespeto a las garantías constitucionales que lo amparan, en la etapa incipiente del proceso, tampoco le fue practicada la prueba toxicológica a los fines de comprobar si efectivamente la imputada era consumidora, más aun cuando presuntamente se le vincula con una transgresión a la Ley Contra las Drogas,
Para mayor intórmar, lijo otro hecho como es que en la audiencia de presentación de detenidos, le fue ordenada la práctica del examen medico forense ante del CICPC, Sub Delegación y le fue practicado luego de mes y medio, sin tomar en cuenta que es una persona que presenta trastornos de salud, según los informes Médicos consignados en dicha audiencia.
En la misma sintonía, acoto que, por entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue modificada la denominación del Tribunal Natural, a la actual, aquí señalada, así como, su competencia, en aplicación al numeral 1°, de la disposición final cuarta, en concordancia con los artículos 65 (Tribunales de Primera Instancia Municipal. en Funciones de Control), 66 (Tribunales de Primera Instancia Estadal,, en Funciones de Control) y 67 (de las competencias comunes).
CAPITULO V
DEL ORDEN CONSTITUCIONAL INFRINGIDO DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA AFECTACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD, y al JUEZ NATURAL.
Interpongo el presente amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, en contra de la decisión del día 22-06-2016, dictada por el Abogado Carlos Porteles, Juez Tribunal de Control 10 del Estado Lara, extensión Carora, ubicado en el Circuito Penal, en la Población de Carora, del estado Lara, ante la violación a los principios de rango Constitucional regulados en los artículos 44, 49, 26 y 27 padecidos por mi defendida, durante el proceso que se le sigue, ante la inobservancia de los derechos humanos, sino que también vulneró el derecho de aquéllos a que se le presuma inocente, mientras no haya una sentencia condenatoria firme por parte de un Juez materialmente competente para ello, consagrados en los numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así a los principios contenidos en la norma Adjetiva Penal, como son el derecho a la libertad, debido proceso, Juez Natural, derecho a la defensa, referidos al debido proceso y por vulneración de las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 8. 9, 10, 13. 174, 175, 179, 236, 237 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello sea revocada la decisión cuestionada y declarada su nulidad absoluta así como la de los actos posteriores al acto cuestionado, de según lo establecido por los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la mencionada Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en decisión - N° 333 de fecha 14-03-2001, preciso:
“Las violaciones al debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa. sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplican las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia.”.“
Respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 221 de fecha 04-03-2011 con carácter vinculante reitera el criterio establecido en la Sentencia N° 1,228 de fecha 16-06-2005, que también había recogido en la Sentencia N° 11 de fecha 15-02-2011, donde sentó lo siguiente:
“...el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse ajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuates sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad...Ln sintesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
Y por ello sea declarada decaída la medida de coerción personal y ordenada su inmediata libertad o sustituida por otra menos gravosa como detención domiciliaria dada la entidad del delito a juzgar y repuesta z causa 1 estado de la fase investigativa.
CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACION JTJRIDICA
4, 38 y 39 de La Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la modalidad de hábeas corpus, por cuanto la presunta ilegitimidad de la detención alegada proviene de una actuación judicial, en sintonía con lo consagrado en nuestra carta Magna en los artículos 26 y 27.
CAPITULO VII
DEL DOMICILIO PROCESAL
Señalo como domicilio Procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, calle 26 con carreras 18 y 19, Edificio 2, oficina 21, piso 2, en Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono 0416 6406757.
CAPITULO VIII
PETITORIO
Solicito que el presente amparo sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y sea restablecida la situación jurídica infringida a mi defendida con su inmediata libertad, con la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia cuestionada, anulada la medida de privación judicial preventiva de libertad, la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y los actos procesales siguientes, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y repuesta la causa al estado de que sea realizado el acto de imputación formal.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(Subrayado de esta Corte).
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por la Accionante en su escrito, la presente acción de amparo, es por la presunta violación a los principios de rango Constitucional regulados en los artículos 44, 49, 26 y 27 , vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, derecho a la libertad, debido proceso, derecho a la Defensa por vulneración a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1,8,9,10,13,174,175,179,236,237 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de Abg. Carlos Pórteles Torres, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, al acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana INGRID ESTHER RODRIGUEZ CAMACHO en la causa principal N° KP01-P-2016-025972.
Así mismo esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2016-025972, en el sistema Juris 2000, que en fecha 24-12-2016, la Accionante ABG. MILEXA SANCHEZ BELLO, en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana INGRID ESTHER RODRIGUEZ CAMACHO, interpone Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 22-06-2016.
Como consecuencia de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada opto por recurrir las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, para obtener la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la accionante ABG. MILEXA SANCHEZ BELLO, en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana INGRID ESTHER RODRIGUEZ CAMACHO, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por la accionante ABG. MILEXA SANCHEZ BELLO, en su condición de Defensa Técnica de la ciudadana INGRID ESTHER RODRIGUEZ CAMACHO, contra el Abg. Carlos Pórteles Torres, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, al acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana INGRID ESTHER RODRIGUEZ CAMACHO en la causa principal N° KP01-P-2016-025972, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada opto por recurrir a las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES