REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ___ de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000484
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-023928
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yohana Beatriz Piñango Piñango, en su condición de Defensa Publica Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano ALEJANDRO ROMULO FLORES PARRA, titular de la cedula de identidad N° 17.625.362, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Septiembre de 2016 , por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALEJANDRO ROMULO FLORES PARRA, titular de la cedula de identidad N° 17.625.362, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 03 de Enero 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 13 de Enero de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
La Abg. Yohana Beatriz Piñango Piñango, en su condición de Defensa Publica Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano ALEJANDRO ROMULO FLORES PARRA, titular de la cedula de identidad N° 17.625.3, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…PRIMERO
En el acto de la audiencia de presentación de imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Ministerio Público Fiscal en contra de mi defendido esta defensa solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento, toda vez que consideraba (y considera aún) que no estaban satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a mi defendido, fundamentando tal solicitud en el contenido de los artículos 8, 9. 229, 230 y 242 ejusdem.
Hilando fino sobre este punto en particular, es menester señalar que ciertamente obra en las actuaciones una serie de actas de entrevistas rendidas por testigos referenciales (ningún testigo presencial) quienes rinden declaración ante el órgano aprehensor, aportando características físicas y de la vestimenta de mi defendido, sin embargo, pudiera suponer la defensa, que los funcionarios policiales, los que al momento de registrar el acta de entrevista que riela en autos, pudieron haber propiciado esta información a los testigos. llama poderosamente la atención de la Defensa Pública, el hecho de que estos testigos referenciales pudieran apreciar las características del individuo involucrado en el hecho punible que se investiga si -de acuerdo al dicho sostenido por éstos- pareciera que todo se produjo en fracciones de segundo y que los mismos no estaban presente cuando ocurrieron los hechos sino que hacen acto de presencia cuando la riña ya había terminado y el hoy occiso ya había sido trasladado al Hospital central.
Por otro lado, si de acuerdo a la declaración rendida por los testigos, señalan que el hecho fue cometido por un sujeto que apodan el alex ¿Cómo justifican que al momento de aprehender a la persona involucrada en el hecho punible que se investiga (mi defendido) es la misma persona; si mi patrocinado no es conocido por algún apodo.
Estas interrogantes entiende a defensa podrán ser dilucidadas en un eventual juicio oral y público pero al existir estas dudas en relación al caso sometido a examen, no debe entenderse en consecuencia que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la insuficiencia de elementos de convicción que en efecto no sólo sirviesen para estimar la efectiva comisión de un delito, sino que al mismo tiempo sirviesen para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi defendido.
Por otra parte, observa con preocupación la defensa, que el justiciable, ciudadano ALEJANDRO ROMULO FLORES PARRA, es una persona de tan solo 29 años de edad, considerando que para garantizar las resultas de este proceso habría sido suficiente la imposición de una Medida de Coerción Personal en la modalidad de Cautelar Sustitutiva de Libertad, máxime cuando sabemos y conocemos de cerca la precariedad del sistema penitenciario de nuestro país, que en lugar de ser un centro de rehabilitación que procure la reinserción social de la persona en condición intrarnuro (tal como lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). es una escuela del delito, en la que no es posible la rehabilitación del procesado o condenado, sino que muy por el contrario, salen en peores condiciones de las que ingresaron. Cabe destacar que es la primera vez que encuentra determinada la culpabilidad o no de mi defendido frente al hecho punible que se le atribuye, por lo que estima la defensa que sería un crimen social la reclusión de este joven en un Centro de Reclusión cuando no existen elementos suficientes que hagan presumir su responsabilidad penal, sino que por el contrario, existen elementos que sustentan su inocencia.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el acto de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha jueves 22/09/2016, el Ministerio Público imputó a mi defendido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, en razón de las múltiples diligencia que aún faltan por practicar para alcanzar el total esclarecimiento de los hechos y, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, esta defensa solicitó se decretase una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos contenidos en el articulo 236 ejusdern para dictar Medida de Coerción Personal alguna, sin embargo, entendiendo la magnitud de los hechos que se investigan esta Defensa no entiende cuáles fueron las circunstancias específicas que estimó el Tribunal para considerar que efectivamente estábamos en presencia de una situación en que por la urgencia y necesidad se justificaba librar una orden de aprehensión en la forma y términos en que fue librada y, peor aún, como después de haber escuchado a mi defendido, decidió mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad pese a no encontrarse satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No puede dejar pasar por alto esta Defensa, que observa con preocupación cómo el Ministerio Público, e incluso el Tribuna, soslayan con sus peticiones y decisión los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad que amparan a mi defendido, al punto que se ha subvertido el orden procesal en relación a las cargas de cada una de las partes, donde al Ministerio Público le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre mi defendido y, sin embargo, en el presente caso, se ha dejado sobre los hombros de mi defendido la responsabilidad de demostrar su inocencia pues de acuerdo a la actividad desplegada hasta el momento de efectuarse la Audiencia de Presentación del Imputado por el Ministerio Público y el órgano policial de investigación, los mismos han asumido un rol de pasividad extrema, practicando sólo las diligencias derivadas de los datos aportados por los testigos referenciales.
Precisadas las consideraciones esbozadas anteriormente, debe la Defensa Pública destacar algunos aspectos de orden legal y constitucional que resultan de harta importancia para el caso en particular, así se tiene que la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Penal Adjetiva, consagra el Principio de Presunción de Inocencia al establecer:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por su parte, el artículo 9 ejusdem establece:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad.., tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”
El artículo 229 ibídem citado a la letra expresa:
“Toda persona que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso... La privación de libertad es una medida cautelar gjsólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Bajo la misma concepción, nuestro constituyente, al diseñar el texto fundamental de la República consagró en su artículo 44 numeral 1° el Principio de Juzgamiento en Libertad al indicar:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial... Será juzgada en libertad...”
De las normas procesales y constitucionales parcialmente transcritas ut supra, adminiculadas a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San .José de Costa Rica) en su artículo 7.5. en el que se establece categóricamente que toda persona detenida tiene derecho a que se le juzgue dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (lo que se traduce en el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el articulo 9 numeral 3 ‘os indica que la prisión preventiva no debe ser la regla general y, los mismos instrumentos nos lustran sobre el PRINCIPIO DE PRESUCIÓN DE INOCENCIA desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 8 transcrito en párrafos anteriores y en nuestra Constitución Nacional, en el artículo 49 numeral 2, se desprende que la Privación Judicial de Libertad es una medida de carácter excepción y que en el presente caso debió haberse decretado a favor de mi defendido su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Criterio éste que es compartido por el Penal, dictada en el Expediente N° E-2011-270, de fecha 28/07/2011, donde se estableció, c;rosso modo, lo siguiente:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa…”
IV
PETITORIO:
Por las razones previamente expuestas y a la luz de lo establecido en los artículos 8, 9. 229, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y como consecuencia de ello se REVOQUE a decisión dictada por el Juez A Quo. ordenando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido, el ciudadano ALEJANDRO ROMULO FLORES PARRA o en su defecto, se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sugiriéndose las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Septiembre de 2016 , por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal , impuso al imputado ALEJANDRO ROMULO FLORES PARRA, titular de la cedula de identidad N° 17.625.362, medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en los siguientes términos:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
…los hechos constan en el escrito de solicitud fiscal. ..”. Considera quien decide que el referido ciudadano imputado de autos ha incurrido en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico en virtud de los siguientes supuestos.
Estudiadas cada una de la circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hecho la imputación fiscal efectuada en esta fecha donde le indica que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado fue el autor o participe en los hechos imputados por el ministerio público en la audiencia y los cuales constan en el escrito de solicitud fiscal…”, circunstancias estas que considera quien decide que encuadra la conducta del imputado de auto en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
De las interrogantes antes señaladas las mismas encuadran en los hechos punibles establecido con los elementos de convicción señalados en el escrito de solicitud fiscal, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y así se decide. Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2016, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que el ciudadano ALEJANDRO ROMULO FLORES PARRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD N ° 17.625.362, ha sido el autor de los hechos imputados donde surgen los siguientes:
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente por la magnitud de daño causado por cuanto este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad.
En este orden de ideas se debe tomar en cuenta que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es trascendental.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por el delito imputado al ciudadano ALEJANDRO ROMULO FLORES PARRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD N ° 17.625.362, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:. PRIMERO:, Se Legaliza la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO ROMULO FLORES PARRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD N ° 17.625.362, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente, no es menos cierto que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 22-09-2016. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal se admite la precalificación fiscal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental Sgto. David Viloria. QUINTO: Se acuerda librar oficio a los organismos de seguridad correspondientes a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesaba en contra del imputado de autos. SEXTO: Se acuerda DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION DE FECHA 20-09-2016. Líbrese los Oficios. Se acuerda copia del asunto a la defensa. La presente decisión fue publicada dentro del lapso que por ley corresponde, quedando las partes debidamente notificadas. Así se decide.…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 27 de Septiembre de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“… En el acto de la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha jueves 22/09/2016, el Ministerio Público imputó a mi defendido la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, en razón de las múltiples diligencia que aún faltan por practicar para alcanzar el total esclarecimiento de los hechos y, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, esta defensa solicitó se decretase una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encontraban satisfechos los extremos contenidos en el articulo 236 ejusdern para dictar Medida de Coerción Personal alguna, sin embargo, entendiendo la magnitud de los hechos que se investigan esta Defensa no entiende cuáles fueron las circunstancias específicas que estimó el Tribunal para considerar que efectivamente estábamos en presencia de una situación en que por la urgencia y necesidad se justificaba librar una orden de aprehensión en la forma y términos en que fue librada y, peor aún, como después de haber escuchado a mi defendido, decidió mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad pese a no encontrarse satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No puede dejar pasar por alto esta Defensa, que observa con preocupación cómo el Ministerio Público, e incluso el Tribuna, soslayan con sus peticiones y decisión los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad que amparan a mi defendido, al punto que se ha subvertido el orden procesal en relación a las cargas de cada una de las partes, donde al Ministerio Público le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre mi defendido y, sin embargo, en el presente caso, se ha dejado sobre los hombros de mi defendido la responsabilidad de demostrar su inocencia pues de acuerdo a la actividad desplegada hasta el momento de efectuarse la Audiencia de Presentación del Imputado por el Ministerio Público y el órgano policial de investigación, los mismos han asumido un rol de pasividad extrema, practicando sólo las diligencias derivadas de los datos aportados por los testigos referenciales.
Precisadas las consideraciones esbozadas anteriormente, debe la Defensa Pública destacar algunos aspectos de orden legal y constitucional que resultan de harta importancia para el caso en particular, así se tiene que la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Penal Adjetiva, consagra el Principio de Presunción de Inocencia al establecer:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por su parte, el artículo 9 ejusdem establece:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad.., tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”
El artículo 229 ibídem citado a la letra expresa:
“Toda persona que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso... La privación de libertad es una medida cautelar gjsólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Bajo la misma concepción, nuestro constituyente, al diseñar el texto fundamental de la República consagró en su artículo 44 numeral 1° el Principio de Juzgamiento en Libertad al indicar:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial... Será juzgada en libertad...”
De las normas procesales y constitucionales parcialmente transcritas ut supra, adminiculadas a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San .José de Costa Rica) en su artículo 7.5. en el que se establece categóricamente que toda persona detenida tiene derecho a que se le juzgue dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (lo que se traduce en el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el articulo 9 numeral 3 ‘os indica que la prisión preventiva no debe ser la regla general y, los mismos instrumentos nos lustran sobre el PRINCIPIO DE PRESUCIÓN DE INOCENCIA desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 8 transcrito en párrafos anteriores y en nuestra Constitución Nacional, en el artículo 49 numeral 2, se desprende que la Privación Judicial de Libertad es una medida de carácter excepción y que en el presente caso debió haberse decretado a favor de mi defendido su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Criterio éste que es compartido por el Penal, dictada en el Expediente N° E-2011-270, de fecha 28/07/2011, donde se estableció, c;rosso modo, lo siguiente:
“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa…”
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
…los hechos constan en el escrito de solicitud fiscal. ..”. Considera quien decide que el referido ciudadano imputado de autos ha incurrido en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico en virtud de los siguientes supuestos.
Estudiadas cada una de la circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hecho la imputación fiscal efectuada en esta fecha donde le indica que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado fue el autor o participe en los hechos imputados por el ministerio público en la audiencia y los cuales constan en el escrito de solicitud fiscal…”, circunstancias estas que considera quien decide que encuadra la conducta del imputado de auto en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
De las interrogantes antes señaladas las mismas encuadran en los hechos punibles establecido con los elementos de convicción señalados en el escrito de solicitud fiscal, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, y así se decide. Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2016, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que el ciudadano ALEJANDRO ROMULO FLORES PARRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD N ° 17.625.362, ha sido el autor de los hechos imputados donde surgen los siguientes:
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente por la magnitud de daño causado por cuanto este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad.
En este orden de ideas se debe tomar en cuenta que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es trascendental.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por el delito imputado al ciudadano ALEJANDRO ROMULO FLORES PARRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE INDENTIDAD N ° 17.625.362, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, Y así se decide. …”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, igualmente consideró el Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal.
De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social , y el bien tutelado como lo es la VIDA, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yohana Beatriz Piñango Piñango, en su condición de Defensa Publica Octava del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano ALEJANDRO ROMULO FLORES PARRA, titular de la cedula de identidad N° 17.625.3, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-023928.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES