REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ___ de Febrero de 2017.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-00088
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-003866

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mildred Marín Peraza, en su carácter de Defensa Publica Auxiliar Decima Tercera del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara , actuando en tal carácter del ciudadano HENRY RAMON ORELLANA, titular de la cedula de Identidad N° 7.327.239, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACUERDA la Medica Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENRY RAMON ORELLANA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el agravante de los ordinales 1, 10, 13 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Droga.

Dándosele entrada en fecha 03 de Enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 10 de Enero de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

La Abg. Mildred Marín Peraza, en su carácter de Defensa Publica Auxiliar Decima Tercera del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano HENRY RAMON ORELLANA, titular de la cedula de Identidad N° 7.327.239, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. MIL DRED MARIN PERAZA, Defensora Pública Auxiliar Décimo Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, Barquisimeto, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: HENRRY RAMON ORELLANA, Suficientemente identificado en autos, quien se encuentra actualmente en Medida Privativa de Libertad, recluido en el Centro Policial Municipal, detrás de Garzón, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ante Usted, con el debido respeto ocurro a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento con el Articulo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en relación con los artículos 423 y 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Recurso de Apelación contra Auto dictado por Usted en fecha 28 de Noviembre de 2015.
Capítulo I
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación activa: de acuerdo con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación de la Defensa Publica, es a quien le corresponde conocer de la presente causa, en virtud de la designación por estar de Guardia Ordinaria en la fecha ut supra señalada.
b) Temporáneidad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 440 de nuestra norma adjetiva penal, considera esta Defensa que se encuentra en tiempo hábil para intentar el presente recurso, puesto que el termino que estipula el Código Orgánico Procesal Penal es dentro de los 05 días siguientes a partir de la fecha de la notificación en que fue dictado el auto.
c) Admisibilidad: finalmente la decisión tornada por el Tribunal ad quo, no a dispone expresamente el Código ni las Leyes como inimpugnable e irrecurrible, por tal motivo el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación del imputado y a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.
Capítulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 20 de Febrero del 2016, fue realizada la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Juez de Control declara legalizada la aprehensión, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar esta que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 236 Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar !a Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.— Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentementeprescrita; 2.— Fundados ciernen tos (le convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;3.- Lina presunción razónable, por la apreciación (le las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO Y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNC1ON DE INOCENCIA u ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
Articulo 8. Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente.
Articulo 9. Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado TIENEN
CARÁCTER EXCEPCIONAL...”
Articulo 229. Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso...”
“La privación de libertad medida cautela, que SOLO procederá citando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asumir las finalidades del proceso”.
Artículo 49 del CRBV. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PÚBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión .del hecho punible atribuido por la representación fiscal el cual precalifico dé tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numerales 1, 10 y 13; por cuanto mi representado es una persona que se encuentra bajo tratamiento médico por presentar cuadros de CONVULSIONES Y ANTECEDENTES DE ALCOHOLISMO, es decir que amerita tomar el tipo de medicamentos que se le incauto, y así lo hizo saber esta defensa al tribunal, consignando en ese acto: 1) Copia de Resonancia Magnética la cual se observa según conclusiones del especialista que mi representado presenta una ATROFIA CORTICAL CON DILATACION VENTRICULAR, SEPTO DE DES VIAC1ON iZQUIERDA, 2 )Indicaciones medicas donde se observa el tipo de medicamentos que debe tomar, 3)Referencia a neurólogo y cita a neurólogo fijada para el día jueves25-02-16 ante el Servicio de Neurología del Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda”, como se puede evidenciar mi representado es una persona que presenta una patología Neurológica y depende de ese tipo de Medicamentos.
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, esta Defensa sostiene que no existen fundados elementos de convicción que vinculen a mi representado en la perpetración del hecho punible arriba indicado, toda vez que se desprende de las actas que no existe ningún testigo de tal procedimiento realizado por los funcionarios, siendo que mi representado no tiene nada que ver con el delito que se le investiga.
Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, de todo lo antes expuesto se evidencia que en torno a lo que respecta a mi defendido existen una notoria falta de elementos probatorios serios y contundentes que den la certeza de la participación en el delito de mi representado, lo cual indudablemente genera das en cuanto a lo que mi patrocinado se refiere, situación esta que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de. Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DLIBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
“El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio ¡u dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a. decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad...”
De seguida, resulta imperioso destacar que efectivamente no se encuentran razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización respectivamente, verificado ello en base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencien la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención de hacerlo, todo lo cual indica que no existe intención de su parte en evadirse del proceso que se le sigue.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría, sin embargo aun cuando efectivamente el delito imputado por el Ministerio Publico es sumamente grave, no es menos cierto que no existen elementos que vinculen a mi representado en la ejecución del mismo tal y corno ha explicado con anterioridad esta Defensa.
3.- Con relación al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de mantenerse apegado al proceso, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado, que vale nuevamente mencionar nunca tuvo conocimiento de que existía una orden de captura en su contra emanada de este Tribunal y prueba de ello es que permaneció viviendo en su domicilio.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, proporciona1idad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales Jueces de la República que protegen es tos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CÓN LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano: HENRRY R.AMON ORELLANA en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTÍTUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdern….”


CONTESTACION DEL RECURSO


Los Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra y Abg. Rafael Pérez Carmona, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Lara, presenta la contestación del recurso de apelación en fecha 01 de Marzo de 2016, entre otras referencias se plantea lo siguiente:
“…CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION
Sobre estos presupuestos, el Ministerio publico ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de fundamentar la petición d privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el Juez de la recurrida conforme a derecho.
Dichas medidas en ningún momento vulneran los artículos constitucionales ni legales invocados por la Defensa del prenombrado ciudadano, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a este principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento el imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, asi como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:
…OMISIS…
Por otra parte en sentencia No.744, de fecha 17 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal, reitero lo dicho anteriormente, al señalar la limitación que tiene el principio d libertad contemplado en el texto Constitucional:
…OMISIS…
En el presente caso es importante destacar que nos encontramos frente a un delito grave, pluriofensivo, que afecta a la sociedad y a la cantidad establecida para la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aunado al hecho que de resultar consumidor el o los imputados de autos, no excluye la posibilidad de haber cometido el hecho punible y ser responsables del hecho que se les atribuyen, más aun, cuando en nuestra legislación está expresamente prohibido el aprovisionamiento.
Es evidente que la actuación policial realiza en el presente caso mereceré fe pública y aun cuando al aprehendido lo ampara el principio de presunción de inocencia, no nos encontramos en la fase procesal indicada para debatir los hechos plasmados por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así también que no se conto con la figura del testigo debido que al momento de los funcionarios practicar el procedimiento, el lugar donde estos se encontraban estaba desolado lo que impidió la presencia de testigos, no obstante, ello no le quita validez al procedimiento practicado por los funcionarios actuantes pues la norma procesal en material penal, establece en su artículo 191:
…OMISIS…

En consecuencia, la actuación efectuada por funcionarios policiales se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues tal como lo explica el articulo en mención no es un requisito sine qua non, la presencia de testigo, sino que si las circunstancias lo permiten se podrán hacer acompañar de testigos en la práctica del procedimiento, en cuyo caso no sucedió por encontrarse el lugar desolado.
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la recurrida no vulnero los derechos involucrados como violentados, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.
CAPITULO III
PETITUM
Por lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita que declare SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abg. MILDRED MARIN PERAZA, en su condición de Defensora Publica Penal N° 13 del Estado Lara , en representación del ciudadano HENRY RAMON ORELLANA, titular de la cédula de Identidad N°7.327.239.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 20 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 23 de febrero de 2016, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 acuerda la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENRY RAMON ORELLANA, titular de la cedula de Identidad N° 7.327.239, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTACION DE FLAGRANCIA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL // MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: HENRY RAMON ORELLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.327.239, nacido en BARQTO, 02/06/1957, hijo EUSTAQUIA ORELLANA y JULIO GOMEZ (+), de oficio indefinido, estado civil, soltero, Barquisimeto, Dirección: calle 28 con carrera 35, casa n°27-28, frente a un mercal Teléfono: 0251-2731795. (Presenta otra causa por el Tribunal de juicio n°6 p09-8544 y juicio itinerante p12-6937).
DELITO (S): TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149 SEGUNDO APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL AGRAVANTE DE LOS ORDINALES 1, 10, 13 DE ART 163 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
PRIMERO: Se recibe el 20/02/2016, por parte de La Fiscalía de la Flagrancia del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de auto, realizándose la Audiencia el día 20 de Febrero de 2016. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso: : “En este acto presento al HENRY RAMON ORELLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.327.239, y procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ART 149 SEGUNDO APARTE, en concordancia con el agravante de los ordinales 1, 10, 13 de art 163 ambos de la ley orgánica de droga, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y sea decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. se deja constancia que le fue incautado 2 bolsas, 1 contentiva de 18 pastillas de color blanco y la otra bolsa 25 pastillas de color rosado, además en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón la cantidad de 140 bsf en billetes de diferente denominación, cabe destacar que el imputado fue aprehendido en compañía de un adolescente a quien se le sigue el procedimiento por el tribunal correspondiente, la aprehensión se realizo en las adyacencias de diferentes entidades públicas, como lo son tribunal, alcaldía, entre otros, asimismo a menos de 50 metros de una educación educativa. Es todo

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado respondió HENRY RAMON ORELLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.327.239: NO DESEO DECLRAR”. Es todo
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Rechazo la pre calificación fiscal, por cuanto que mi representado tiene un control neurológico, con pastilla, presenta convulsiones, razón por la cual amerita el tratamiento, tiene antecedentes de alcoholismo, solicito medida cautelar de detención domiciliaria, consigno copia de resonancia magnética de fecha 29/12/15, la cual indica que presenta una atrofia con dilatación. Es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A: Vista el acta policial de fecha 18 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO LARA, donde entre otras cosas dejan constancia: ” Que siendo la 1:00 de la tarde aproximadamente encontrándose en el Centro de la ciudad, en labores de inteligencia en la Plaza Bolívar carrera 17 entre calles 27 y 28 observaron a un sujeto que para el momento vestía franela de color azul claro, pantalón de color marrón y zapatos casuales de color marrón, acompañado de un adolescente que vestía para el momento camisa de color morado a rayas de color blanco y azul pantalón jean de color negro y zapatos deportivos de color negro con naranja los dos en actitud sospechosa por lo que proceden a practicarle la respectiva revisión y fue identificado como: ORELLANA HENRRY RAMON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.327.239., DE 60 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIENTO, 02 DE JUNIO DE 1957, ESTADO CIVIL SOLYTERO, HIJO DE EUQTAQUIA ORELLANA Y JULIO GOMEZ, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, NACIONALIODAD VENEZOLANA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA CALLE 28 CON CARR4ERA 25 BARRIO VOZ DE LARA CASA N° 27-88 MUNICIPIO ITIBARREN ESTADO LARA, encontrándole en le bolsillo el lado derecho del pantalón una bolsa de plástico transparente acto en uno de sus extremos contentivo en su interior de 18 pastillas de color blanco, una bosa de plástico transparente atado en uno de sus extremos contentivo en su interior de 25 pastillas de color rosado, en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, la cantidad de 140 bolívares en papel moneda distribuido en diferentes denominaciones.-
VICTOR HUGO GAMEZ MUJICA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° 28.493.155 , DE 17 AÑOS DE EDAD, DE FECHA DE NACICIMIENTO 31-12-1999, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE HIJO DE ZULEIMA MUJICA Y PADRE DESCONOCIDO, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN LA CALLE 26 ENTRE CARRERAS 13 Y 14 CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE MUNICIO IRIBARREN ESTADO ARA, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón cinco envoltorios mediano de plástico de color marón atados en uno de sus extremos contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de auto, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 262 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 ordinales 2°, 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 238, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENRY RAMON ORELLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.327.239, precalificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149 SEGUNDO APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL AGRAVANTE DE LOS ORDINALES 1, 10, 13 DE ART 163 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.. Por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
D.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de delitos de Por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149 SEGUNDO APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL AGRAVANTE DE LOS ORDINALES 1, 10, 13 DE ART 163 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 18 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO LARA, donde entre otras cosas dejan constancia, dejan constancia entre otras cosas de la detención de los imputados.-
E.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial de fecha 18 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO LARA, donde entre otras cosas dejan constancia acta policial de fecha 18 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO LARA, donde entre otras cosas dejan de la detención de los imputados
F.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determina la configuración de la presunción juris tantum de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgador que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración que este tipo de conducta como lo es el robo atenta contra la vida de los ciudadanos.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese destruir, modificar, alterar u ocultar elementos de convicción, así como influir para que testigos de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia, tomando como base las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como el conocimiento que tiene el imputado de la víctima.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano (s HENRY RAMON ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.327.239, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ART 149 SEGUNDO APARTE, en concordancia con el agravante de los ordinales 1, 10, 13 de art 163 ambos de la ley orgánica de droga. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL “DAVID VILORIA”….”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ACUERDA la Medica Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENRY RAMON ORELLANA, titular de la cedula de Identidad N° 7.327.239, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el agravante de los ordinales 1, 10, 13 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Droga.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 15-12-2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal, previa ADMICION DE HECHOS realizada por el ciudadano HENRY RAMON ORELLANA, titular de la cedula de Identidad N° 7.327.239, impone una MEDIDA DE SEGURIDAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, bajo el cuidado de su representante LIGIA TERESA ORELLANA , en virtud del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-5186 de fecha 05/08/16 suscrito por la Dra. Álvarez Isabel Cuicas, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, en el que sugiere Control Médico Psiquiátrico Ambulatorio, cumplimiento de forma estricta de farmoterapia y psicoterapia cognitivo/conductual, por lo tanto se trata de una persona que tiene una dependencia a alcohol y benzodiacepina y organicidad cerebral, en los siguientes pronunciamientos:

“…Apertura de Juicio Oral y Público (ADMISION).-

En el día de hoy, en la hora fijada, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional, Abg. Beatriz Pérez Solares, La Secretaria de Sala, Abg. Maribel Párraga, y el Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala, estando presentes las señaladas en el encabezado del acta. Se da inicio al acto, con las formalidades de ley. Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Ratifico en este acto la Acusación formulada en su debida oportunidad en contra del Acusado HENRY RAMON ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.327.239, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art 149 segundo aparte, en concordancia con el agravante de los ordinales 1, 10, 13 de art 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, tal como quedó admitida en el Auto de Apertura a juicio, así mismo ratifico las pruebas promovidas solicitando su correspondiente evacuación y me reservo el derecho de ampliar o modificar la Acusación si en el transcurso del debate se presentara algo necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito el enjuiciamiento del hoy acusado. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este Tribunal se le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso tomando en cuenta que no se ha realizado la apertura formal del Juicio, es decir estando en la oportunidad procesal, es todo”. Acto seguido el Tribunal impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: “Asumo la responsabilidad y admito los hechos, es todo”. La Defensa solicita le sea impuesta la respectiva pena de ley a su representado tomando en consideración las rebajas por el uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. La Representación Fiscal no hace oposición a lo solicitado por la Defensa. Escuchadas todas las partes, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el Acusado HENRY RAMON ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.327.239, este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art 149 segundo aparte, en concordancia con el agravante de los ordinales 1, 10, 13 de art 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia en virtud del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-5186 de fecha 05/08/16 suscrito por la Dra. Álvarez Isabel Cuicas, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, en el que sugiere Control Médico Psiquiátrico Ambulatorio, cumplimiento de forma estricta de farmoterapia y psicoterapia cognitivo/conductual, por lo tanto se trata de una persona que tiene una dependencia a alcohol y benzodiacepina y organicidad cerebral, todo lo cual conlleva a que le sea impuesta una MEDIDA DE SEGURIDAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, bajo el cuidado de su representante LIGIA TERESA ORELLANA quien en este acto se hace responsable del cumplimiento de las indicaciones dadas por el Médico Forense. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal. TERCERO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los diez días siguientes. Se deja constancia que de conformidad con lo estipulado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y según sentencia de la Sala Constitucional número 1770, de fecha 02/07/2003, las partes comparecientes no firman, quedando debidamente notificadas. Es todo, se leyó y conformes firman..…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mildred Marín Peraza, en su carácter de Defensa Publica Auxiliar Decima Tercera del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara , actuando en tal carácter del ciudadano HENRY RAMON ORELLANA, titular de la cedula de Identidad N° 7.327.239, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACUERDA la Medica Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENRY RAMON ORELLANA, titular de la cedula de Identidad N° 7.327.239, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el agravante de los ordinales 1, 10, 13 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Droga; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 15-12-2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal, previa ADMICION DE HECHOS realizada por el ciudadano HENRY RAMON ORELLANA, titular de la cedula de Identidad N° 7.327.239, impone una MEDIDA DE SEGURIDAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, bajo el cuidado de su representante LIGIA TERESA ORELLANA , en virtud del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-5186 de fecha 05/08/16 suscrito por la Dra. Álvarez Isabel Cuicas, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, en el que sugiere Control Médico Psiquiátrico Ambulatorio, cumplimiento de forma estricta de farmoterapia y psicoterapia cognitivo/conductual, por lo tanto se trata de una persona que tiene una dependencia a alcohol y benzodiacepina y organicidad cerebral. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Mildred Marín Peraza, en su carácter de Defensa Publica Auxiliar Decima Tercera del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara , actuando en tal carácter del ciudadano HENRY RAMON ORELLANA, titular de la cedula de Identidad N° 7.327.239, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACUERDA la Medica Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HENRY RAMON ORELLANA, titular de la cedula de Identidad N° 7.327.239, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el agravante de los ordinales 1, 10, 13 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 15-12-2016, el Tribunal de


Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal, previa ADMICION DE HECHOS realizada por el ciudadano HENRY RAMON ORELLANA, titular de la cedula de Identidad N° 7.327.239, impone una MEDIDA DE SEGURIDAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, bajo el cuidado de su representante LIGIA TERESA ORELLANA , en virtud del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-5186 de fecha 05/08/16 suscrito por la Dra. Álvarez Isabel Cuicas, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Lara, en el que sugiere Control Médico Psiquiátrico Ambulatorio, cumplimiento de forma estricta de farmoterapia y psicoterapia cognitivo/conductual, por lo tanto se trata de una persona que tiene una dependencia a alcohol y benzodiacepina y organicidad cerebral

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara