REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ___ de Febrero de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000035
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-000871

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, en su condición de Defensa Publica Auxiliar Sexta del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano EDUAR JESUS RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° 22.323.056, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016 , por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUAR JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 22.323.056, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de LOPNNA. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 03 de Enero e 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 13 de Abril, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

La Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, en su condición de Defensa Publica Auxiliar Sexta del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadano EDUAR JESUS RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° 22.323.056, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, ROSA GISELA MENDOZA COLMENAREZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta el sistema Penal Ordinario Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter de tal) e’ el presente asunto Seguido contra el ciudadano; EDUAR JESUS RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 22.323.056, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en e. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), Recurso de Apelación de Auto contra Decisión dictada por el tribunal de ::rol N° 1 en fecha 15/01/2016.
De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por cuanto de acuerdo con el contenido del artículo 424 ejusdem consta en el presente asunto que el ciudadano fue asistido en la audiencia de presentación por ésta Defensora Pública pues me encontraba de guardia, igualmente de acuerdo con el Artículo 440, me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, finalmente el presente recurso es contra auto dictado en la Audiencia de presentación de el Imputado y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente lo admite.
DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 15 de Enero de 2016 en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de:
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse a criterio del Juez de Control N° 01, se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
Mi representado, fue detenido por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente la declaración de personas que se encontraban a cierta distancia, no pudiendo así determinar si fueron los autores o no del hecho, no hay un señalamiento expreso, ni vinculación directa, mucho menos una conducta individualizada, sino que se limitó el representante fiscal y generalizar las conductas desplegadas por cada uno de ellos, no se evidencia la presencia de testigos imparciales en dicha investigación.
Esta defensa técnica, denuncia la violación del Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva.
De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 01, tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 44.1:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto oor las razones determinadas por la Lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... ...“ (Subrayado de la Defensa).
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
-Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado ‘edro Rondón Haaz, lo siguiente:
...El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los Artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y. 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;...
De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal
aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el aculo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:
cualquiera quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma ¡nocente y a que se trate como tal. mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” Negrita cursiva y subrayado propio.
En tal sentido considera esta defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios, al no permitirle a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad menos in no se contó con la presencia de los testigos imparciales 4iora bien, con relación a lo señalado, anteriormente, en el sentido que se obvio señalar la presencia de las personas que acompañaban a mi defendido para el comento de dicha aprehensión, indica la ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, fecha 19/01/2000 N° 99-0465:
“...Es evidente que la declaración de! ciudadano.., es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad...” infiriéndose de lo expuesto que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de mi defendido.
Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... “. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya e! ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano EDUAR JESUS RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 22.323.056, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Artículo 242 ejusdem….”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 15 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016 , por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal , impuso al imputado EDUAR JESUS RODRIGUEZ CAMACARO, medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de LOPNNA, en los siguientes términos:

“…UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
…. En fecha 13 de enero de 2016 los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:35 horas de la mañana, fueron alertados por el clamor público que en la carrera 15 con calle 36 parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto estado Lara tres sujetos desconocidos se encontraban despojando de sus pertenencias a una ciudadana que transitaba por el lugar se conformó una comisión para apersonarse al sitio de los hechos a fin de corroborar la información en el lugar fueron abordados por una ciudadana quien dijo ser M.C.A.F. manifestando que minutos ates cuando se dirigía por la referida dirección fue abordada por tres sujetos desconocidos quienes bajo amenazas de muerte la despojaron de sus pertenencias las cuales estaban en el interior de su cartera de color marrón del mismo modo señaló que uno de los sujetos la apunto con un objeto metálico envuelto en una tela se realizó un recorrido por los alrededores del lugar acompañados de la víctima y a la altura de la calle 36 con carrera 15 dos ciudadanos que transitaban por el lugar fueron señalados directamente por la víctima como los autores materiales del hecho se procedió a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales indicándole que colocaran las manos en la pared se les preguntó si portaban algún objeto de interés criminalístico respondiendo que no, se procede a realizarles inspección corporal incautándole a uno de ellos un martillo elaborado con material de hierro color negro envuelto en un sweater color blanco con rayas anaranjadas marca aeropostal, deteriorado, con manchas de pintura de color azul, una cartera tipo bolso, elaborado en material de tela pana de color marrón con una solapa de material sintético de color beige y un celular de color rojo con blanco marca Vtelca Movilnet modelo 5265 con su respectiva batería color negro, se procedió a identificar a los ciudadanos como Eduar Jesús Rodríguez Camacaro titular de la cédula de identidad No. V-22.323.056 y José Leonardo González Suárez titular de la cédula de identidad no. V-28.021.763 de 17 años de edad a quienes se les informó el motivo de su detención y se efectuó llamada al fiscal del Ministerio Público quien indicó se realizaran todas las diligencias necesarias y las mismas fueran remitidas a su despacho.

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la posible participación de EDUAR JESUS RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad No. V-22.323.056, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales, entre lo cual se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes que de la forma como se suscitaron los hechos. 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años. Y así se decide.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad EDUAR JESUS RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad No. V-22.323.056, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
SITIO DE RECLUSIÓN

Se ordena como sitio de reclusión del ciudadano EDUAR JESUS RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad No. V-22.323.056, el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. (GNB) (F) David Viloria ubicado en Uribana estado Lara.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Decreta la Detención en Flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano EDUAR JESUS RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad No. V-22.323.056. SEGUNDO: En cuanto al pre calificativo imputado por el Ministerio Público, de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, Se Admite la Pre Calificación del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. TERCERO: Decreta el Procedimiento ORDINARIO, para que se continúe la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad llenos los extremos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUAR JESUS RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad No. V-22.323.056 la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. (GNB) (F) David Viloria ubicado en Uribana estado Lara. Se acuerdan la copias solicitadas por la defensa Líbrese los oficios y boletas de traslado correspondientes. Regístrese, Publíquese y Ofíciese….”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 15 de Enero de 2016 y fundamentada en fecha 19 de Enero de 2016, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:

“…Mi representado, fue detenido por la presunta comisión de los delitos arriba mencionados teniendo como fundamento para dicha decisión, solamente la declaración de personas que se encontraban a cierta distancia, no pudiendo así determinar si fueron los autores o no del hecho, no hay un señalamiento expreso, ni vinculación directa, mucho menos una conducta individualizada, sino que se limitó el representante fiscal y generalizar las conductas desplegadas por cada uno de ellos, no se evidencia la presencia de testigos imparciales en dicha investigación.
Esta defensa técnica, denuncia la violación del Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad previsto en el artículo 8 y 9 de la norma penal adjetiva.
De lo expuesto podemos verificar que el Juez de Control N° 01, tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado desproporcionadamente, lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 44.1:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto oor las razones determinadas por la Lev y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... ...“ (Subrayado de la Defensa).
Dicha garantía constitucional se encuentra desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el Artículo 9 del Código Adjetivo Penal en la forma siguiente:
-Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado ‘edro Rondón Haaz, lo siguiente:
...El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los Artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y. 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;...
De acuerdo con los Artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal
aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los Artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo señalado anteriormente nos encontramos con lo previsto en el aculo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza:
cualquiera quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma ¡nocente y a que se trate como tal. mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” Negrita cursiva y subrayado propio.
En tal sentido considera esta defensa técnica que en este caso, se vulnera dichos principios, al no permitirle a mi defendido el derecho a ser juzgado en libertad menos in no se contó con la presencia de los testigos imparciales 4iora bien, con relación a lo señalado, anteriormente, en el sentido que se obvio señalar la presencia de las personas que acompañaban a mi defendido para el comento de dicha aprehensión, indica la ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, fecha 19/01/2000 N° 99-0465:
“...Es evidente que la declaración de! ciudadano.., es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad...” infiriéndose de lo expuesto que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de mi defendido….”

Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la posible participación de EDUAR JESUS RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad No. V-22.323.056, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales, entre lo cual se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes que de la forma como se suscitaron los hechos. 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años. Y así se decide.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad EDUAR JESUS RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad No. V-22.323.056, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente….”


De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de LOPNNA, igualmente consideró el Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de LOPNNA.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de LOPNNA; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social ,es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Rosa Gisela Mendoza Colmenarez, en su condición de Defensa Publica Auxiliar Sexta del Sistema Penal Ordinario del Estado Lara, actuando en tal carácter del ciudadanos EDUAR JESUS RODRIGUEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad N° 22.323.056, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2016-000871.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES