REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, __ de Febrero de 2017
Año 206º Y 157º
ASUNTO: KK01-X-2016-000057
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006937
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2011-013268, seguido a los ciudadanos JOSE GUSTAVO CASTILLO , HENRY ANTONIO PIÑA OVIEDO Y JOSE GIOVANNY TORREALBA, planteada por la Jueza Tercera en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, abogada Yeanetsy Arroyo, mediante acta levantada en fecha 18 de Noviembre de 2016, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Febrero de 2017, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por Jueza Tercera en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, abogada Yeanetsy Arroyo, con relación al asunto Nº KP01-P-2011-013268, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La abogada Marisela Coromoto Oropeza Méndez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-013268, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio Itinerante al haber dictado Sentencia Condenatoria por el Procedimiento de Admisión de Hechos en relación al ciudadano GREIBER JESUS MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.126.206, por encontrarle responsable penalmente en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° y 8° del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abogada YEANETSY ARROYO, en mi carácter de JUEZA ITINERANTE TERCERA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto respecto a los ciudadanos JOSE GUSTAVO CASTILLO, HENRY ANTONIO PIÑA OVIEDO Y JOSE GIOVANNY TORREALBA, por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha 16-11-2016, se publico el texto íntegro de la sentencia definitiva, proferida respecto al ciudadano HENRY RAMON ORELLANA, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.327.239, por encontrarle responsable penalmente en el delito de RESISTENCIA A LA UATORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, correspondiendo el conocimiento de la causa.
2.- En este sentido, en la oportunidad legal correspondiente, se emitió el pronunciamiento. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Jueza de Juicio Itinerante, me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
. .-.…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Tercera en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, abogada Yeanetsy Arroyo, cumpliendo función como Jueza de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal al haber dictado Sentencia Condenatoria en relación al ciudadano HENRY RAMON ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 7.327.239, por encontrarle responsable penalmente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio Itinerante el Juicio Oral y Público y haber dictado Sentencia Condenatoria al ciudadano HENRY RAMON ORELLANA, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Tercera en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, abogada Yeanetsy Arroyo, mediante acta levantada en fecha 18 de Noviembre de 2016, en el asunto KP01-P-2011-013268, seguido a los ciudadanos JOSE GUSTAVO CASTILLO , HENRY ANTONIO PIÑA OVIEDO Y JOSE GIOVANNY TORREALBA, en virtud de haber dictado Sentencia Condenatoria en relación al ciudadano HENRY RAMON ORELLANA, titular de la cédula de identidad N° 7.327.239, por encontrarle responsable penalmente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA