REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, __ de Febrero de 2017
Año 206º Y 157º
ASUNTO: KK01-X-2016-000036
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-013268
Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2011-013268, seguido a la ciudadana ROSMERY COROMOTO COLINA FREITEZ, planteada por la Jueza Primera en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, abogada Marisela Coromoto Oropeza Méndez, mediante acta levantada en fecha 22 de Agosto de 2016, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Febrero de 2017, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la inhibición planteada por Jueza Primera en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, abogada Marisela Coromoto Oropeza Méndez, con relación al asunto Nº KP01-P-2011-013268, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
La abogada Marisela Coromoto Oropeza Méndez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-013268, por haber emitido opinión como Jueza en función de Juicio Itinerante al haber dictado Sentencia Condenatoria por el Procedimiento de Admisión de Hechos en relación al ciudadano GREIBER JESUS MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.126.206, por encontrarle responsable penalmente en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° y 8° del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:
“…INHIBICIÓN
Quien suscribe ABG. ESP. MARISELA COROMOTO OROPEZA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.420.934, observa de la revisión de las presentes actuaciones que en fecha 29 de Julio de 2016 quien Juzga celebro Juicio Oral y Público respecto al ciudadano GREIBER JESUS MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.126.206, oportunidad en la cual ADMITIÓ LOS HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452. Ordinal 1º y 8º del Código Penal, resultando Condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION más las accesorias de ley, y respecto a la ciudadana ROSMERY COROMOTO COLINA FREITEZ, titular de cédula de identidad Nº 15.264.024 se acordó dividir la continencia de la causa a quien se procesa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452. Ordinal 1º y 8º del Código Penal, en perjuicio de TIENDAS HIPERMEDIAS LA 20, por esta razón, por cuanto quien Juzga conoció de los hechos y valoro el acervo probatorio a los fines de dictar la sentencia condenatoria al Ciudadano GREIBER JESUS MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.126.206, es por lo que, a mi criterio, ello pudiera considerarse como una causa grave que puede comprometer la objetividad y la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar en la presente causa respecto a la ciudadana ROSMERY COROMOTO COLINA FREITEZ, titular de cédula de identidad Nº 15.264.024. Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es por lo que estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Me INHIBO de conocer del presente Asunto, por lo que este Tribunal Itinerante Penal en funciones de Juicio Nº 1, en aras del cumplimiento de los Derechos y principios Procesales entre ellos en relevancia la Celeridad Procesal para velar así con efectividad por las Garantías Procesales y la Sana administración de justicia. RESUELVE levantar Acta de Inhibición a tenor de lo previsto en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Abrase Cuaderno remitiendo la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-. Itinerese el presente asunto a otro Tribunal de Juicio que corresponda. .-.…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Primera en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, abogada Marisela Coromoto Oropeza Méndez, cumpliendo función como Jueza de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal al haber dictado Sentencia Condenatoria por el Procedimiento de Admisión de Hechos en relación al ciudadano GREIBER JESUS MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.126.206, por encontrarle responsable penalmente en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° y 8° del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio Itinerante el Juicio Oral y Público y haber dictado Sentencia Condenatoria al ciudadano GREIBER JESUS MENDOZA RODRIGUEZ, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Despacho declara con lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Primera en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, abogada Marisela Coromoto Oropeza Méndez, mediante acta levantada en fecha 22 de Agosto de 2016, en el asunto KP01-P-2011-013268, seguido a la ciudadana ROSMERY COROMOTO COLINA FREITEZ, en virtud de haber dictado Sentencia Condenatoria por el Procedimiento de Admisión de Hechos en relación al ciudadano GREIBER JESUS MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.126.206, por encontrarle responsable penalmente en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1° y 8° del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
Publíquese. Regístrese. Dialícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA